Resolucion 233 EXENTA
Navegar Norma
Resolucion 233 EXENTA
Resolucion 233 EXENTA INSTRUYE NORMAS DE CÁRACTER GENERAL SOBRE DEBERES DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTABLECIDOS EN PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN RESPECTO DE FUENTES EMISORAS ESTACIONARIAS
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 14-MAR-2013
Publicación: 21-MAR-2013
Versión: Última Versión - 04-ENE-2016
INSTRUYE NORMAS DE CÁRACTER GENERAL SOBRE DEBERES DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTABLECIDOS EN PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN RESPECTO DE FUENTES EMISORAS ESTACIONARIAS
Núm. 233 exenta.- Santiago, 14 de marzo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; en el decreto supremo Nº 252, de 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Minería, que establece el Plan de Descontaminación del Complejo Industrial Las Ventanas; en los decretos supremos Nº 180, de 18 de octubre de 1994, que establece el Plan de Descontaminación de la Fundición Hernán Videla Lira de ENAMI; Nº 81, de 12 de mayo de 1998, que establece el Plan de Descontaminación para el área circundante a la Fundición de Caletones de la División El Teniente de Codelco Chile; Nº 164, de 27 de octubre de 1998, que establece el Plan de Descontaminación para las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia; Nº 179, de 4 de diciembre de 1998, que establece el Plan de Descontaminación para la zona circundante a la Fundición de Potrerillos de la División Salvador de Codelco Chile; Nº 206, de 21 de noviembre de 2000, que establece el Nuevo Plan de Descontaminación para la zona circundante a la fundición Chuquicamata de la División Chuquicamata de Codelco Chile; Nº 66, de 3 de junio de 2009, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; Nº 78, de 20 de julio de 2009, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas; y Nº 70, de 10 de junio de 2010, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto supremo Nº 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud, que establece Norma de Emisión de Material Particulado a Fuentes Estacionarias Puntuales y Grupales; el decreto supremo Nº 812, de 27 de enero de 1995, del Ministerio de Salud, que complementa el procedimiento de compensación de emisiones para fuentes estacionarias puntuales en la Región Metropolitana; la resolución afecta Nº 44, de 8 de noviembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el Convenio de Encomendación de Acciones de Fiscalización entre la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio Agrícola y Ganadero, tomado de razón con fecha 7 de diciembre de 2012; la resolución afecta Nº 58, de 5 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el Convenio de Encomendación de Acciones de Fiscalización entre la Superintendencia del Medio Ambiente y la Subsecretaría de Salud Pública tomado de razón con fecha 14 de diciembre de 2012; la resolución exenta Nº 877, de 24 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Normas de Emisión para el año 2013; la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013; las resoluciones exentas Nº 15.027, de 9 de noviembre de 1994, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica; Nº 5.155, de 11 de marzo de 1999, que establece forma de declarar emisiones gaseosas para las fuentes estacionarias que indica; Nº 5.163, de 11 de marzo de 1999, que establece condiciones de operación y mantención de equipos de combustión, tipo calderas puntuales existentes, que no compensen emisiones de Material Particulado y utilicen Gas Natural, Gas Licuado (LPG), Gas de Ciudad o Biogás como combustible y otros de similares características, todas del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana; las resoluciones exentas Nº 121.059, de 22 de diciembre de 2005, que establece la emisión que corresponde a la última fuente estacionaria existente incluida en los Mayores Emisores de Óxidos de Nitrógeno; Nº 2.063, de 2 de febrero de 2005, que establece fuentes estacionarias a las que les son aplicables las normas de emisión de Monóxido de Carbono y Dióxido de Azufre; Nº 42.549 del 11 de octubre de 2006, que establece procedimiento de acreditación del cumplimiento de metas individuales de emisión y compensación de emisiones de Óxidos de Nitrógeno; Nº 51.916, de 20 de diciembre de 2006, que establece procedimiento de acreditación del cumplimiento de metas individuales de emisión y compensación de emisiones de Material Particulado para fuentes categorizadas como procesos, modificada por la Nº 4.729, de 6 de febrero de 2007; y Nº 23.013, de 27 de abril de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que aprueba protocolo para Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones; y Nº 2.662, de 13 de enero de 2012, que establece declaración de emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles, y que modifica la Nº 15.027, de 9 de noviembre de 1994, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica, todas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; en el decreto supremo Nº 17, de 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
Considerando:
1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley;
2º El inciso segundo del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia;
3º La letra d) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones establecidas en los Planes de Prevención y/o Descontaminación que les sean aplicables;
4º La letra f) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior;
