Decreto 129
Navegar Norma
Decreto 129
- Encabezado
- TÍTULO I De las definiciones y términos utilizados
- TÍTULO II De la pesca extractiva
- TÍTULO II De la actividad de acuicultura
- TÍTULO III De la Actividad de Transformación y Comercialización
- TÍTULO IV De la recepción de la información
- TÍTULO V De la acreditación de origen
- TÍTULO VI Disposiciones Varias
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 129 ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Promulgación: 14-AGO-2013
Publicación: 18-DIC-2013
Versión: Texto Original - de 18-DIC-2013 a 17-ENE-2019
ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995
Núm. 129.- Santiago, 14 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983, y la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Nº2 letra a) del DFL Nº5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y acuícola;
Que la recopilación de la información de las actividades pesqueras y de acuicultura, resulta fundamental para dar cumplimiento a la obligación del Servicio de llevar las estadísticas oficiales en dichas materias, así como para cumplir sus requerimientos de fiscalización pesquera y de acuicultura;
Que, la entrega de dicha información tanto en pesca como en acuicultura es fundamental para acreditar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que realizan personas naturales y jurídicas que, conforme a las normas de la ley, se encuentran autorizadas para desarrollarlas;
Que, atendida la importancia que reviste para el sector el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, y considerando el desarrollo que ha experimentado la actividad pesquera y de acuicultura, fue necesario reemplazar, entre otras normas, mediante la ley Nº 20.657, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2013, el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
Que, a través de la mencionada modificación legal, se han establecido nuevas exigencias de información a las personas naturales y jurídicas, que realizan actividades de pesca y acuicultura, así como actividades de transformación, transporte, y comercialización de recursos hidrobiológicos y productos derivados las cuales se requiere que sean reguladas vía reglamentaria, sin perjuicio de la regulación que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura efectúe acorde a la normativa vigente;
Decreto:
Apruébase el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se le dará a las palabras que se indican el significado que se señala:
a) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
b) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante la recolección sin el uso de una embarcación.
c) Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
d) RPA: Registro Pesquero Artesanal.
e) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2º.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales, los titulares de Licencias Transables de Pesca o Permisos Extraordinarios de Pesca, que efectúen capturas; así como desembarques de dichas capturas ya sea en puerto nacional o extranjero; los armadores de naves extranjeras que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las embarcaciones de transporte; los buzos que realicen capturas o cosechas; los recolectores de orilla; los algueros o buzos apnea, que se dediquen a la extracción, recolección o segado de recursos hidrobiológicos; y las Organizaciones de Pescadores Artesanales asignatarias de áreas de manejo; tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.
Artículo 3º.- La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, para cada una de las actividades que se indican, será la siguiente:
a) Actividad pesquera extractiva industrial:
1. En la bitácora electrónica de pesca:
Identificación del armador, de la nave
y de su capitán, así como del titular
de la licencia transable de pesca o
del permiso extraordinario de pesca,
en su caso, fecha de zarpe y recalada,
puerto de zarpe y desembarque, arte o
aparejo de pesca y por cada lance de
pesca las capturas estimadas por especies
o grupos de especies en toneladas,
kilogramos o unidades, según corresponda,
posición geográfica, fecha y hora del
calado y virado de cada lance de pesca,
y las cantidades descartadas estimadas
por especies o grupos de especies y la
captura de pesca incidental, si
corresponde.
El Servicio establecerá mediante
resolución, la regulación para la
estimación de la captura.
2. En la declaración de desembarque: La
identificación del armador, de la nave
y de su capitán, así como del titular
de la licencia transable de pesca o del
permiso extraordinario de pesca, en su
caso; fecha de zarpe y recalada, puerto
de zarpe y desembarque, fecha de término
del desembarque, artes o aparejos de pesca
y capturas desembarcadas por recurso en
toneladas, kilogramos o unidades, según
corresponda, área de pesca y destino de
las capturas; y en el caso que las
capturas sean efectuadas en el marco de
una pesca de investigación se deberá
identificar la resolución que lo autoriza.
Tratándose de barcos fábrica se deberá
además, informar, en ambos casos, por
línea de elaboración a bordo, la
cantidad de materia prima procesada y
de producción resultantes por especie.
