Decreto 8
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Decreto 8
Decreto 8 REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES
Promulgación: 05-FEB-2013
Publicación: 01-JUL-2013
Versión: Texto Original - de 01-ENE-2015 a 12-AGO-2015
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
Núm. 8.- Santiago, 5 de febrero de 2013.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República;
Considerando:
1. La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a la actualización de las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.
2. El desarrollo de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud, y su debida actualización.
3. La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de las especialidades médicas y odontológicas con que cuentan los profesionales que realizan dichas acciones de salud.
4. La necesidad de establecer un sistema y un proceso sustentable para la certificación de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud.
5. La inexistencia de entidades certificadoras constituidas al amparo del D.S. Nº57.
6. Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento de certificación de especialidades médicas y odontológicas (primarias y derivadas o subespecialidades) de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.
Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades en áreas de la salud que son reconocidas en este decreto.
b) Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
c) Especialidad: rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual quienes la cultivan o ejercen poseen conocimientos, habilidades y destrezas definidas. Existen especialidades básicas o primarias, y especialidades derivadas de aquellas (también llamadas subespecialidades), las que serán certificadas conforme a los requisitos establecidos en los programas de formación y en las normas técnicas operativas indicadas en el inciso final del artículo 2º.
d) Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitadas legalmente para otorgar acciones de salud.
e) Prestaciones de salud: atenciones, acciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.
f) Entidades certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas de formación o entrenamiento de las especialidades establecidas en este decreto, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 2°.- El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá las especialidades médicas y odontológicas que a continuación se señalan y son materia de este Reglamento:
A. Especialidades Médicas Primarias y Derivadas (Subespecialidades)
1. Anatomía patológica.
2. Anestesiología.
3. Cardiología.
4. Cirugía general.
5. Cirugía de cabeza y cuello y maxilofacial.
6. Cirugía cardiovascular.
7. Cirugía de tórax.
8. Cirugía plástica y reparadora.
9. Cirugía pediátrica.
10. Cirugía vascular periférica.
11. Coloproctología.
12. Dermatología.
13. Diabetología.
14. Endocrinología adulto
15. Endocrinología pediátrica.
16. Enfermedades respiratorias adulto
17. Enfermedades respiratorias pediátricas.
18. Gastroenterología adulto
19. Gastroenterología pediátrico.
20. Genética clínica.
21. Geriatría.
22. Hematología.
23. Imageneología.
24. Infectología.
25. Inmunología.
26. Laboratorio clínico.
27. Medicina familiar.
28. Medicina física y rehabilitación.
29. Medicina interna.
30. Medicina intensiva adulto
31. Medicina intensiva pediátrico.
32. Medicina legal.
33. Medicina nuclear.
34. Medicina de urgencia.
35. Nefrología adulto.
36. Nefrología pediátrico.
37. Neonatología.
38. Neurocirugía.
39. Neurología adultos.
40. Neurología pediátrica.
41. Obstetricia y ginecología.
42. Oftalmología.
43. Oncología médica.
44. Otorrinolaringología.
45. Pediatría.
46. Psiquiatría adultos.
47. Psiquiatría pediátrica y de la adolescencia.
48. Radioterapia oncológica.
49. Reumatología.
50. Salud pública.
51. Traumatología y ortopedia.
52. Urología.
B. Especialidades Odontológicas Primarias y Derivadas (Subespecialidades)
1. Cirugía y traumatología buco maxilofacial.
2. Endodoncia.
3. Imagenología oral y maxilofacial.
4. Implantología buco maxilofacial.
5. Odontología legal.
6. Odontopediatría.
7. Ortodoncia y ortopedia dento maxilofacial.
8. Patología oral.
9. Periodoncia.
10. Rehabilitación oral.
11. Salud pública.
12. Somato-Prótesis.
13. Trastornos temporomandibulares y dolor orofacial.
Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece, corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:
a. Descripción de los aspectos técnicos de las
especialidades que han sido incluidas;
b. Contenidos técnicos mínimos de conocimientos y
experiencia, según las especialidades que
corresponda, que según lo previsto en la norma
legal antes citada, las entidades deberán dar a
conocer y exigirán que se les demuestre dominar
ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o
prácticas, o documentación auténtica que permita
la correspondiente certificación.
Artículo 3°.- Corresponderá al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades señaladas, sean autorizadas como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.
Para realizar esta función, el Ministerio contará con la asesoría de una Comisión Interministerial, integrada con personeros de los Ministerios de Salud y Educación, a la que corresponderá asesorar al Ministerio de Salud en la evaluación de los antecedentes que permitan demostrar si la entidad certificadora cumple las condiciones para ser autorizada y para incorporarse a dicho registro.
El Ministerio de Salud notificará de dicha autorización a la entidad certificadora y a la referida Superintendencia, y remitirá a esta última los antecedentes que haya tenido a la vista para estos efectos. El registro deberá formalizarse, de ser procedente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la autorice.
Artículo 4°.- Las entidades certificadoras deberán acreditar o dar a conocer al Ministerio de Salud, cada cinco años, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Su existencia y capacidad legal.
2. Las especialidades médicas y/u odontológicas del
listado oficial que pretenden certificar.
