Decreto 1836
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Decreto 1836
Decreto 1836 APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE MARINA
Promulgación: 20-JUL-1955
Publicación: 03-SEP-1955
Versión: Intermedio - de 08-NOV-1963 a 13-AGO-1968
APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA
Núm. 1,836.- Santiago, 20 de Julio de 1955.- Vistos: los antecedentes acompañados; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N.o 1,805, de fecha 12 de Julio de 1955,
Decreto:
1.- Derógase el Reglamento General de Servicio de Práctico para la República número 1,048, aprobado por decreto supremo N.o 1.033, de fecha 21-VI-1950, y sus modificaciones aprobadas por DD.SS. N.os. 1.810, 1.145, 980 y 1,550, de 29-X-1950, 24-X-1952, 18-VI-1953 y 24-VIII-1954, respectivamente.
2.- Apruébase el siguiente Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.
3.- Asígnasele la siguiente característica y categoría
1048
_______________________ ORDINARIO
D.L. y M.M.- 51.- 1955.
4.- Imprímase e incorpórese al Tomo III del Libro "O".
PROYECTO DE NUEVO REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o SeDTO 5092, DEFENSA
Nº 1
D.O. 18.01.1957 entiende por servicio de Práctico en aguas territoriales de la República, las faenas que realizan los Prácticos Oficiales o los autorizados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, que tienen por objeto ejecutar técnicamente y con seguridad, todas aquellas maniobras marineras que contempla el presente reglamento o cualquiera otra faena en que se solicite la intervención de estos funcionarios.
Nº 1
D.O. 18.01.1957 entiende por servicio de Práctico en aguas territoriales de la República, las faenas que realizan los Prácticos Oficiales o los autorizados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, que tienen por objeto ejecutar técnicamente y con seguridad, todas aquellas maniobras marineras que contempla el presente reglamento o cualquiera otra faena en que se solicite la intervención de estos funcionarios.
Artículo 2. Todo buque nacional o extranjero que navegue o efectúe faenas de carácter marítimo dentro de las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio que establece el presente Reglamento deberá llevar Práctico a bordo.
Artículo 3. No podrá efectuarse faena marítima alguna en el Litoral de la República, sin orden o conocimiento de la autoridad marítima respectiva, ni comisión de servicio de Canales sin orden expresa de la Dirección del Litoral, la que deberá quedar estipulada en el contrato respectivo.
Artículo 4. El pago de los servicios prestados por los Prácticos se hará conforme a las tarifas establecidas en el presente Reglamento, las que están fijadas en pesos oro y calculadas sobre la base de tonelaje de registro grueso de las naves.
Artículo 5. El Servicio de Práctico será, gratuito para las naves de guerra nacionales, excepto cuando sean fletadas por empresa; particulares en viajes comerciales, en cuyo caso pagarán las tarifas correspondientes. También será gratuito este servicio para las naves de guerra extranjeras y las de comercio o particulares que realicen misiones especiales, en dichas circunstancias quedarán liberadas de los derechos de Practicaje o Pilotaje, por medio de un decreto supremo (M) a propuesta de la Dirección del Litoral y de M.M.
Artículo 6. Para los efectos de las disposiciones establecidas en este Reglamento, todas las faenas de puerto se denominarán "PRACTICAJE" y todas las faenas de navegación de Canales o entre puertos del Litoral se denominarán "PILOTAJE".
Artículo 7. El Servicio de Práctico es obligatorio solamente en los casos expresamente indicados en el presente Reglamento.
CAPITULO II DE LOS PRACTICOS
Artículo 8. En los puertos de la República que expresamente determine la Dirección del Litoral habrá Prácticos Oficiales para ejecutar las faenas de fondeo, amarre o desamarre de naves u otras maniobras marineras y en la Dirección existirá un determinado número de estos funcionarios para atender las Comisiones de Pilotaje de Canales.
Los Prácticos de Puerto y de Canales estarán sometidos en toda circunstancia a las disposiciones que contempla el Título X, Tratado VIII de la Ordenanza de la Armada.
Artículo 9. En el Servicio del Litoral habrá Prácticos Oficiales con nombramiento supremo y Prácticos Autorizados con permiso especial de la Dirección del Litoral.
Los Prácticos Oficiales desempeñarán sus funciones en forma normal y permanente para atender las faenas, tanto de puerto como de canales.
