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Decreto 228 EXENTO

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Decreto 228 EXENTO

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Decreto 228 EXENTO REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 23º Y 34º Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 228 EXENTO

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Promulgación: 26-ENE-2012

Publicación: 08-FEB-2012

Versión: Única - 08-FEB-2012

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REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 23º Y 34º Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA

    Núm. 228 exento.- Santiago, 26 de enero de 2012.- Vistos: El artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política; Nº 13 del numeral VI Ministerio de Hacienda; artículo primero del decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto en los artículos 23º y 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974; la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, y

    Considerando:

    1.- Que, en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    2.- Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 2011 un incremento de un 3,0% (tres coma cero por ciento).

    Decreto:

    Reactualízanse en un 3,0% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:

a)  Escala del artículo 23º:

    1%  Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
          compra de los minerales, no excede de 284,42 centavos de dólar por libra;
    2%  Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
          compra de los minerales, excede de 284,42 centavos de dólar por libra y no
          sobrepasa de 365,72 centavos de dólar por libra, y
    4%  Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
          compra de los minerales, excede de 365,72 centavos de dólar por libra.

b)  Escala del artículo 34º Nº1:

    4%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no
          excede de 268,14 centavos de dólar;
    6%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo
          excede de 268,14 centavos de dólar y no sobrepasa de 284,42 centavos de dólar;
    10%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo
          excede de 284,42 centavos de dólar y no sobrepasa de 325,03 centavos de
          dólar;
    15%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo
          excede de 325,03 centavos de dólar y no sobrepasa de 365,72 centavos de
          dólar, y
    20%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo
          excede de 365,72 centavos de dólar.

    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Ramón Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 08-FEB-2012
08-FEB-2012

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