Decreto 26
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Decreto 26
- Encabezado
- TÍTULO PRIMERO Trabajadores independientes que cotizan obligatoriamente de conformidad al inciso primero del artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
- TÍTULO SEGUNDO Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
- TÍTULO TERCERO Normas comunes
- TÍTULO FINAL
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
Decreto 26 REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES COMO BENEFICIARIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 150, DE 1981
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 24-NOV-2011
Publicación: 04-FEB-2012
Versión: Texto Original - de 04-FEB-2012 a 09-MAY-2019
REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES COMO BENEFICIARIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 150, DE 1981
Núm. 26.- Santiago, 24 de octubre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 87 y vigésimo noveno transitorio de la ley Nº 20.255, que establece reforma previsional, y la facultad que me confiere el Nº 6 del artículo 32, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la incorporación de los trabajadores independientes que indican los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
TÍTULO PRIMERO
Trabajadores independientes que cotizan obligatoriamente de conformidad al inciso primero del artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
Artículo 1º.- Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, esto es, que perciban rentas de las señaladas en el artículo 42 Nº 2, de la ley sobre Impuesto a la Renta, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para tener derecho al pago de las asignaciones familiares y maternales establecidas en el citado decreto con fuerza de ley, el trabajador deberá encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales.
Se entenderá que el trabajador se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones previsionales si al 31 de diciembre del año anterior tiene pagadas íntegramente las cotizaciones determinadas durante el proceso de declaración anual de impuesto a la renta de dicho año. Si el trabajador independiente no hubiere estado obligado a cotizar por las rentas del año calendario anterior al que correspondan las asignaciones familiares y maternales, se entenderá que se encuentra al día en el pago de las cotizaciones.
Para efectos del inciso precedente, el Instituto de Previsión Social, en el mes de enero de cada año, deberá remitir a las entidades previsionales la nómina de los trabajadores que al 31 de diciembre del año calendario anterior tenían reconocidos causantes de asignación familiar y maternal por todo o parte de dicho año.
Las entidades previsionales deberán informar al Instituto de Previsión Social, a más tardar el último día de febrero de cada año, si los beneficiarios incluidos en la nómina remitida por dicho Instituto, se encuentran al día en el pago de las cotizaciones previsionales determinadas en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta del año anterior al envío del informe.
Artículo 2º.- Las asignaciones familiares y maternales que correspondan a los trabajadores independientes de que trata este Título, serán pagadas anualmente en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, mediante la compensación con el saldo de las cotizaciones previsionales por cotizar, y/o con el pago directo al trabajador del saldo que quedare luego de pagadas dichas cotizaciones. El saldo de las cotizaciones previsionales por cotizar estará constituido por la diferencia existente entre el monto total de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, más las cotizaciones por concepto de salud y del seguro de la ley Nº 16.744, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, y el monto de las cotizaciones enteradas por el trabajador independiente, incluidos los pagos provisionales de cotizaciones a que se refiere el citado decreto ley.
Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social, a más tardar el 15 de marzo de cada año, remitirá al Servicio de Impuestos Internos la nómina de los trabajadores independientes que al 31 de diciembre del año calendario anterior tenían reconocidos causantes de asignación familiar y maternal por todo o parte de dicho año, señalando al efecto si a la segunda fecha indicada se encontraban o no al día en el pago de las cotizaciones previsionales determinadas en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta del año anterior.
Dicha información deberá contener el Rol Único Nacional de los beneficiarios y el de sus respectivos causantes, el número de meses o fracción de mes durante los cuales el reconocimiento de cada uno de estos últimos estuvo vigente, el tipo de beneficio (simple o duplo) que cada causante originó, su situación respecto al pago de cotizaciones, el monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos durante el año calendario anterior, y cualquier otro antecedente que mediante una instrucción general determinará la Superintendencia de Seguridad Social en norma conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos verificará los ingresos a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, que hayan tenido los beneficiarios incluidos en la nómina que le remita el Instituto de Previsión Social, y en base a tales ingresos determinará el tramo de la asignación familiar que les corresponda. Conforme a lo anterior, dicho Servicio valorizará las asignaciones familiares y maternales a que tuvo derecho el beneficiario durante todo o parte del año calendario anterior, de acuerdo con la información proporcionada por dicho Instituto y las reglas de cálculo que establecerá la Superintendencia de Seguridad Social en norma conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.
