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Decreto 168

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Decreto 168

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Decreto 168 REGLAMENTA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A QUE SE REFIERE EL ART. 1° DE LA LEY N° 19.345, Y MODIFICA DECRETO N° 54, DE 1969

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Decreto 168

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Promulgación: 02-NOV-1995

Publicación: 10-ENE-1996

Versión: Única - 10-ENE-1996

REGLAMENTOMODIFICACION
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    REGLAMENTA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A QUE SE REFIERE EL ART. 1° DE LA LEY N° 19.345, Y MODIFICA DECRETO N° 54, DE 1969 Núm. 168.- Santiago, 2 de Noviembre de 1995.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 66 de la Ley N° 16.744 y en el artículo 6° de la Ley N° 19.345,
    D e c r e t o:

    Artículo 1°.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las entidades empleadoras del Sector Público señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.345 se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Para estos efectos, se entenderá por entidad patronal o representantes de éstas a las entidades empleadoras citadas en el inciso primero del artículo primero de la Ley N° 19.345, y por trabajadores a los funcionarios comprendidos en la misma norma.

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
    1. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo";
    2. Al final de la letra d) reemplázase el punto aparte por un punto y coma;
    3. Agrégase a continuación de la letra d), la siguiente letra e):
    "e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.345, ser funcionario de planta o a contrata".

    Artículo transitorio.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de las entidades empleadoras del Sector Público, y la primera designación de sus miembros, deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
    El requisito indicado por la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para ser designado representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sólo se exigirá respecto de los funcionarios comprendidos en la Ley N° 19.345, después de dos años contados desde la fecha de la publicación del presente Decreto.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-ENE-1996
10-ENE-1996

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