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Decreto 129

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Decreto 129

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Decreto 129 ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Decreto 129

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Promulgación: 14-AGO-2013

Publicación: 18-DIC-2013

Versión: Texto Original - de 18-DIC-2013 a 17-ENE-2019

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ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995
     
    Núm. 129.- Santiago, 14 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983, y la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Nº2 letra a) del DFL Nº5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y acuícola;
    Que la recopilación de la información de las actividades pesqueras y de acuicultura, resulta fundamental para dar cumplimiento a la obligación del Servicio de llevar las estadísticas oficiales en dichas materias, así como para cumplir sus requerimientos de fiscalización pesquera y de acuicultura;
    Que, la entrega de dicha información tanto en pesca como en acuicultura es fundamental para acreditar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que realizan personas naturales y jurídicas que, conforme a las normas de la ley, se encuentran autorizadas para desarrollarlas;
    Que, atendida la importancia que reviste para el sector el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, y considerando el desarrollo que ha experimentado la actividad pesquera y de acuicultura, fue necesario reemplazar, entre otras normas, mediante la ley Nº 20.657, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2013, el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
    Que, a través de la mencionada modificación legal, se han establecido nuevas exigencias de información a las personas naturales y jurídicas, que realizan actividades de pesca y acuicultura, así como actividades de transformación, transporte, y comercialización de recursos hidrobiológicos y productos derivados las cuales se requiere que sean reguladas vía reglamentaria, sin perjuicio de la regulación que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura efectúe acorde a la normativa vigente;
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen cuyo texto es el siguiente:
     
    TÍTULO I
    De las definiciones y términos utilizados

     
    Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se le dará a las palabras que se indican el significado que se señala:

a)  Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
b)  Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante la recolección sin el uso de una embarcación.
c)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
d)  RPA: Registro Pesquero Artesanal.
e)  Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     
    TÍTULO II
    De la pesca extractiva

     
    Artículo 2º.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales, los titulares de Licencias Transables de Pesca o Permisos Extraordinarios de Pesca, que efectúen capturas; así como desembarques de dichas capturas ya sea en puerto nacional o extranjero; los armadores de naves extranjeras que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las embarcaciones de transporte; los buzos que realicen capturas o cosechas; los recolectores de orilla; los algueros o buzos apnea, que se dediquen a la extracción, recolección o segado de recursos hidrobiológicos; y las Organizaciones de Pescadores Artesanales asignatarias de áreas de manejo; tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.
     
    Artículo 3º.- La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, para cada una de las actividades que se indican, será la siguiente:
     
a)  Actividad pesquera extractiva industrial:
    1.  En la bitácora electrónica de pesca:
          Identificación del armador, de la nave
          y de su capitán, así como del titular
          de la licencia transable de pesca o
          del permiso extraordinario de pesca,
          en su caso, fecha de zarpe y recalada,
          puerto de zarpe y desembarque, arte o
          aparejo de pesca y por cada lance de
          pesca las capturas estimadas por especies
          o grupos de especies en toneladas,
          kilogramos o unidades, según corresponda,
          posición geográfica, fecha y hora del
          calado y virado de cada lance de pesca,
          y las cantidades descartadas estimadas
          por especies o grupos de especies y la
          captura de pesca incidental, si
          corresponde.
          El Servicio establecerá mediante
          resolución, la regulación para la
          estimación de la captura.
    2.  En la declaración de desembarque: La
          identificación del armador, de la nave
          y de su capitán, así como del titular
          de la licencia transable de pesca o del
          permiso extraordinario de pesca, en su
          caso; fecha de zarpe y recalada, puerto
          de zarpe y desembarque, fecha de término
          del desembarque, artes o aparejos de pesca
          y capturas desembarcadas por recurso en
          toneladas, kilogramos o unidades, según
          corresponda, área de pesca y destino de
          las capturas; y en el caso que las
          capturas sean efectuadas en el marco de
          una pesca de investigación se deberá
          identificar la resolución que lo autoriza.
          Tratándose de barcos fábrica se deberá
          además, informar, en ambos casos, por
          línea de elaboración a bordo, la
          cantidad de materia prima procesada y
          de producción resultantes por especie.
          Los lances de pesca así como los viajes
          de pesca sin resultado de captura, deben
          ser informados tanto en la bitácora de
          pesca como en la declaración de desembarque.