5º El artículo 8º del decreto supremo Nº 252, de 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Minería, que establece el Plan de Descontaminación del Complejo Industrial Las Ventanas; que determinó que los organismos responsables de fiscalizarlo serían el Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero - V Región, por medio de una Comisión Conjunta;
6º El artículo 6º del decreto supremo Nº 180, de 18 de octubre de 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación de la Fundición Hernán Videla Lira de Enami; que determinó que los organismos responsables de fiscalizarlo serían el Servicio de Salud de Atacama, y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero - III Región;
7º El artículo noveno del decreto supremo Nº 81, de 12 de mayo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación para el área circundante a la Fundición de Caletones de la División El Teniente de Codelco Chile; que determinó que los organismos responsables de fiscalizarlo serían el Servicio de Salud de O'Higgins, y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero - VI Región;
8º El artículo 5º del decreto supremo Nº 164, de 27 de octubre de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación para las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia; que determinó que el organismo responsable de fiscalizarlo sería el Servicio de Salud de Antofagasta;
9º El artículo octavo del decreto supremo Nº 179, de 4 de diciembre de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación para la zona circundante a la Fundición de Potrerillos de la División Salvador de Codelco Chile; que determinó que el organismo responsable de fiscalizarlo sería el Servicio de Salud de Atacama;
10º El artículo 10 del decreto supremo Nº 206, de 21 de noviembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Nuevo Plan de Descontaminación para la zona circundante a la Fundición Chuquicamata de la División Chuquicamata de Codelco Chile; que determinó que el organismo responsable de fiscalizarlo sería el Servicio de Salud de Antofagasta;
11º Que en los citados decretos supremos se hicieron determinaciones de asignaciones de fiscalización, a los Servicios de Salud correspondientes según el territorio donde se encontraba ubicada la fuente emisora, los que fueron modificados en virtud de la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; por lo que se entendieron subrogados en los mismos, para su fiscalización, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva;
12º El artículo 123, en lo relativo a las fuentes fijas, y el número 4 del artículo 124, del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; que determinó que el organismo responsable de fiscalizar a tales fuentes sería la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana;
13º El artículo 52, en relación con lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, del decreto supremo Nº 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas; que determinó que el organismo responsable de fiscalizar a tales fuentes sería la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía;
14° El artículo 26, en relación con lo establecido en los artículos 14, 15, 16 y 17, del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante; que determinó que el organismo responsable de fiscalizar a tales fuentes sería la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta;
15º Que las determinaciones sobre asignaciones de fiscalización hechas por los artículos citados en los considerandos 5º a 14º de la presente resolución, han sido modificadas en virtud del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, al radicarse de forma exclusiva y excluyente la fiscalización de las medidas de los planes de prevención y/o descontaminación en esta Superintendencia;
16º Que en la celebración de los Convenios de Encomendación de Acciones de Fiscalización, entre la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales se tuvo en cuenta la nueva asignación de competencias de fiscalización;
17º La resolución afecta Nº 44, de 8 de noviembre de 2012, de esta Superintendencia, que aprueba el Convenio de Encomendación de Acciones de Fiscalización entre la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio Agrícola y Ganadero, tomado de razón con fecha 7 de diciembre de 2012;
18º La resolución afecta Nº 58, de 5 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que aprueba el Convenio de Encomendación de Acciones de Fiscalización entre la Superintendencia del Medio Ambiente y la Subsecretaría de Salud Pública, tomado de razón con fecha 14 de diciembre de 2012;
19º Que también se ha radicado de forma exclusiva y excluyente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y/o de descontaminación, en esta Superintendencia, como establece la letra c) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;
20º Que ya no se entenderán cumplidas las obligaciones de remitir información impuestas en el decreto supremo Nº 252, de 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Minería; en los decretos supremos Nº 180, de 18 de octubre de 1994; Nº 81, de 12 de mayo de 1998; Nº 164, de 27 de octubre de 1998; Nº 179, de 4 de diciembre de 1998; Nº 206, de 21 de noviembre de 2000; Nº 66, de 3 de junio de 2009; Nº 78, de 20 de julio de 2009; y Nº 70, de 10 de junio de 2010; todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; por el hecho de haberse remitido la información y antecedentes establecidos en la presente resolución a los organismos de la administración del Estado en ellos señalados, por ser la Superintendencia el único órgano competente para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del permanente cumplimiento de las medidas establecidas en los Planes de Prevención y/o Descontaminación;