A partir del mes de mayo de cada año, y en los mismos plazos definidos en el calendario de cierre del proceso de declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos informará al Instituto de Previsión Social y a la Tesorería General de la República, el monto que corresponda a cada trabajador por concepto de asignaciones familiares y maternales, indicando la parte de ellas que deba ser utilizada para pagar las cotizaciones previsionales a que haya estado obligado el trabajador, y el monto que por tal concepto deba pagarse al trabajador, en el caso que pagadas las cotizaciones previsionales quedare un saldo a su favor.
Recibida la información anterior, el Instituto de Previsión Social deberá remitir a la Tesorería General de la República el monto que corresponda por concepto de asignaciones familiares o maternales, para que ésta proceda a pagar el saldo de cotizaciones previsionales en las instituciones previsionales que correspondan, y pague al trabajador el saldo que exista a su favor por concepto de asignaciones familiares y maternales, en su caso. De igual forma se procederá en los casos en que el trabajador no tuviere saldo por cotizar.
Artículo 3º.- Si con posterioridad al proceso de declaración anual de impuesto a la renta se establecieren diferencias que modifiquen los elementos que han servido de base para determinar los montos informados, conforme a lo indicado en el inciso quinto del artículo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar nuevamente la información al Instituto de Previsión Social y a la Tesorería General de la República.
En caso que al trabajador independiente le correspondiere un monto de asignación familiar o maternal superior al determinado originalmente, el Instituto de Previsión Social remitirá a la Tesorería General de la República la diferencia para que ésta los destine al pago de cotizaciones y/o pago directo del saldo a favor del trabajador, en su caso.
Cuando al trabajador le correspondiere un monto de asignación familiar o maternal inferior al determinado originalmente, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer el monto de las cotizaciones previsionales que con cargo a las asignaciones familiares y maternales fueron pagadas en exceso, comunicándolo a las respectivas entidades previsionales y al Instituto de Previsión Social, para que las primeras procedan a su restitución a este último. Asimismo, en caso que el Servicio de Impuestos Internos determinare que lo pagado directamente al trabajador por concepto de asignaciones familiares y maternales fue superior a lo que le correspondía, deberá informarlo a éste y al Instituto de Previsión Social, el que efectuará las gestiones de cobranza pertinentes.
Artículo 4º.- Las asignaciones familiares o maternales del año calendario anterior, por causantes reconocidos con posterioridad al 31 de diciembre, o correspondientes a años calendario anteriores, no podrán ser consideradas en el proceso anual de declaración de renta, debiendo ser pagadas por el Instituto de Previsión Social directamente al trabajador. Para ello, el trabajador deberá encontrarse al día en el pago de las cotizaciones determinadas en el proceso anual de declaración de renta inmediatamente anterior al año o años al que correspondan las asignaciones.
Para tal efecto, el trabajador deberá acreditar haber pagado las cotizaciones previsionales de los períodos respectivos dentro de los plazos legales, y presentar las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años involucrados.
Artículo 5º.- Tratándose de contribuyentes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 2º del presente reglamento, utilizando para ello la información proporcionada por el propio trabajador independiente y/o aquella proporcionada por los agentes retenedores o terceros.
TÍTULO SEGUNDO
Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
Artículo 6º.- También serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes que coticen en forma voluntaria de acuerdo al inciso tercero del artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por los meses en que efectivamente hubieren cotizado dentro del plazo legal.
Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social, en el mes de abril de cada año, deberá remitir a las entidades previsionales la nómina de beneficiarios que al 31 de marzo de dicho año, tenían causantes de asignaciones familiares o maternales reconocidos por el año calendario anterior.
Las entidades previsionales deberán informar al Instituto de Previsión Social, a más tardar el último día de mayo de cada año, los meses del año calendario anterior en que los beneficiarios incluidos en la nómina remitida por éste efectuaron cotizaciones dentro de los plazos legales.
Artículo 7º.- Para determinar el valor de las asignaciones familiares y maternales a que tuvieren derecho, los trabajadores independientes de que trata este Título deberán efectuar ante el Instituto de Previsión Social, durante el primer semestre de cada año, una declaración jurada con el total de los ingresos que devengaron durante el año calendario anterior.
El Instituto de Previsión Social verificará la efectividad de dicha declaración, pudiendo rechazarla o ajustarla si ella no coincide con la información contenida en las bases de datos a que tenga acceso, en cuyo caso utilizará esta última información.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-MAY-2019
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10-MAY-2019 | |||
Texto Original
De 04-FEB-2012
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04-FEB-2012 | 09-MAY-2019 |
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