Decreto 200
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Decreto 200
- Encabezado
- Artículo 1
- I.- CLASIFICACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
- II.- DE LOS TIPOS DE VÍAS
- III.- DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
- IV.- DE LA UBICACIÓN
- V.- DE LA SEÑALIZACIÓN VERTICAL Y DEMARCACIONES
- VI. DEL DISEÑO DE LOS RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
- VII.- DISPOSICIONES VARIAS
- TITULO VIII ANEXO
- Promulgación
Decreto 200 REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 16-DIC-2011
Publicación: 05-NOV-2012
Versión: Intermedio - de 13-MAY-2015 a 25-ENE-2023
REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
Núm. 200.- Santiago, 16 de diciembre de 2011.- Visto: La ley N° 18.059; los artículos 93 y 94 del DFL N° 1 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.
Considerando:
1.- Que la influencia del exceso de velocidad en el riesgo, ocurrencia y gravedad de los accidentes de tránsito se encuentra ampliamente demostrada en investigaciones tanto nacionales como internacionales;
2.- Que no obstante que dicha incidencia se encuentra incorporada en la conciencia de la comunidad en general, las limitaciones a la velocidad impuestas a través de señalizaciones no siempre resultan eficaces, siendo tales límites con frecuencia transgredidos;
3.- Que la capacidad fiscalizadora resulta insuficiente para controlar en todas las vías públicas el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos;
4.- Que frente a lo anterior, se ha planteado como una alternativa la instalación en las calzadas de elementos físicos llamados resaltos reductores de velocidad, con deflexión vertical, los cuales obligan al conductor a reducir la velocidad independientemente de su voluntad;
5.- Que para que dichos elementos resulten eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, sin generar efectos adversos tales como daños a los vehículos y al entorno, su instalación, diseño y señalización, debe cumplir con requisitos y estándares predeterminados, y
6.- Que la experiencia ha demostrado que el decreto supremo N° 228/96 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que reglamenta los comúnmente denominados "lomos de toro" requiere ser actualizado, considerando la existencia de otros elementos reductores de velocidad con deflexión vertical semejantes a los contemplados en la norma citada.
Decreto:
Artículo 1°: La instalación y mantención en las calzadas de las vías públicas de resaltos reductores de velocidad, deberá cumplir con las características de diseño, requisitos y estándares establecidos en el presente decreto. Los resaltos son elementos físicos instalados sobre la calzada que producen una deflexión vertical.
Artículo 2: Entre los resaltos reductores de velocidad, se distinguirán los siguientes tipos:
Lomo de toro : Resalto perpendicular al eje de la
calzada, construido o instalado en todo el
ancho de ésta. Su superficie será
redondeada o plana. Cuando su superficie
es redondeada, su altura debe ser de entre
5,0 y 7,5 cm, y su ancho de 3,7 m, medido
en el sentido longitudinal de la vía.
Cuando su superficie es plana para
facilitar el cruce de peatones, su altura
debe ser coincidente con la solera y el
ancho del área plana debe ser de entre 4,0
y 6,0 m; según figuras 1a y 1b del Anexo a
este decreto.
Acera continua : Prolongación de la acera a lo largo de la
calzada de un cruce. La altura debe ser
coincidente con la acera que se prolonga y
el ancho del área plana debe ser acorde al
ancho de esta con un mínimo de 2,0 m;
según figura 2 del Anexo a este decreto.
Plataforma : Elevación a nivel de las soleras de un
tramo de calzada de a lo menos 6,0 m de
largo o, del área de una intersección
extendiéndose hacia las vías que la
componen; según figuras 3a y 3b del Anexo
a este decreto.
Lomillo : Resalto similar al lomo de toro redondeado
cuya altura varía entre 2,5 y 5,0 cm,
dispuesto perpendicularmente al eje de
calzada. Su ancho, medido en el sentido
longitudinal de la vía varía entre 0,9 y
1,0 m. Se instalarán en serie y a lo ancho
de parte de la calzada alternando su
ubicación a cada lado de ésta, en el caso
de pasajes, o, a todo su ancho en casos
excepcionales de vías locales; dispuesto,
según correspondiere, conforme a la figura
4 del Anexo del presente decreto supremo.
Cojines: ResaltoDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 12.02.2015 con forma de tronco piramidal
TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 12.02.2015 con forma de tronco piramidal
rectangular dispuesto centradamente en
cada pista de circulación. Su altura varía
entre 5,0 y 7,0 cm; el ancho de su base,
entre 1,5 y 1,7 m, y su largo, entre 2,0 y
2,5 m, conforme a lo señalado en la figura
6a del Anexo de este decreto.
Artículo 3: En las zonas urbanas, solamente se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas o plataformas, en vías locales definidas según decreto supremo N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "Define Redes Viales Básicas que señala" y en los pasajes definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", siempre que las calzadas de dichas vías no tengan más de dos pistas de circulación. Cuando el flujo de vehículos motorizados, carga y/o pasajeros, de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kg, supere el 2% del flujo de un día hábil representativo, no se podrá instalar lomos de toro planos y aceras continuas, y, tratándose de lomos de toro redondeados, éstos no podrán instalarse cuando el flujo de vehículos motorizados de carga supere el 25% del flujo de un día hábil representativo.
Los lomillos sólo podrán ser instalados en pasajes, definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en áreas de circulación de estacionamientos.
Los cojinesDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 12.02.2015 se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.
TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 12.02.2015 se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.
La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, en casos excepcionales, mediante resolución fundada, podrá autorizar la instalación de resaltos reductores de velocidad que no cumplan con lo señalado en el presente artículo. Si se autorizare la instalación de lomillos en vías locales, deberán extenderse a lo ancho de toda la calzada.
Artículo 4: En vías de zonas rurales, se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas, Decreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 3
D.O. 12.02.2015cojines y plataformas, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas.
TRANSPORTES
Art. 1 N° 3
D.O. 12.02.2015cojines y plataformas, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5: La instalación de lomos de toro y Decreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 4
D.O. 12.02.2015cojines requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los siguientes requisitos alternativos:
TRANSPORTES
Art. 1 N° 4
D.O. 12.02.2015cojines requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los siguientes requisitos alternativos:
a) Ocurrencia de, a lo menos, un accidente de tránsito anual durante los dos últimos años, de acuerdo con las estadísticas de Carabineros de Chile y en el cual haya contribuido el factor velocidad, o
b) Que la velocidad de operación en la vía constituya fundadamente un factor de riesgo de accidentes, particularmente de peatones, ciclistas u otros usuarios vulnerables, o
c) Que la vía esté siendo transitada como vía de paso o que se prevea como impacto de nuevos proyectos; en desmedro del entorno y la seguridad de tránsito en ella.
Artículo 6: La instalación de aceras continuas y plataformas requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los requisitos señalados en el artículo anterior, o, deberá atender a uno o a ambos de los siguientes motivos:
a) Cuando sea necesario reforzar el carácter local de una vía que empalme con otra de mayor jerarquía, o
b) Cuando sea necesario privilegiar la circulación peatonal a lo largo de una vía comercial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 26-ENE-2023
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26-ENE-2023 | |||
Intermedio
De 13-MAY-2015
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13-MAY-2015 | 25-ENE-2023 | ||
Texto Original
De 05-MAR-2013
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05-MAR-2013 | 12-MAY-2015 |
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