21º El artículo sexto de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, que establece que la remisión de información para efectos del seguimiento y fiscalización de los proyectos, actividades o fuentes situados, en todo o en parte, en áreas donde esté vigente un Plan de Prevención y/o Descontaminación, deberá hacerse a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio que ésta, en el uso de sus facultades pueda por medio de instrucciones de carácter general, determinar que los sujetos fiscalizados remitan los antecedentes directamente a un organismo subprogramado, para que éste ejecute los exámenes de información que correspondan;
22º La letra a) del artículo 48 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los órganos de la administración del Estado, publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones de general aplicación;
23º El oficio ordinario Nº 319, de 31 de enero de 2013, del Superintendente del Medio Ambiente, dirigido a la Ministra del Medio Ambiente, en que solicitó informe del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, sobre la presente resolución, al tratarse de un acto administrativo -de carácter general- dictado por este servicio público para la ejecución y/o implementación de planes de prevención y/o descontaminación;
24º El oficio ordinario Nº 170.315/13, de 5 de marzo de 2013, de la Ministra del Medio Ambiente, dirigido al Superintendente del Medio Ambiente, en que remite informe del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, citado en el considerando anterior;
Resuelvo:
Instruye normas de carácter general sobre deberes de remisión de información establecidos en planes de prevención y/o descontaminación respecto de fuentes emisoras:
Artículo primero. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a los titulares actuales y futuros de las siguientes fuentes:
1) Para el decreto supremo Nº 252, de 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Minería, en su calidad de fuentes individualmente reguladas: (i) Fundición y Refinería Las Ventanas, perteneciente a Codelco Chile, sucesor de ENAMI en la titularidad del establecimiento; y (ii) Central Termoeléctrica Ventanas, perteneciente a AES Gener S.A., sucesor de Chilgener S.A. en la titularidad del establecimiento;
2) Para el decreto supremo Nº 180, de 18 de octubre de 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuente individualmente regulada, la Fundición Hernán Videla Lira, perteneciente a ENAMI;
3) Para el decreto supremo Nº 81, de 12 de mayo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuente individualmente regulada, la Fundición de Caletones, perteneciente a la División El Teniente de Codelco Chile;
4) Para el decreto supremo Nº 164, de 27 de octubre de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuente individualmente regulada, la Planta de Producción de María Elena, perteneciente a SQM S.A.;
5) Para el decreto supremo Nº 179, de 4 de diciembre de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuente individualmente regulada, la Fundición de Potrerillos, perteneciente a la División Salvador de Codelco Chile;
6) Para el decreto supremo Nº 206, de 21 de noviembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuente individualmente regulada, la Fundición Chuquicamata, perteneciente a la División Chuquicamata de Codelco Chile;
7) Para el decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuentes estacionarias genéricamente reguladas -habida cuenta de la clasificación establecida en su artículo 40- y según el contaminante:
(i) Fuentes estacionarias que emitan Material Particulado: (a) puntuales y grupales, nuevas y existentes, reguladas por el decreto supremo Nº 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud, incluyendo las exceptuadas por los artículos 47 y 59; (b) existentes categorizadas como "mayores emisores de Material Particulado", según el artículo 81; y (c) nuevas categorizadas como procesos, cuya emisión iguala o supera las 2,5 ton/año, según el artículo 84;
(ii) Fuentes estacionarias que emitan Monóxido de Carbono: Nuevas y existentes, cuya emisión depende exclusivamente del combustible utilizado, reguladas por los artículos 55 y 56, en relación con el artículo 49, incluyendo las exceptuadas por el artículo 57, y salvo las excluidas por el artículo 58;
(iii) Fuentes estacionarias que emitan Dióxido de Azufre: (a) nuevas y existentes, cuya emisión depende exclusivamente del combustible utilizado, reguladas por los artículos 60 y 62, en relación con el artículo 50, incluyendo las exceptuadas por el artículo 63; (b) establecimientos industriales categorizados como "mayores emisores de SO2", según el artículo 64;
(iv) Fuentes estacionarias que emitan Óxidos de Nitrógeno: (a) existentes denominadas "mayores emisores de Óxidos de Nitrógeno", según el artículo 68; (b) nuevas, cuya emisión sea igual o superior a las 8 ton/año, según el artículo 71; (c) existentes y nuevas, cuyo aumento de emisiones le hace igualar o superar las 8 ton/año, según el artículo 74; (d) nueva en reemplazo de una existente categorizada como "mayor emisor de Óxidos de Nitrógeno", según el artículo 75; y (d) nueva en reemplazo de una nueva, según el artículo 76;
8) Para el decreto supremo Nº 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuentes estacionarias genéricamente reguladas: (i) puntuales, grupales, y calderas de calefacción grupales, existentes, según el artículo 19; y (ii) puntuales, grupales, y calderas de calefacción grupales, nuevas, según el artículo 20.
