Instrucción 2
Instrucción 2 Instrucción 2/2012 INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL Nº 2/2012
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Promulgación: 18-DIC-2012
Publicación: 07-ENE-2013
Versión: Texto Original - de 07-ENE-2013 a 14-JUN-2015
INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL Nº 2/2012
En el procedimiento no contencioso Rol NC Nº 386-10, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Nº 3) del DL 211, con fecha 18 de diciembre de 2012 procedió a dictar las siguientes instrucciones de carácter general, enmendadas por resolución de 19 de diciembre del mismo año:
"INSTRUCCIONES GENERALES A LAS QUE DEBERÁN SOMETERSE LAS EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES EN LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y EN LA OFERTA CONJUNTA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
A.- Instrucciones a las empresas de servicios de telefonía móvil:
1. El precio por minuto de llamadas a teléfonos móviles de otras compañías ("llamadas off-net") no podrá ser superior a la suma del precio por minuto de llamadas a teléfonos móviles de la misma compañía ("llamadas on-net") del mismo plan y el cargo de acceso aplicable, según la fórmula que se indica a continuación*:

2. En los planes de telefonía móvil que incluyan una cantidad de minutos por un precio fijo, la proporción entre los minutos de llamadas on-net incluidos en el plan respectivo y los minutos de llamadas off-net incluidos en el mismo plan, no podrá ser superior a la proporción existente entre el precio por minuto de llamadas off-net de dicho plan y el precio por minuto de llamadas on-net de dicho plan;

3. Las instrucciones contenidas en esta letra A.- entrarán en vigencia 60 días después de la publicación en el Diario Oficial del extracto de estas Instrucciones de Carácter General, y serán aplicables a todos los planes de prepago y post pago que comercialicen las empresas de servicios de telefonía móvil a partir de esa fecha;
4. Las instrucciones contenidas en esta letra A.- regirán hasta la entrada en vigencia del próximo decreto de fijación tarifaria de los servicios señalados en el artículo 25 inciso final de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones. A partir de esa fecha, los planes de prepago y post pago que comercialicen las empresas de servicios de telefonía móvil no podrán contener diferenciación de tarifas o de minutos incluidos en un plan, fundada en la red de destino de la llamada;
-------------------------------------------------
* : Texto enmendado según resolución de 19 de diciembre de 2012.
B.- Instrucciones a las empresas, o grupos de empresas relacionadas entre sí, que ofrezcan conjuntamente servicios de telecomunicaciones:
1. Los servicios de telecomunicaciones provistos mediante redes móviles podrán ser vendidos conjuntamente con servicios de telecomunicaciones provistos mediante redes fijas. No obstante, no se podrán otorgar descuentos o condiciones más favorables de ninguna especie a los clientes o suscriptores de ambos tipos de servicios, sea por la misma empresa o por sus empresas relacionadas;
2. La instrucción anterior sólo se aplicará respecto de clientes calificados como personas naturales;
3. Los servicios de telecomunicaciones que utilicen una misma plataforma o tipo de red, sea ésta fija o móvil, o aquellos que incluyan servicios que utilicen una red fija y servicios de televisión de pago, podrán comercializarse conjuntamente. En caso de que ello ocurra, el precio de los servicios de telecomunicaciones vendidos de manera conjunta deberá ser mayor, a lo menos, que el precio de venta por separado del producto o servicio integrante de mayor valor. Asimismo, cuando sean tres o más los servicios vendidos de manera conjunta, el precio deberá ser mayor que la suma de los precios de venta por separado de cada uno de los bienes que integra el paquete excluyendo aquel de menor valor;
4. Las empresas de telecomunicaciones deberán, en todo caso, comercializar separadamente cada uno de los productos o servicios de telecomunicaciones que integren una oferta conjunta, no pudiendo condicionar ni explícita ni implícitamente la contratación de un servicio a la de otro;
5. Las instrucciones contenidas en esta letra B.- entrarán en vigencia 60 días después de la publicación en el Diario Oficial del extracto de estas Instrucciones de Carácter General;
6. Las instrucciones contenidas en esta letra B.- regirán hasta el momento en que se haya iniciado la prestación del servicio de transmisión de datos 4G (bandas de frecuencias 2.505 - 2.565 MHz. y 2.625 - 2.685 MHz.) en todas y cada una de las zonas de cobertura definidas en los decretos de concesión referidos a dicho servicio. Cuando ello ocurra, quedarán sin efecto en forma inmediata y sin necesidad de una declaración expresa por parte de este Tribunal. Sin embargo, si con anterioridad a esa fecha se verifica que las redes de telefonía móvil están en condiciones de competir razonablemente con las de telefonía fija en la prestación de servicios de internet, podrá solicitarse a este Tribunal, mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 del DL Nº 211, la modificación de estas instrucciones antes del cumplimiento de la condición precedente.".
Pronunciadas por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, y los Sres. Julio Peña Torres y Javier Velozo Alcaide en conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 del Código Orgánico de Tribunales y 169 del Código de Procedimiento Civil.- Sr. Alejandro Domic Seguich, Secretario Abogado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 15-JUN-2015
|
15-JUN-2015 | |||
Texto Original
De 07-ENE-2013
|
07-ENE-2013 | 14-JUN-2015 |
Comparando Instrucción 2 | Instrucción 2/2012 |
Loading...