b)  Actividad pesquera extractiva artesanal:
    1.  En la bitácora de pesca: Identificación
          del armador, de la nave y de su patrón de
          pesca, fecha de zarpe y recalada, puerto o
          lugar de zarpe y desembarque, arte o
          aparejo de pesca y por cada lance de pesca
          las capturas estimadas por especies o
          grupos de especies en toneladas,
          kilogramos o unidades, según corresponda,
          posición geográfica, fecha y hora del
          calado y virado de cada lance de pesca, y
          sus cantidades descartadas por especies
          o grupos de especies y la captura de pesca
          incidental, si corresponde.
    2.  En la declaración de desembarque de los
          armadores: Identificación del armador,
          de la embarcación y de su Patrón de Pesca,
          número de inscripción de la embarcación
          en el RPA, fecha de zarpe y recalada,
          puerto o lugar de zarpe y desembarque,
          método de captura y capturas desembarcadas
          por recurso, en toneladas, kilogramos o
          unidades, según corresponda, área de pesca
          o zona de operación, el destino de las
          capturas y en el caso que las capturas sean
          efectuadas en el marco de una pesca de
          investigación se deberá identificar la
          resolución que lo autoriza.
    3.  En la declaración de desembarque del buzo
          asistido por embarcaciones: Identificación
          del armador y del Patrón de Pesca de la
          embarcación, el número de Registro de la
          embarcación; fecha y lugar de zarpe y
          desembarque, identificación del buzo o
          buzos que efectuaron la actividad (nombre,
          RUT y número de Registro) y las capturas
          desembarcadas en kilogramos o unidades de
          cada recurso, según corresponda por cada
          uno de los buzos y el destino de los
          recursos. Los viajes de pesca sin resultado de
          captura, deben ser informados de conformidad
          a las disposiciones antes mencionadas.
    4.  En la declaración de desembarque de los
          recolectores de orilla, algueros, buzos
          apnea y buzos no asistidos por embarcación:
          Identificación del pescador artesanal,
          nombre, RUT y número de Registro, cantidad
          recolectada o cosechada por cada recurso
          por día y fecha de trabajo, indicando sector
          de operación, el destino de los recursos
          recolectados y en el caso que las capturas
          sean efectuadas en el marco de una pesca
          de investigación se deberá identificar la
          resolución que lo autoriza.
    5.  De la declaración de desembarque de las
          organizaciones asignatarias de área de
          manejo: Individualización del área de manejo,
          número de resolución del plan de manejo,
          fecha de la cosecha o extracción, recurso,
          cantidad cosechada por recurso, expresada
          en unidades o kilogramos de recurso entero,
          por cada jornada diaria de operación e
          identificación de el o los buzos y otros
          agentes y embarcaciones participantes de
          la extracción, así como el destino de los
          recursos extraídos.

c)  Actividad de las embarcaciones transportadoras
    De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones Transportadoras: Identificación del armador, de la embarcación y de su capitán o patrón de pesca, número de inscripción en el Registro de Embarcaciones Transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, cantidad de recurso en toneladas o unidades, según corresponda, áreas de pescas o zonas de operación donde obtuvo la carga, identificación de cada uno de los proveedores de la carga y las toneladas o unidades por tipo de recurso que correspondan por cada uno de los proveedores y el destino de los recursos.

     
    Artículo 4º.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad:
     
a)  Actividad pesquera industrial:
    1.  De la bitácora electrónica de pesca: El
          armador deberá disponer el equipo para
          que la transmisión de los datos se efectúe
          por internet cada vez que la embarcación recala
          a puerto.
          Los requisitos de seguridad, mantención
          y protección de la Bitácora Electrónica
          serán establecidos mediante resolución
          del Servicio.
    2.  De la declaración de desembarque: El
          armador deberá informar las capturas
          desembarcadas al momento del desembarque
          en los formularios, en formato electrónico,
          diseñados por el  Servicio y cuyo plazo
          último de entrega al Servicio, o a quien éste
          designe, será a más tardar al día hábil
          siguiente de ocurrido el desembarque. La
          declaración de desembarque deberá ser
          certificada por la Entidad Auditora
          acreditada por el Servicio, una vez
          terminado el desembarque, ya sea
          total o parcial, de los recursos de
          a bordo.
          En el caso que no sea posible la
          entrega de información mediante formato
          electrónico, el Servicio deberá disponer
          de un formato en papel.
     