9) Para el decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su calidad de fuentes individualmente reguladas: (i) Central Termoeléctrica Norgener, perteneciente a Norgener S.A., filial de AES Gener S.A., (ii) Central Termoeléctrica Tocopilla, perteneciente a Electroandina S.A., filial de E-CL S.A., (iii) terminal marítimo SIT en la bahía de Tocopilla, perteneciente a Servicios Integrales de Tránsitos y Transferencias S.A., filial de SQM S.A., y (iv) Planta de Procesamiento de Minerales Oxidados de Cobre, perteneciente a Lipesed S.A.; así como en su calidad de fuentes genéricamente reguladas: (v) calderas operadas con combustibles líquidos o sólidos, situadas en instalaciones que no sean termoeléctricas, y (vi) panaderías que operen con combustible sólido y/o combustibles líquidos.
Artículo segundo. Obligación de remitir información para fuentes individualmente reguladas. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, se instruye a los titulares presentes y futuros de las siguientes fuentes individualmente reguladas, para que remitan los antecedentes que a continuación se indican, directamente al organismo que se establece en los números siguientes, a objeto de que éste ejecute los exámenes de información subprogramados:
1) Fundición y Refinería Las Ventanas, debe remitir a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso, y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 252, de 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Minería: (i) Los informes mensuales de emisiones de azufre establecidos en el primer apartado de la letra a) de su artículo 8º; y (ii) los informes semestrales de mediciones de emisiones de Material Particulado, establecidos en el segundo apartado de la letra a) de su artículo 8º.
2) Central Termoeléctrica Ventanas, debe remitir a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso, y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 252, de 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Minería: (i) Los informes mensuales de las mediciones de emisiones de Azufre y Material Particulado obtenidos por el monitoreo continuo de emisiones y la generación mensual en millones de BTU, establecidos en el primer y segundo apartados de la letra b) de su artículo 8º.
3) Fundición Hernán Videla Lira, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 180, de 18 de octubre de 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) los informes mensuales de las emisiones de Azufre establecidos en la letra a) de su artículo 6º; y (ii) los informes cuatrimestrales de las mediciones de emisiones de Material Particulado establecidos en la letra b) de su artículo 6º.
4) Fundición de Caletones, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 81, de 12 de mayo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) los informes mensuales de emisiones de Anhídrido Sulfuroso establecidos en el inciso i) de la letra a) de su artículo noveno; (ii) los informes cuatrimestrales de mediciones de emisiones de Material Particulado establecidos en el inciso ii) de la letra a) de su artículo noveno; (iii) el informe con el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo de tubos pasivos y de la medición de emisiones de Azufre y Material Particulado establecido en el párrafo octavo de la letra b) de su artículo noveno; y (iv) los informes mensuales con resumen de mediciones en las estaciones de monitoreo, incluyendo las mediciones de tubos pasivos, el número de episodios críticos por estación de monitoreo y el programa de mantención y calibración mensual realizado a la red de monitoreo, establecido en el penúltimo párrafo de la letra b) de su artículo noveno.
5) Planta de Producción de María Elena, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 164, de 27 de octubre de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) los informes mensuales de mediciones de emisiones de Material Particulado establecidos en la letra a) de su artículo 5º; y (ii) el informe con el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo de Material Particulado respirable, de la determinación de emisión de Material Particulado Respirable y de la eficiencia de los equipos para el control de emisiones, establecido en el párrafo cuarto de la letra c) de su artículo 5º.