Los lances de pesca así como los viajes
de pesca sin resultado de captura, deben
ser informados tanto en la bitácora de
pesca como en la declaración de desembarque.
b) Actividad pesquera extractiva artesanal:
1. En la bitácora de pesca: Identificación
del armador, de la nave y de su patrón de
pesca, fecha de zarpe y recalada, puerto o
lugar de zarpe y desembarque, arte o
aparejo de pesca y por cada lance de pesca
las capturas estimadas por especies o
grupos de especies en toneladas,
kilogramos o unidades, según corresponda,
posición geográfica, fecha y hora del
calado y virado de cada lance de pesca, y
sus cantidades descartadas por especies
o grupos de especies y la captura de pesca
incidental, si corresponde.
2. En la declaración de desembarque de los
armadores: Identificación del armador,
de la embarcación y de su Patrón de Pesca,
número de inscripción de la embarcación
en el RPA, fecha de zarpe y recalada,
puerto o lugar de zarpe y desembarque,
método de captura y capturas desembarcadas
por recurso, en toneladas, kilogramos o
unidades, según corresponda, área de pesca
o zona de operación, el destino de las
capturas y en el caso que las capturas sean
efectuadas en el marco de una pesca de
investigación se deberá identificar la
resolución que lo autoriza.
3. En la declaración de desembarque del buzo
asistido por embarcaciones: Identificación
del armador y del Patrón de Pesca de la
embarcación, el número de Registro de la
embarcación; fecha y lugar de zarpe y
desembarque, identificación del buzo o
buzos que efectuaron la actividad (nombre,
RUT y número de Registro) y las capturas
desembarcadas en kilogramos o unidades de
cada recurso, según corresponda por cada
uno de los buzos y el destino de los
recursos. Los viajes de pesca sin resultado de
captura, deben ser informados de conformidad
a las disposiciones antes mencionadas.
4. En la declaración de desembarque de los
recolectores de orilla, algueros, buzos
apnea y buzos no asistidos por embarcación:
Identificación del pescador artesanal,
nombre, RUT y número de Registro, cantidad
recolectada o cosechada por cada recurso
por día y fecha de trabajo, indicando sector
de operación, el destino de los recursos
recolectados y en el caso que las capturas
sean efectuadas en el marco de una pesca
de investigación se deberá identificar la
resolución que lo autoriza.
5. De la declaración de desembarque de las
organizaciones asignatarias de área de
manejo: Individualización del área de manejo,
número de resolución del plan de manejo,
fecha de la cosecha o extracción, recurso,
cantidad cosechada por recurso, expresada
en unidades o kilogramos de recurso entero,
por cada jornada diaria de operación e
identificación de el o los buzos y otros
agentes y embarcaciones participantes de
la extracción, así como el destino de los
recursos extraídos.
c) Actividad de las embarcaciones transportadoras
De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones Transportadoras: Identificación del armador, de la embarcación y de su capitán o patrón de pesca, número de inscripción en el Registro de Embarcaciones Transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, cantidad de recurso en toneladas o unidades, según corresponda, áreas de pescas o zonas de operación donde obtuvo la carga, identificación de cada uno de los proveedores de la carga y las toneladas o unidades por tipo de recurso que correspondan por cada uno de los proveedores y el destino de los recursos.
Artículo 4º.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad:
a) Actividad pesquera industrial:
1. De la bitácora electrónica de pesca: El
armador deberá disponer el equipo para
que la transmisión de los datos se efectúe
por internet cada vez que la embarcación recala
a puerto.
Los requisitos de seguridad, mantención
y protección de la Bitácora Electrónica
serán establecidos mediante resolución
del Servicio.
2. De la declaración de desembarque: El
armador deberá informar las capturas
desembarcadas al momento del desembarque
en los formularios, en formato electrónico,
diseñados por el Servicio y cuyo plazo
último de entrega al Servicio, o a quien éste
designe, será a más tardar al día hábil
siguiente de ocurrido el desembarque. La
declaración de desembarque deberá ser
certificada por la Entidad Auditora
acreditada por el Servicio, una vez
terminado el desembarque, ya sea
total o parcial, de los recursos de
a bordo.
En el caso que no sea posible la
entrega de información mediante formato
electrónico, el Servicio deberá disponer
de un formato en papel.
b) Actividad pesquera extractiva artesanal.
1. De la bitácora de pesca del armador: El
Servicio determinará mediante resolución
el formato y condiciones de la entrega
de las bitácoras.
