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Ley 20564

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Ley 20564 Firma electrónica ESTABLECE LEY MARCO DE LOS BOMBEROS DE CHILE

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Ley 20564

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Promulgación: 28-ENE-2012

Publicación: 03-FEB-2012

Versión: Única - 03-FEB-2012

Materias: Bomberos de Chile, Sistema Nacional de Bomberos, Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, Ley no. 20.564

Resumen: Establece la Ley Marco de los Bomberos de Chile. El texto primeramente establece que los cuerpos de bomb ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.564

ESTABLECE LEY MARCO DE LOS BOMBEROS DE CHILE

    Teniendo presente que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz; Alfonso De Urresti Longton; Joaquín Godoy Ibáñez; Gustavo Hasbún Selume; Enrique Jaramillo Becker; Iván Norambuena Farías; Sergio Ojeda Uribe; José Miguel Ortiz Novoa; Alberto Robles Pantoja y Jorge Ulloa Aguillón,

      Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

    Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.

    Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

    Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:

    1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios.

    2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.

    3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio.

    4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.
   
    El cumplimiento de los requisitos señalados, deberá ser calificado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

    Artículo 4º.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el encargado de coordinar las acciones de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos que tengan relación con los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 5°.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de la Administración del Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.

    Artículo 6º.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos serán beneficiarios de los fondos que se les asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, los que serán incorporados en un programa de la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 2º de esta ley.
   
    Asimismo, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile se financiarán:

    a) Con los aportes que reciban de los Gobiernos Regionales y las municipalidades donde presten servicios, de conformidad con la ley;
    b) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, distintos de los establecidos en el artículo 2º de esta ley. La totalidad de estos recursos deberá ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prestó el servicio;
    c) Con las donaciones o aportes que reciban de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de su participación en sociedades, y
    d) Con los bienes que conforman su patrimonio.

    Artículo 7º.- La Junta y los Cuerpos de Bomberos deberán rendir cuenta a la Subsecretaría del Interior, o bien, según lo disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a nivel regional, ante las Intendencias y Gobernaciones que correspondan, de la inversión de los fondos que les sean aportados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
   
    Con todo, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretaría del Interior, al término del primer cuatrimestre del año siguiente, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, quien deberá remitir las copias a la Subsecretaría del Interior antes del 30 de abril.
   
    Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336 y en las instrucciones generales de la Contraloría General de la República, en relación con la obligación de rendición de cuentas de entidades privadas.

    Artículo 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios y/o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.

    Artículo 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos, equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 03-FEB-2012
03-FEB-2012
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Proyecto original

1.- Establece Ley Marco de los Bomberos de Chile (Boletín N° 7897-22)

Proyectos de Modificación (5)

1.- Fortalece la transparencia y probidad en la entrega de recursos por parte del Estado (Boletín N° 17504-22)
2.- Modifica la ley N° 20.564, que establece Ley Marco de los Bomberos de Chile, para imponer, a quienes ejercen funciones en un Cuerpo de Bomberos e incurran en determinadas conductas delictivas, la pena accesoria que señala. (Boletín N° 16087-07)
3.- Modifica la ley N°20.564, que establece ley marco de los Bomberos de Chile, para incluir y sancionar el acoso sexual y delitos relacionados, e incorporar la perspectiva de género en la reglamentación interna del Sistema Nacional de Bomberos (Boletín N° 14536-34)
4.- Modifica el Código Civil para excluir a Bomberos de Chile del ámbito de aplicación del Título XXXIII del Libro Primero del citado cuerpo legal (Boletín N° 10320-22)
5.- Declara inembargables los equipos de protección de personal de bomberos. (Boletín N° 9025-22)

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