Los Prácticos Autorizados, que serán Capitanes de la Marina Mercante u Oficiales de la Armada en servicio activo o en retiro, prestarán sus funciones en forma ocasional en reemplazo de los anteriores, a objeto de atender el servicio de Puerto o de Canales cuando, por cualquiera causa, no hubiera disponibilidad de Prácticos Oficiales para atender todas las faenas marítimas.
Cuando unDTO 1949, DEFENSA
Nº 1
D.O. 02.07.1960 Gobernador Marítimo o Capitán de Puerto tenga que ejecutar alguna faena de practicaje previa autorización de la Dirección del Litoral, por ausencia del Práctico titular, percibirá la remuneración que corresponda en conformidad a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 292, de 25- VII- 1953.
Nº 1
D.O. 02.07.1960 Gobernador Marítimo o Capitán de Puerto tenga que ejecutar alguna faena de practicaje previa autorización de la Dirección del Litoral, por ausencia del Práctico titular, percibirá la remuneración que corresponda en conformidad a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 292, de 25- VII- 1953.
Artículo 10. Los Prácticos Autorizados serán designados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y su labor será remunerada de acuerdo con la escala de porcentaje que fija este Reglamento.
Los requisitos que deberán reunir los que van a ser designados Prácticos Autorizados son los mismos que se exigen a los Prácticos Oficiales para ingresar en la planta del Litoral.
TodoDTO 1949, DEFENSA
Nº 2
D.O. 02.07.1960 postulante a ingresar al servicio del Litoral como Práctico Autorizado, deberá tener menos de 60 años de edad.
Nº 2
D.O. 02.07.1960 postulante a ingresar al servicio del Litoral como Práctico Autorizado, deberá tener menos de 60 años de edad.
Los Prácticos Autorizados dejarán de prestar servicios en el Litoral al cumplir 65 años de edad.
Artículo 11. El Práctico que desempeña sus funciones a bordo de una nave es el asesor técnico del Capitán, en representación de quién dirigirá las maniobras de practicaje en los puertos y de pilotaje durante la navegación de Canales.
El Capitán en todo momento mantendrá el mando de la nave; sin embargo, se someterá al Práctico en lo que se refiere a observancia da las leyes y reglamentos de la República.
Artículo 12. El pago del 20% de las faenas ejecutadas, hasta el 50% del sueldo base que perciben los Prácticos Oficiales de Puerto o de Canales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 292/953, sobre Organización de los Servicios de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, lo efectuarán los Capitanes de Puerto por medio de los ajustes que cobrarán mensualmente en la Tesorería respectiva. Estos ajustes se extenderán en el formulario reglamentario D.C.38 y se presentarán con las copias que corresponda, acompañando un ejemplar del Estado de Entradas y Gastos (Formulario DL. y MM. 21), al duplicado del ajuste, o sea, al ejemplar que la Tesorería debe remitir a la Contraloría de la Armada.
Artículo 13. El 20% de las faenas que se mencionan en el artículo anterior la percibirán los Prácticos Oficiales en la siguiente forma:
a) Prácticos de Puerto:
Por las faenas que efectivamente han ejecutado en sus respectivos puertos.
b) Prácticos de Canales:
Por la labor que efectivamente han realizado en la respectiva comisión.
c) El porcentaje de entradas correspondiente al Fisco por faenas de Practicaje o Pilotaje efectuadas por Prácticos Autorizados, sean éstos de Puerto o de Canales, no incrementarán los fondos destinados al pago del 20% de las entradas hasta el 50% de su sueldo base, que otorga a los Prácticos Oficiales la ley anteriormente citada.
Artículo 14. El pago de los emolumentos y porcentajes, que de acuerdo con la Ley sobre Organización de los Servicios de la Dirección del Litoral y M.M., corresponde percibir a los Prácticos Oficiales debe hacerse con cargo a los ítem que se consultan anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.
Artículo 15. El porcentaje que les corresponde por las faenas a que se refieren los artículos anteriores la seguirán percibiendo los Prácticos Oficiales en las siguientes circunstancias:
a) Cuando hagan uso de su feriado legal.
b) Durante los primeros treinta días de una licencia por enfermedad, PlazoDTO 5092, DEFENSA
Nº 2
D.O. 18.01.1957 que podrá ser ampliado a noventa días cuando así lo califique por decreto la Dirección del Litoral.
Nº 2
D.O. 18.01.1957 que podrá ser ampliado a noventa días cuando así lo califique por decreto la Dirección del Litoral.
No gozarán de este porcentaje durante el tiempo que se encuentren suspendidos de sus labores por sanción.
