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Decreto 177

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Decreto 177

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    • Doble Articulado del Artículo Nº2
      • TITULO I Objetivos y Naturaleza Jurídica
        • Artículo 1 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 2 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 3 (DEL NUM. Nº2)
      • TITULO II Administración
        • Artículo 4 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 5 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 6 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 7 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 8 (DEL NUM. Nº2)
      • TITULO III Financiamiento
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        • Artículo 10 (DEL NUM. Nº2)
      • TITULO IV Beneficios
        • Artículo 11 (DEL NUM. Nº2)
      • TITULO V Disposiciones generales
        • Artículo 12 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 13 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 14 (DEL NUM. Nº2)
        • Artículo 15 (DEL NUM. Nº2)
      • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
        • Artículo PRIMERA (DEL NUM. Nº2) Transitorio
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Decreto 177 APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Decreto 177

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Doble articulado

Promulgación: 21-NOV-1995

Publicación: 09-JUL-1996

Versión: Texto Original - de 09-JUL-1996 a 17-ENE-2013

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    APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL Núm. 177.- Santiago, noviembre 21 de 1995.- Vistos: Los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764; en el artículo 24 de la Ley N° 16.395; en la Ley N° 17.538; en el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, contenido en el Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el Título III de la Ley N° 18.989, que crea la Agencia de Cooperación Internacional; en el Decreto Ley N° 249, de 1973, artículo 23, y sus modificaciones; y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    1) Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Agencia de Cooperación Internacional, aprobado por el Decreto Supremo N° 109, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.



    2) Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional.





 
    TITULO I
    Objetivos y Naturaleza Jurídica
    Artículo 1°. El Servicio de Bienestar de los Funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional, en adelante "el Bienestar", es una entidad que tiene por objeto contribuir al bienestar de los funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional, en adelante "la Agencia" o "AGCI", y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
    Artículo 2°. El Bienestar se regirá por el Artículo 134 de la Ley N° 11.764; la Ley N° 17.538; el artículo 24 de la Ley N° 16.395; el Decreto Supremo N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
    Artículo 3°. En especial, corresponderá al Bienestar:
    a) Contribuir a la obtención de asistencia médica y prestar auxilio social y económico a sus miembros y a las personas que sean cargas familiares legalmente acreditadas de ellos, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Reglamento;
    b) Fomentar, mediante las acciones concretas que sean factibles, el perfeccionamiento social y cultural de sus afiliados;
    c) Fomentar las actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados;
    d) Mantener, en cuanto fuere posible, un botiquín de primeros auxilios y stock adecuado de medicamentos de uso corriente, suficiente para enfrentar situaciones de emergencia, y
    e) Coordinar su acción con la de otros organismos integrados por personas que trabajen en la Agencia, cuyos objetivos coincidan con los del Bienestar.
    TITULO II
    Administración
    Artículo 4°. El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, que estará integrado por:
    a) El Director Ejecutivo de AGCI, personalmente o representado por la persona que él designe, quien lo presidirá;
    b) Un funcionario de AGCI designado por el Director Ejecutivo;
    c) Dos representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado, cuando proceda, por la asociación de funcionarios que corresponda en virtud del inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-ENE-2013
18-ENE-2013
Texto Original
De 09-JUL-1996
09-JUL-1996 17-ENE-2013

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