2. De la declaración de desembarque del
armador: El armador deberá declarar
en los formularios dispuestos por el
Servicio en formato electrónico los
que deberán ser entregados al Servicio
o a quien éste designe, a más tardar
al día siguiente hábil de ocurrido el
desembarque.
El Servicio podrá modificar el procedimiento
y plazo anterior, teniendo en consideración
a distancia del lugar de desembarque y
las dificultades de acceder a una
oficina del Servicio.
La declaración de desembarque, en los
casos que establece la ley, deberá ser
certificada por una Entidad Auditora
acreditada por el Servicio, una vez
concluido el desembarque, ya sea total
o parcial de los recursos de a bordo.
El procedimiento establecido en este
numeral es aplicable, además, a los
armadores de las embarcaciones que asisten
a los buzos.
En el caso que no sea posible la entrega
de información mediante formato electrónico,
el Servicio deberá disponer de un formato
en papel.
3. Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos
no asistidos por embarcación: Deberán
declarar mensualmente sus operaciones. Los
formularios en formato electrónico deben
ser entregados al Servicio o a quien éste
designe a más tardar el día 12 del mes
siguiente al período informado, a excepción
de las declaraciones referidas a especies
con control de cuotas, las que deberán ser
entregadas al Servicio a más tardar al día
siguiente hábil a la extracción. En el caso
que no sea posible la entrega de información
mediante formato electrónico, el Servicio
deberá disponer de un formato en papel.
4. De la Declaración de Desembarque o Cosecha
de las Organizaciones asignatarias de Área
de Manejo: Deberán informar al momento de
la extracción. Los formularios electrónicos
deben ser entregados al Servicio o a quien
este designe a más tardar al día siguiente
hábil de ocurrida la extracción.
En el caso de las actividades de acuicultura
realizadas por las organizaciones asignatarias
de áreas de manejo, éstas deberán ser
informadas conforme lo establecido en el Título
II del presente reglamento.
5. De la declaración de Desembarque de las
Embarcaciones de Transporte: El Armador
deberá declarar en los formularios dispuestos
por el Servicio en formato electrónico
los que deberán ser entregados al Servicio
o a quien éste designe, a más tardar al día
siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El
Servicio podrá modificar el procedimiento y
plazo anterior, teniendo en consideración
la distancia del lugar de desembarque y las
dificultades de acceder a una oficina
del Servicio.
La declaración de desembarque, en los casos
que establece la ley, deberá ser certificada
por una Entidad Auditora acreditada por el
Servicio, una vez concluido el desembarque,
ya sea total o parcial de los recursos de
a bordo.En el caso que no sea posible la
entrega de información mediante formato
electrónico, el Servicio deberá disponer
de un formato en papel.
El Servicio, mediante resolución fundada,
podrá determinar plazos de recepción mayores,
dependiendo de las condiciones de lejanía
o aislamiento de las zonas de operación y
desembarque.
Con todo, para fines de acreditación de
origen, las declaraciones reguladas en los
artículos anteriores deberán ser entregadas
antes de efectuar el movimiento de transporte
o comercialización del recurso.
Artículo 5º.- Diferencias entre captura y desembarque. En los casos en que exista diferencia entre lo capturado y registrado en la bitácora de pesca y la declaración de desembarque, se deberá imputar al armador la cantidad que resulte mayor entre ambas, a menos que las diferencias estén autorizadas de conformidad al procedimiento establecido en la resolución del Servicio dictada para este efecto.
NOTA
El Artículo Transitorio del Decreto 129, Economía, publicado 18.12.2013,dispone que el Artículo 5º regirá una vez que se dicte la Resolución que establezca el procedimiento para regular las diferencias que puedan existir entre captura y desembarque.
El Artículo Transitorio del Decreto 129, Economía, publicado 18.12.2013,dispone que el Artículo 5º regirá una vez que se dicte la Resolución que establezca el procedimiento para regular las diferencias que puedan existir entre captura y desembarque.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 24-FEB-2022
|
24-FEB-2022 | |||
Intermedio
De 18-ENE-2019
|
18-ENE-2019 | 23-FEB-2022 | ||
Texto Original
De 18-DIC-2013
|
18-DIC-2013 | 17-ENE-2019 |
Comparando Decreto 129 |
Loading...