Artículo 16. En caso de naufragio y si el Práctico no hubiere salvado su equipaje, los Armadores o Agentes contratantes le abonarán como indemnización por pérdida de su ropa y enseres una suma equivalente a:
Prácticos Oficiales: Un mes de sueldo de su respectivo grado.
Prácticos Autorizados: Un mes de sueldo del grado de Práctico Oficial de 2a. Clase.
Artículo 17. Los contratos para la prestación de servicios de los Prácticos Autorizados de Canales se extenderán en la misma forma que a los Prácticos Oficiales, correspondiéndoles percibir una remuneración en dinero de acuerdo con el porcentaje fijado del tonelaje grueso de cada nave y que se indica a continuación:
35% en naves mayores de 10.000 toneladas gruesas.
36% en naves de 9.001 a 10.000 toneladas gruesas.
38% en naves de 8.001 a 9.000 toneladas gruesas.
40% en naves de 7.001 a 8.000 tonadas gruesas.
43% en naves de 6.001 a 7:000 toneladas gruesas.
46% en naves de 5.001 a 6.000 toneladas gruesas.
50% en naves inferiores a 5.000 toneladas gruesas.
Los Prácticos de Puerto, Autorizados, sólo percibirán DTO 1949, DEFENSA
Nº 3
D.O. 02.07.1960el 50% del porcentaje anteriormente fijado.
Nº 3
D.O. 02.07.1960el 50% del porcentaje anteriormente fijado.
Artículo 18. Los Capitanes de Puerto podrán desempeñar las funciones de Prácticos, siempre que reúnan los requisitos exigidos a los Prácticos Oficiales para ingresar a la planta, letra g), artículo 22 DCFL. N.o 292/953, en los siguientes casos:
a) Cuando el Práctico Oficial o Autorizado del respectivo puerto se encuentre ausente o imposibilitado para desempeñar las faenas solicitadas.
b) Si no ha sido designado Práctico para el puerto.
Artículo 19. Los Capitanes de Puerto y los Prácticos Autorizados mientras desempeñan las funciones de Prácticos tendrán los mismos deberes y obligaciones que los Prácticos Oficiales.
Artículo 20. Durante el desempeño de una comisión del servicio, el Práctico permanecerá a bordo todo el tiempo que dure la faena marítima, no debiendo abandonar la nave antes del término de ella. Si se trata de Práctico de Canales, deberá embarcarse en el puerto y en la fecha indicada en el respectivo contrato extendido en la Dirección.
Artículo 21. La comisión del Práctico de Puerto termina al finalizar la faena encomendada y la misma del Práctico de Canales finaliza cuando la nave fondea en el puerto que se ha indicado en el contrato respectivo como término de ella, debiendo tenerse presente que la labor efectiva de los Prácticos de Canales se inicia al entrar a los Canales o Estrecho, hasta su salida al Océano, ya sea piloteando un buque del Pacífico al Atlántico o viceversa.
Artículo 22. La embarcación que conduce al Práctico a bordo a ejecutar una faena llevará como distintivo en la proa un gallardete azul de un metro de largo, 0,33 mt. de vaina y en su centro una letra "P" blanca de 0,20 mt. de alto.
Artículo 23. Los Armadores o sus Agentes tendrán la obligación de proporcionar las embarcaciones que se requieran para la movilización de los Prácticos, como asimismo los remolcadores, botes o lanchas motorizadas, personal y demás elementos que les sean necesarios para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 24. El Capitán y Oficiales de una nave le prestarán amplia cooperación al Práctico de Puerto o de Canales, durante el tiempo que ejecuta su labor ya sea de Practicaje o Pilotaje.
Artículo 25. Los Prácticos Oficiales no podrán dedicarse a actividades ajenas a su desempeño diario, debiendo emplear todo su tiempo al servicio, de acuerdo con las obligaciones que le impone la Ordenanza de la Armada, en calidad de Oficiales de su respectiva repartición.
CAPITULO III.
DEL SERVICIO DE PRACTICO OBLIGATORIO Y SUS EXCEPCIONES
Artículo 26.- LasDTO 5092, DEFENSA
Nº 3
D.O. 18.01.1957 naves mercantes nacionales mandadas por Capitanes de Alta Mar y que se encuentran dedicadas al Comercio de Cabotaje, sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de Práctico Oficial en los siguientes casos:
Nº 3
D.O. 18.01.1957 naves mercantes nacionales mandadas por Capitanes de Alta Mar y que se encuentran dedicadas al Comercio de Cabotaje, sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de Práctico Oficial en los siguientes casos:
a) En maniobras de amarre a boyas petroleras;
b) En maniobras de entrada o salida de diques secos o flotantes;
c) Al maniobrar dentro de dársenas o para atracar y desatracar a molos o espigones de puertos artificiales, o a muelles fiscales o particulares;
d) Al pasar la Angostura Kirke.