b)  Actividad pesquera extractiva artesanal.
    1.  De la bitácora de pesca del armador: El
          Servicio determinará mediante resolución
          el formato y condiciones de la entrega
          de las bitácoras.
    2.  De la declaración de desembarque del
          armador: El armador deberá declarar
          en los formularios dispuestos por el
          Servicio en formato electrónico los
          que deberán ser entregados al Servicio
          o a quien éste designe, a más tardar
          al día siguiente hábil de ocurrido el
          desembarque.
          El Servicio podrá modificar el procedimiento
          y plazo anterior, teniendo en consideración
          a distancia del lugar de desembarque y
          las dificultades de acceder a una
          oficina del Servicio.
          La declaración de desembarque, en los
          casos que establece la ley, deberá ser
          certificada por una Entidad Auditora
          acreditada por el Servicio, una vez
          concluido el desembarque, ya sea total
          o parcial de los recursos de a bordo.
          El procedimiento establecido en este
          numeral es aplicable, además, a los
          armadores de las embarcaciones que asisten
          a los buzos.
          En el caso que no sea posible la entrega
          de información mediante formato electrónico,
          el Servicio deberá disponer de un formato
          en papel.
    3.  Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos
          no asistidos por embarcación: Deberán
          declarar mensualmente sus operaciones. Los
          formularios en formato electrónico deben
          ser entregados al Servicio o a quien éste
          designe a más tardar el día 12 del mes
          siguiente al período informado, a excepción
          de las declaraciones referidas a especies
          con control de cuotas, las que deberán ser
          entregadas al Servicio a más tardar al día
          siguiente hábil a la extracción. En el caso
          que no sea posible la entrega de información
          mediante formato electrónico, el Servicio
          deberá disponer de un formato en papel.
    4.  De la Declaración de Desembarque o Cosecha
          de las Organizaciones asignatarias de Área
          de Manejo: Deberán informar al momento de
          la extracción. Los formularios electrónicos
          deben ser entregados al Servicio o a quien
          este designe a más tardar al día siguiente
          hábil de ocurrida la extracción.
          En el caso de las actividades de acuicultura
          realizadas por las organizaciones asignatarias
          de áreas de manejo, éstas deberán ser
          informadas conforme lo establecido en el Título
          II del presente reglamento.
    5.  De la declaración de Desembarque de las
          Embarcaciones de Transporte: El Armador
          deberá declarar en los formularios dispuestos
          por el Servicio en formato electrónico
          los que deberán ser entregados al Servicio
          o a quien éste designe, a más tardar al día
          siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El
          Servicio podrá modificar el procedimiento y
          plazo anterior, teniendo en consideración
          la distancia del lugar de desembarque y las
          dificultades de acceder a una oficina
          del Servicio.
          La declaración de desembarque, en los casos
          que establece la ley, deberá ser certificada
          por una Entidad Auditora acreditada por el
          Servicio, una vez concluido el desembarque,
          ya sea total o parcial de los recursos de
          a bordo.En el caso que no sea posible la
          entrega de información mediante formato
          electrónico, el Servicio deberá disponer
          de un formato en papel.
          El Servicio, mediante resolución fundada,
          podrá determinar plazos de recepción mayores,
          dependiendo de las condiciones de lejanía
          o aislamiento de las zonas de operación y
          desembarque.
          Con todo, para fines de acreditación de
          origen, las declaraciones reguladas en los
          artículos anteriores deberán ser entregadas
          antes de efectuar el movimiento de transporte
          o comercialización del recurso.

     
    Artículo 5º.- Diferencias
NOTA
entre captura y desembarque. En los casos en que exista diferencia entre lo capturado y registrado en la bitácora de pesca y la declaración de desembarque, se deberá imputar al armador la cantidad que resulte mayor entre ambas, a menos que las diferencias estén autorizadas de conformidad al procedimiento establecido en la resolución del Servicio dictada para este efecto.


   

NOTA
      El Artículo Transitorio del Decreto 129, Economía, publicado 18.12.2013,dispone que el Artículo 5º regirá una vez que se dicte la Resolución que establezca el procedimiento para regular las diferencias que puedan existir entre captura y desembarque.
     
    TÍTULO II
    De la actividad de acuicultura

     
    Artículo 6º.- Los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento de la manera que pasa a expresarse.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 24-FEB-2022
24-FEB-2022
Intermedio
De 18-ENE-2019
18-ENE-2019 23-FEB-2022
Texto Original
De 18-DIC-2013
18-DIC-2013 17-ENE-2019

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