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Decreto 1055

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Decreto 1055

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    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TÍTULO II De los corredores de seguros
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TÍTULO III De los liquidadores de seguros
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO IV De la denuncia y el procedimiento de liquidación de siniestro
    • Artículo 18
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  • TÍTULO V Disposiciones varias
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • TÍTULO VI Vigencia
    • Artículo 34
  • Promulgación

Decreto 1055 APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS Y PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1055

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Promulgación: 17-AGO-2012

Publicación: 29-DIC-2012

Versión: Última Versión - 30-NOV-2013

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APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS Y PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS

    Núm. 1.055.- Santiago, 17 de agosto de 2012.- Vistos:

    1. Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República;
    2. El Título III del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, sobre Compañías de Seguros, referido a los Auxiliares del Comercio de Seguros;
    3. El decreto supremo Nº 863, de 1989, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros;
    4. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y la demás normativa aplicable, y,

    Considerando:

    1. Que el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, establece en su Título III la regulación de los auxiliares del comercio de seguros destinada a precisar los deberes y obligaciones de los liquidadores de siniestros y corredores de seguros.
    2. Que las normas que regulan la actividad de liquidadores y corredores de seguros contenidas en el decreto supremo Nº 863, de 1989, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Auxiliares del Comercio de Seguros, se han mantenido inalteradas desde su dictación, razón por la cual resulta necesario actualizar sus disposiciones a fin de contar con una regulación acorde al grado de masificación en la contratación de seguros que existe actualmente en nuestro país, dar cuenta de la incorporación de tecnología en los procesos de comercialización e intermediación de seguros, liquidación de siniestros y atención a asegurados, e incorporar una regulación especial para la liquidación de siniestros de carácter masivo o catastrófico.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y el Procedimiento de Liquidación de Siniestros:

    TÍTULO I

    Del Registro de los Auxiliares del Comercio de Seguros


    Artículo 1º.- Registro de los Auxiliares del Comercio de Seguros. Toda persona interesada en desempeñar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de seguros podrá solicitar su inscripción en el Registro de los Auxiliares del Comercio de Seguros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.


    Artículo 2º.- Requisitos de Inscripción. Para comprobar los requisitos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguros, en su caso, el interesado deberá adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:

a)  Certificado de antecedentes para fines especiales proporcionado por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
b)  Certificado de nacimiento o cédula nacional de identidad;
c)  PermisoDecreto 1393, HACIENDA
Nº 1
D.O. 30.11.2013
de residencia o permanencia definitiva y cédula de identidad para extranjeros al día, para el caso de ser extranjero;
d)  Certificado de no quiebra emitido por la Superintendencia de Quiebras;
e)  Certificado que acredite antecedentes comerciales, en la forma que determinen las instrucciones de la Superintendencia;
f)  Certificado de estudios que acredite haber aprobado el ciclo de enseñanza media o estudios equivalentes; y
g)  Declaración jurada de no tener ninguna de las inhabilidades que señala la ley.
    Además, el interesado deberá acreditar conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, en la forma que disponga la Superintendencia mediante norma de carácter general.



    Artículo 3º.- Garantía. Cumplido lo señalado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar la contratación de la garantía que determine la Superintendencia, en conformidad a lo establecido en la letra d) del artículo 58 o en la letra b) del artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, según corresponda, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación enviada por la Superintendencia al interesado, por carta certificada. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción en el registro respectivo.

    Artículo 4º.- Antecedentes de solicitantes que sean personas jurídicas. Las personas jurídicas deberán adjuntar a su solicitud de inscripción los siguientes antecedentes:

a)  Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de las escrituras que hayan modificado el pacto social, cuando corresponda, debidamente legalizadas y acreditación de su publicación en el Diario Oficial.
b)  Copia de la inscripción social en el Registro de Comercio, con indicación de sus anotaciones marginales y certificado de vigencia.
c)  Acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, en la forma señalada en los artículos precedentes, respecto de sus administradores y representantes legales, en lo que correspondiere.

    Artículo 5º.- Conservación de Antecedentes. Una vez practicada la inscripción, se devolverán a los corredores de seguros y liquidadores de siniestros los antecedentes acompañados, salvo el de la letra g) del artículo 2, debiendo mantenerlos en su domicilio comercial, para los efectos de ser verificados en cualquier tiempo por la Superintendencia.


    Artículo 6º.- Funciones de la Superintendencia respecto del Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros. Corresponderá a la Superintendencia:

a)  Llevar en forma permanente y debidamente actualizado un registro público de auxiliares del comercio de seguros, con indicación de los nombres y domicilios de las personas que figuren en él.
b)  Inscribir en el registro de auxiliares del comercio de seguros a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento para ejercer la actividad de corredor de seguros o liquidador de siniestros.


    Artículo 7º.- Información continua a la Superintendencia. Los corredores y liquidadores deberán comunicar a la Superintendencia la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos dentro del plazo de 5 días:

(i)  Cambio de su domicilio registrado en la Superintendencia.
(ii) Cualquier modificación del pacto social, acompañando, en su caso, copia legalizada de las respectivas escrituras públicas, su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.
(iii)Cambios de gerentes, apoderados generales, directores u otros administradores.
    Además, deberán informar en la forma y fechas que determine la Superintendencia mediante norma general, un resumen de sus operaciones.

    Artículo 8º.- Causales de inhabilidad o incompatibilidad. Los Auxiliares del Comercio de Seguros que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo, o bien, no acrediten contar con la garantía, en el tiempo y forma exigida para el desempeño de su función, serán eliminados del registro y no podrán realizar nuevas intermediaciones o liquidaciones, según corresponda. No obstante lo anterior, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con los asegurados por las intermediaciones o liquidaciones que ya hubieren realizado.
    Los afectados por esta medida podrán interponer los recursos de reposición y de ilegalidad contemplados en la ley.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-NOV-2013
30-NOV-2013
Texto Original
De 01-JUN-2013
01-JUN-2013 29-NOV-2013

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