3. La instancia o cuerpo directivo responsable de
emitir la certificación, integrado por
profesionales con experiencia en gestión de
procedimientos de evaluación o certificación de
antecedentes académicos o laborales o para
estructurar mecanismos destinados a la
evaluación de los requisitos necesarios para la
certificación de las especialidades en el ámbito
de la salud.
4. Un equipo de profesionales competentes
pertenecientes a la entidad que certifica, en
número suficiente para constituir comités
evaluadores colegiados, con experiencia en
evaluación o certificación de antecedentes
académicos o laborales, a cargo de efectuar los
estudios de antecedentes y las evaluaciones que
correspondieren.
5. Descripción de un proceso transparente, público
e imparcial de certificación, que incluya la
recepción de antecedentes, la evaluación de
admisibilidad de ellos si procediere, estudio y
análisis, instancias de decisión, profesionales
intervinientes, plazos, respeto debido al
derecho a reconsideración, criterios y
principios científico-técnicos aplicados y
sustentados por la entidad, y demás que ella se
autoimponga.
6. La estructura y solvencia administrativa que les
permita llevar a cabo los procesos de
certificación.
Cuando la entidad quisiere certificar especialidades distintas a aquellas para las que ha sido autorizada, deberá solicitar dicha autorización de conformidad a las normas precedentes.
Toda modificación en la propiedad de la entidad, en la composición de su directorio o en la de su equipo de profesionales deberá ser informada al Ministerio de Salud y a la Intendencia de Prestadores. Asimismo, las entidades deberán informar con una antelación de a lo menos un semestre, su decisión de disminuir el número de especialidades para las que han sido autorizadas, con el fin de que ello sea puesto en conocimiento de los postulantes interesados, bajo apercibimiento de no poder reasumir la misma certificación en los cinco años siguientes.
La entidad certificadora deberá cuidar que las modificaciones a la composición de su equipo de profesionales no afecten negativamente el estándar de calidad con que fue autorizada por el Ministerio de Salud.
Las entidades certificadoras deberán velar por que, en el ejercicio de su función, no se generen los conflictos de interés que pudieren surgir entre sus dueños, personeros o dependientes y quienes lo sean de las entidades que imparten los cursos y otorgan la especialización que se trata de certificar, según lo disponga la normativa vigente.
Corresponderá, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento, al Ministerio de Salud evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que este precepto establece.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las Universidades reconocidas por el Estado, estarán legalmente autorizadas para certificar las especialidades que este Reglamento establece, respecto de los alumnos que hayan cumplido y aprobado los programas de formación y entrenamiento ofrecidos por ellas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente.
Artículo 6°.- Corresponderá a las entidades autorizadas para emitir las certificaciones informar a los interesados sobre los requisitos mínimos de conocimiento y experiencias relevantes que se exigirán para certificar cada una de las especialidades, los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarán, así como los antecedentes que deberán mantener respecto del proceso de certificación de cada postulante.
La entidad certificadora deberá mantener permanentemente a disposición de los interesados los antecedentes referidos en el inciso anterior, en el domicilio de la entidad y por medios informáticos de acceso público.
Las entidades certificadoras fijarán y darán a conocer el período de vigencia de las certificaciones que otorguen, cuya duración no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, plazo que establecerán de acuerdo a razones técnicas fundadas respecto de cada especialidad. Las certificaciones podrán ser renovadas en conformidad a los criterios que, al efecto, se determinen en un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Salud.
Artículo 7°.- La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, mantendrá un registro de las certificaciones de las especialidades médicas y odontológicas que tuvieren los prestadores individuales. Dicho registro deberá ser público y será llevado mediante sistemas informáticos, disponible en la página web institucional, será de carácter nacional y regional, estará debidamente actualizado y contendrá las menciones que permitan una adecuada información al público respecto de las características de las certificaciones.
Los profesionales que hubieren obtenido la certificación de su especialidad en conformidad con las normas del presente Reglamento, deberán mantener copia de la inscripción vigente en el registro señalado en el inciso anterior, visible a todo público que concurra a obtener sus servicios en el o los lugares donde habitualmente ejerzan sus labores.
Artículo 8°.- Para los efectos de mantener actualizado el registro aludido en el artículo anterior, las universidades reconocidas oficialmente en el país informarán a la Superintendencia, dentro los primeros cinco días de cada mes, respecto de todas las personas que hayan obtenido certificaciones de especialidades de las áreas de la salud que se encuentren incorporadas en el presente Sistema de Certificación y que hubieren cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas el cual se encuentre acreditado en conformidad a la normativa vigente.
Las entidades autorizadas para certificar especialidades enviarán a dicha Superintendencia la nómina de los prestadores individuales que hayan certificado, dentro del mismo plazo señalado en el inciso precedente.
Artículo 9°.- El registro nacional y regional de entidades autorizadas para la certificación de especialidades de prestadores de salud que deberá mantener actualizado la Superintendencia será público, se llevará mediante sistemas informáticos, disponible en la página web institucional, y contendrá las siguientes menciones:
1. Denominación de la entidad certificadora, tipo
de persona jurídica, Rol Único Tributario,
domicilio y representante legal;
2. La o las especialidades de las profesiones que
certifica;
3. Fecha en la que el Ministerio de Salud otorgó la
autorización como entidad certificadora y su
vigencia, cuando corresponda.
La Superintendencia de Salud incorporará en el registro a las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud dentro de los quince días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 3° de este Decreto.
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