6) Fundición de Potrerillos, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 179, de 4 de diciembre de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) los informes mensuales de emisiones de Anhídrido Sulfuroso establecidos en la letra a) de su artículo octavo; (ii) los informes trimestrales de mediciones de emisiones de Material Particulado a que está obligada en virtud de la letra a) de su artículo octavo; (iii) el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo, de la medición de emisiones de Anhídrido Sulfuroso y Material Particulado y de las eficiencias de los equipos para el control de las emisiones de dichos contaminantes, establecido en el párrafo noveno de la letra b) de su artículo octavo; y (iv) el reporte mensual con el resultado de mantenciones y calibraciones a la red de monitoreo, el resumen de datos de las mediciones de estaciones de monitoreo y mediciones con tubos pasivos, y el número de episodios críticos, establecido en el antepenúltimo párrafo de la letra b) de su artículo octavo.
7) Fundición Chuquicamata, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 206, de 21 de noviembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) los informes mensuales de mediciones de emisiones de Anhídrido Sulfuroso establecidos en virtud del párrafo séptimo de la letra a) de su artículo 10; (ii) los informes trimestrales de mediciones de emisiones de Material Particulado establecidos en los párrafos décimo y onceno de la letra a) de su artículo 10; (iii) el informe con el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo y de la medición de emisiones de Anhídrido Sulfuroso y Material Particulado; establecido en el párrafo octavo de la letra b) de su artículo 10; y (iv) los reportes mensuales de las mantenciones y calibraciones de la red de monitoreo de calidad del aire, los resúmenes de los datos de sus mediciones, y el número de episodios críticos por estación de monitoreo, establecidos en el penúltimo párrafo de la letra b) de su artículo 10.
8) Central Termoeléctrica Norgener, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) el informe anual establecido en su artículo 15; y (ii) los informes mensuales de las mediciones del monitoreo continuo de Material Particulado, Anhídrido Sulfuroso y Óxidos de Nitrógeno, establecidos en el número iii) de su artículo 14.
9) Central Termoeléctrica Tocopilla, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: (i) el informe anual establecido en su artículo 15; y (ii) los informes mensuales de las mediciones del monitoreo continuo de Material Particulado, Anhídrido Sulfuroso y Óxidos de Nitrógeno, establecidos en el número iii) de su artículo 14.
10) Terminal Marítimo SIT en la bahía de Tocopilla, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el informe anual establecido en su artículo 15.
11) Planta de Procesamiento de Minerales Oxidados de Cobre, debe remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, en virtud de lo determinado en el decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el informe anual establecido en su artículo 15.
Artículo tercero. Obligación de remitir información para fuentes genéricamente reguladas en sus emisiones de Material Particulado. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, se instruye a los titulares presentes y futuros de las siguientes fuentes genéricamente reguladas por sus emisiones de Material Particulado, para que remitan los antecedentes que a continuación se indican, directamente al organismo que se establece en los números siguientes, a objeto de que éste ejecute los exámenes de información subprogramados:
A. En el caso del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana:
1) Las fuentes estacionarias puntuales, nuevas o existentes -reguladas además por el decreto supremo Nº 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud, vinculado con el artículo décimo de la resolución exenta Nº 877, de 24 de diciembre de 2012, que establece Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Normas de Emisión para el año 2013- deben remitir la información establecida en el artículo 45 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, esto es, la acreditación de sus emisiones de Material Particulado mediante el método CH-5, cada doce meses; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
2) Las fuentes estacionarias grupales, nuevas o existentes -reguladas además por el decreto supremo Nº 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud, vinculado con el artículo décimo de la resolución exenta Nº 877, de 24 de diciembre de 2012, que establece Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Normas de Emisión para el año 2013- deben remitir la información establecida en el artículo 45 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, esto es, la acreditación de sus emisiones de Material Particulado mediante el método CH-5, cada treinta y seis meses; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
3) Las fuentes comprendidas en los numerales 1) y 2) anteriores, pero que: (a) son calderas u hornos panificadores, (b) no participan en una compensación de emisiones de Material Particulado, y (c) utilizan petróleo diesel, gas natural, gas licuado de petróleo (GLP), gas de ciudad o biogás como combustible u otros de similares características de emisión; y que se encuentren exceptuadas de la obligación de medición de Material Particulado según el artículo 47 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en virtud de autorización emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, no deberán cumplir con lo señalado en los numerales 1) y 2).
