Decreto 76
Decreto 76 MODIFICA DECRETO Nº 60, DE 2011, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DE ENERGÍA
MODIFICA DECRETO Nº 60, DE 2011, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 76.- Santiago, 1 de agosto de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería; en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece las normas técnicas, de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en los decretos supremos Nº 60, de 2011, y Nº 48, de 2013, ambos del Ministerio de Energía; en el oficio ordinario CNE.ORD. Nº 413, de 11 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional de Energía; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
1. Que el marco regulatorio vigente de los combustibles en Chile exige el cumplimiento de especificaciones de calidad tanto para los productos nacionales como para los importados.
2. Que el decreto supremo Nº 60, de 2011, del Ministerio de Energía, establece las especificaciones nacionales de calidad, con excepción de la Región Metropolitana, para el combustible Petróleo Diésel Grado B.
3. Que la normativa vigente para el petróleo diésel en la Región Metropolitana establece dos categorías: Petróleo Diésel Grado A-1, para uso en fuentes móviles, y Petróleo Diésel Grado A-2, para uso en fuentes fijas, dado que los requerimientos son diferentes.
4. Que la Comisión Nacional de Energía, en su oficio ordinario CNE. ORD. Nº 413, de 11 de noviembre de 2011, propone la coexistencia de dos tipos de petróleo diésel en el territorio nacional, exceptuada la Región Metropolitana, uno de uso vehicular y otro de uso industrial.
5. Que las especificaciones y requerimientos de calidad para el petróleo diésel para uso vehicular son distintas que aquellas para usos diferentes al vehicular, lo que hace conveniente establecer dos categorías en consideración a su uso.
Decreto:
Modifíquese el artículo 1º del decreto supremo Nº 60, de 2011, del Ministerio de Energía, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyese la expresión "Petróleo Diésel Grado B", establecida en el inciso primero, por "Petróleo Diésel Grado B-1, Petróleo Diésel Grado B-2".
2. Reemplácese el título de la segunda tabla "Petróleo Diésel Grado B" por "Petróleo Diésel Grado B-1"
3. Agréguese, a continuación de la tabla "Petróleo Combustible Nº 6", la siguiente tabla:
"Petróleo Diésel Grado B-2:

(i) Para las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de cada año, el valor máximo debe ser -9 ºC.
(ii) En caso de arbitraje debe usarse el método de Ramsbottom.
(iii) Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado ASTM (D976) o el número de cetano derivado ASTM (D7170), pero en caso de desacuerdo o arbitraje, el método de referencia es el del número de cetano ASTM (D613).
(iv) En las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, el valor mínimo de la densidad es 815 kg/m³.
(v) La empresa respectiva deberá indicar el método de ensayo utilizado.
4. Agréguense, a continuación del actual inciso único, que pasa a ser inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"El Petróleo Diésel Grado B-1 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza principalmente como combustible para motores de fuentes móviles.
El Petróleo Diésel Grado B-2 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza como combustible en motores estacionarios, calderas, maquinaria agrícola y minera y otros equipos técnicos del uso doméstico e industrial. En caso alguno el Petróleo Diésel Grado B-2 se podrá destinar a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general.
El Petróleo Diésel Grado B-2 deberá contener un compuesto químico marcador que permita su identificación y que no altere las especificaciones establecidas en el presente decreto. Dicho marcador se deberá adicionar antes de hacer efectiva la primera entrega material de este combustible, desde productores o importadores hacia las instalaciones de almacenamiento, distribución o expendio.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles establecerá, mediante resolución, el marcador y el procedimiento conforme al cual se realizará la adición del marcador señalado en este artículo.
En ningún caso el Petróleo Diésel Grado B-2 podrá ser comercializado sin el marcador señalado en el inciso anterior.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-OCT-2013
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18-OCT-2013 |
Comparando Decreto 76 |
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