No obstante lo dispuesto en este artículo, estarán obligadas a utilizar los servicios de Práctico, las naves mercantes nacionales dedicadas al Comercio de Cabotaje, cuyos Capitanes no tengan práctica de navegación de canales, cuando naveguen estas rutas marítimas.
No se exigirá el empleo de Práctico dispuesto en la letra c) del presente artículo, a aquellas naves mercantes comandadas por Capitanes de Alta Mar, con dos años como mínimo de mando de naves mayores de 1.000 toneladas de registro grueso, cuando ejecuten maniobras en dársenas o muelles pertenecientes a la propia Compañía.
Las naves chilenas a cargo de capitanes con más de cinco años de mando, no estarán obligadas a emplear prácticos en puertos artificiales, salvo que, por circunstancias calificadas, así lo disponga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Los transportes y petroleros de la Armada estarán obligados a utilizar los servicios de Prácticos, cuando efectúen viajes comerciales por cuenta de empresas particulares, en los casos detallados en el presente artículo
Artículo 27.- EstaránDTO 5092, DEFENSA
Nº 4
D.O. 18.01.1957 obligados a utilizar DTO 1949, DEFENSA
Nsº 4, 5
D.O. 02.07.1960los servicios de Práctico Oficial, todas las naves extranjeras y las naves mercantes nacionales que no están dedicadas al Comercio de Cabotaje, aun cuando se encuentren al mando de Capitanes de Alta Mar, cuando ejecuten las siguientes maniobras en aguas interiores de la Nación:
Nº 4
D.O. 18.01.1957 obligados a utilizar DTO 1949, DEFENSA
Nsº 4, 5
D.O. 02.07.1960los servicios de Práctico Oficial, todas las naves extranjeras y las naves mercantes nacionales que no están dedicadas al Comercio de Cabotaje, aun cuando se encuentren al mando de Capitanes de Alta Mar, cuando ejecuten las siguientes maniobras en aguas interiores de la Nación:
a) Durante toda la navegación por los Canales Australes;
No obstante lo anterior, normalmente no se exigirá el empleo de Prácticos Oficiales a las naves mercantes que naveguen el Estrecho de Magallanes, con el sólo propósito de cruzar los Océanos Pacífico y Atlántico, siempre que no naveguen ni antes ni después, algún otro estrecho o canal de las aguas territoriales chilenas. Cuando alguna circunstancia determina suspender la presente excepción temporal, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante dispondrá las medidas convenientes para permitir que las naves mercantes puedan recibir o desembarcar Prácticos tanto en la entrada oriental como en la occidental del Estrecho de Magallanes.
a-1) Durante toda la navegación por el Estrecho de Magallanes, con las siguientes excepciones transitorias:
1.o Naves que utilicen el Estrecho de Magallanes con el único propósito de cruzarlo directamente de un océano a otro, sin recalar antes o después en algún puerto nacional y siempre que no naveguen otros estrechos o canales de las aguas jurisdiccionales chilenas.
2.o Naves procedentes del Atlántico con destino exclusivo a Punta Arenas u otros puertos de la parte oriental del Estrecho, tanto en las navegaciones hacia esos puertos, como en las de regreso al Atlántico
b) Al maniobrar dentro de dársenas o para atracar y desatracar a molos o espigones de puertos artificiales o a muelles fiscales o particulares;
c) En maniobras de atraque y desatraque a buques, chatas y pontones;
d) En maniobras de entrada y salida de diques secos o flotantes y de varaderos;
e) En la navegación fluvial, tanto a la entrada como a la salida y en el curso de los ríos navegables;
f) en las maniobras de amarre y desamarre de boyas (sólo exigido a las naves extranjeras);
g) En las maniobras de fondeo a la gira y en las de levar correspondientes (sólo exigido a las naves mercantes extranjeras).