4) Las fuentes comprendidas en los numerales 1) y 2) anteriores, pero que (a) no son calderas u hornos panificadores, (b) están afectas a la norma de Monóxido de Carbono establecida en el artículo 55 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, (c) no participan en una compensación de emisiones de Material Particulado, y (d) utilizan petróleo diesel, gas natural, gas licuado de petróleo (GLP), gas de ciudad como combustible u otros de similares características de emisión; y que se encuentren autorizadas para reemplazar la exigencia de medición de Material Particulado con la acreditación de cumplimiento de la norma de Monóxido de Carbono, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, no deberán cumplir con lo señalado en los numerales 1) y 2).
5) Las fuentes estacionarias que deben implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones de Material Particulado, según el artículo 51 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, pues su emisión de dicho contaminante es igual o superior a 16 ton/año, y en conformidad con la resolución Nº 23.013, de 27 de abril de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que aprueba protocolo para sistemas de monitoreo continuo de emisiones, deben remitir los resultados de dicho monitoreo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
B. En el caso del decreto supremo Nº 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas:
1) Las fuentes estacionarias puntuales, nuevas o existentes, y que utilicen cualquier tipo de combustible; deben remitir la acreditación de sus emisiones de Material Particulado mediante el método CH-5, cada doce meses; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, según lo establecido en el artículo 19 ó 20, según sea el caso, en relación con el artículo 23, todos del decreto supremo Nº 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2) Las fuentes estacionarias grupales o calderas de calefacción grupales, y nuevas o existentes; deben remitir la acreditación de sus emisiones de Material Particulado mediante el método CH-5, (a) cada treinta y seis meses, en caso de usar como combustible Petróleo Diesel o Kerosene; o (b) cada doce meses, en caso de usar como combustible Biomasa; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, según lo establecido en el artículo 19 ó 20, según sea el caso, en relación con el artículo 23 del decreto supremo Nº 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
C. En el caso del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante:
Las calderas operadas con combustibles líquidos o sólidos, situadas en instalaciones que no sean termoeléctricas, deben remitir la medición isocinética de mediciones de material particulado y el informe asociado, según lo establecido en el artículo 16 del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta.
Artículo cuarto. Obligación de remitir información para fuentes genéricamente reguladas en sus emisiones de Monóxido de Carbono. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, se instruye a los titulares presentes y futuros de las siguientes fuentes genéricamente reguladas por sus emisiones de Monóxido de Carbono, para que remitan los antecedentes que a continuación se indican, directamente al organismo que se establece en los números siguientes, a objeto de que éste ejecute los exámenes de información subprogramados:
En el caso del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana:
1) Las fuentes estacionarias puntuales, nuevas o existentes, cuya emisión depende exclusivamente del combustible utilizado, afectas al cumplimiento de la norma de emisión establecida en el artículo 55 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -reguladas de forma complementaria por los artículos 3º al 20 de la resolución Nº 2.063, de 2 de febrero de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, que establece fuentes estacionarias a las que les son aplicables las normas de emisión de monóxido de carbono y dióxido de azufre- deben remitir la acreditación de sus emisiones de Monóxido de Carbono mediante el método CH-3A, cada doce meses; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, según lo establecido en el artículo 49 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2) Las fuentes estacionarias puntuales, nuevas o existentes, que se encuentren autorizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para exceptuarse de la acreditación del cumplimiento de la norma de emisión de monóxido de carbono, en virtud del artículo 57 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; no deberán cumplir con lo señalado en el numeral anterior.
Artículo quinto. Obligación de remitir información para fuentes genéricamente reguladas en sus emisiones de Dióxido de Azufre. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, se instruye a los titulares presentes y futuros de las siguientes fuentes genéricamente reguladas por sus emisiones de Dióxido de Azufre, para que remitan los antecedentes que a continuación se indican, directamente al organismo que se establece en los números siguientes, a objeto de que éste ejecute los exámenes de información subprogramados:
A. En el caso del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana:
1) Las fuentes estacionarias puntuales, nuevas o existentes, cuya emisión depende exclusivamente del combustible utilizado, afectas al cumplimiento de la norma de emisión establecida en el artículo 60 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -reguladas de forma complementaria por los artículos 21 al 32 de la resolución Nº 2.063, de 2 de febrero de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, que establece fuentes estacionarias a las que les son aplicables las normas de emisión de Monóxido de Carbono y Dióxido de Azufre- deben remitir la acreditación de sus emisiones de Dióxido de Azufre mediante el método CH-6C, cada doce meses; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, según lo establecido en el artículo 50 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2) Las fuentes estacionarias que deben implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones de Dióxido de Azufre, según el artículo 51 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, pues su emisión de dicho contaminante es igual o superior a 80 ton/año, y en conformidad con la resolución Nº 23.013, de 27 de abril de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que aprueba protocolo para sistemas de monitoreo continuo de emisiones, deben remitir los resultados de dicho monitoreo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
B. En el caso del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante:
Las calderas operadas con combustibles líquidos o sólidos, situadas en instalaciones que no sean termoeléctricas, deben remitir la medición isocinética de mediciones de Dióxido de Azufre y el informe asociado, según lo establecido en el artículo 16 del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta.
Artículo sexto. Obligación de remitir información para fuentes genéricamente reguladas en sus emisiones de Óxidos de Nitrógeno. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, se instruye a los titulares presentes y futuros de las siguientes fuentes genéricamente reguladas por sus emisiones de Óxidos de Nitrógeno, para que remitan los antecedentes que a continuación se indican, directamente al organismo que se establece en los números siguientes, a objeto de que éste ejecute los exámenes de información subprogramados:
1) Las fuentes estacionarias existentes o nuevas cuya emisión sea igual o superior a 8 ton/año; deben remitir la declaración de sus emisiones de Óxidos de Nitrógeno mediante los métodos CH-7E, y CH-2 o CH-2A, cada doce meses; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, según lo establecido en el artículo 78 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2) Las fuentes estacionarias que deben implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones de Óxidos de Nitrógeno, según el artículo 51 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, pues su emisión de dicho contaminante es igual o superior a 70 ton/año, y en conformidad con la resolución Nº 23.013, de 27 de abril de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que aprueba protocolo para sistemas de monitoreo continuo de emisiones, deben remitir los resultados de dicho monitoreo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
Artículo séptimo. Obligación de remitir información para fuentes genéricamente reguladas por otras consideraciones. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº 878, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013, se ha determinado que los titulares presentes y futuros de las siguientes fuentes genéricamente reguladas remitan los antecedentes directamente al organismo que se indica, para que éste ejecute los exámenes de información que correspondan:
A. En el caso del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana:
Las fuentes estacionarias nuevas o existentes de cualquier tipo, denominación o caracterización, afectas al cumplimiento de: (a) la norma de emisión de Material Particulado del decreto supremo Nº 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud; (b) la norma de emisión de Monóxido de Carbono del artículo 55 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; (c) la norma de emisión de Dióxido de Azufre del artículo 60 del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y/o (d) las compensaciones por exceso de emisiones de Óxidos de Nitrógeno; deberán informar, con anterioridad al hecho, cada cambio de combustible u otra condición que incida en un aumento o reducción de emisiones, según el artículo 41 del decreto supremo Nº66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana;
B. En el caso del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante:
Las panaderías que operen con combustible sólido y/o líquido, deberán informar anualmente directamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta; los antecedentes que exige el artículo 17 del decreto supremo Nº 70, de 10 de junio de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo octavo. Plazo, frecuencia, forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a los órganos de la administración del Estado dispuestos en el artículo segundo al séptimo de la presente instrucción, dentro del plazo, con la frecuencia, forma y modo de entrega establecidos en los respectivos planes de prevención y/o descontaminación que les aplican.
Artículo noveno. Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de la presente instrucción configurará la infracción de las letras c) y e) del artículo 35 de la ley, y facultará a la Superintendencia para ejercer su potestad sancionadora de conformidad a la ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 04-ENE-2016
|
04-ENE-2016 | |||
Texto Original
De 21-MAR-2013
|
21-MAR-2013 | 03-ENE-2016 |
Comparando Resolucion 233 EXENTA |
Loading...