Artículo 28.- No DTO 5092, DEFENSA
Nº 5
D.O. 18.01.1957obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 27 precedentes, quedarán liberadas del empleo obligatorio del Servicio de Prácticos, con excepción del caso señalado en la letra b) del artículo 26, las naves mercantes nacionales que se encuentren comprendidas en algunos de los siguientes casos:
Nº 5
D.O. 18.01.1957obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 27 precedentes, quedarán liberadas del empleo obligatorio del Servicio de Prácticos, con excepción del caso señalado en la letra b) del artículo 26, las naves mercantes nacionales que se encuentren comprendidas en algunos de los siguientes casos:
a) Las menores de 400 toneladas de registro grueso que efectúen el Comercio de Cabotaje y que sean mandados por Capitanes de Alta Mar.
b) Las regionales de Chiloé y Magallanes, menores de 1.000 toneladas de registro grueso;
c) Las nacionales dedicadas exclusivamente a las faenas de pesca;
d) En el paso de la Angostura Kirke, las naves nacionales menores de 5.000 toneladas, siempre que sus capitanes estén en posesión de un permiso especial de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en el cual conste que han cruzado dicha Angostura como Primer Oficial, por lo menos una seis veces en ambos sentidos;
e) Las menores de 500 toneladas de registro grueso que están al mando de Patrones Regionales, sólo mientras naveguen dentro de la zona validada para el título de Patrón".
Artículo 29.- Será DTO 5092, DEFENSA
Nº 6
D.O. 18.01.1957siempre obligatorio el empleo del Servicio de Prácticos, en las siguientes maniobras, cualquiera que sea la forma en que éstas se realicen:
Nº 6
D.O. 18.01.1957siempre obligatorio el empleo del Servicio de Prácticos, en las siguientes maniobras, cualquiera que sea la forma en que éstas se realicen:
a) En los puertos, en las maniobras de levantar, fondear o revisar las boyas y sus maniobras de fondeo, siempre que se trate de boyas fondeadas con dos o más anclas;
b) En las siguientes maniobras de fondeo: de buques en reparaciones por un lapso mayor de un mes, de chatas, de pontones, de buques o cascos en desguace de diques, de muertos y rejeras permanentes. En las maniobras de fondeo y recorrida de anclas de boyas, y en toda otra maniobra similar a las señaladas;
c) En las maniobras de levantar, fondear y recorrer cañerías petroleras o de otros elementos similares".
CAPITULO IV
EL SERVICIO DE PRACTICO DE PUERTO
Artículo 30. Los Armadores o sus Agentes solicitarán directamente a las Capitanías de Puerto respectivas el servicio de Práctico mediante la anotación que en tal sentido harán en el libro de faenas que debe existir en cada repartición marítima.
Artículo 31.- Los servicios de Prácticos para las naves de la Armada de Chile, deberán ser solicitados por la autoridad naval correspondiente o por sus Comandantes, según sea el caso, y las naves de guerra extranjera podrán solicitarlo por intermedio del Comandante en Jefe de la Zona Naval, del Comandante de la Base Naval o de la Autoridad Marítima, de acuerdo con las circunstancias y necesidades".
Artículo 32. EnDTO 5092, DEFENSA
Nº 7
D.O. 18.01.1957 las horas extraordinarias de 12.00 a 14.00 horas, y de 18.00 hastaDTO 1949, DEFENSA
Nº 6
D.O. 02.07.1960 la apertura del puerto, los Capitanes de Puerto autorizarán las faenas de servicio de practicaje sólo en casos calificados de urgencia.
Nº 7
D.O. 18.01.1957 las horas extraordinarias de 12.00 a 14.00 horas, y de 18.00 hastaDTO 1949, DEFENSA
Nº 6
D.O. 02.07.1960 la apertura del puerto, los Capitanes de Puerto autorizarán las faenas de servicio de practicaje sólo en casos calificados de urgencia.
Los servicios realizados dentro de las horas indicadas en el inciso anterior tendrán un recargo de la tarifa base del 50% de 12.00 a 14.00 horas y de 18.00 a 24.00 horas y de un 100% de las 00.00 hasta la apertura del puerto.
Artículo 33. Si después de haberse solicitado los servicios de Práctico a una hora determinada y la faena no se efectuare y siempre que no se haya solicitado postergación de ella con dos horas de anticipación o la nave se haya retrasado en su recalada, se recargará la tarifa base por la hora de espera, en la siguiente forma:
a) Por la primera hora de espera 25%
b) Por la segunda hora de espera 50%
c) Por la tercera hora de espera 100%
Se entiende que el cobro de recargo es sólo en las horas inhábiles y por una hora con cualquiera de los porcentajes anteriormente indicados; por lo tanto estas horas no son acumulativas.
Artículo 34. Cuando las naves están obligadas a emplear los servicios de Prácticos y realizan las faenas sin su intervención, en los puertos en que existan estos funcionarios, deberán cancelar el doble de la tarifa fijada para cada faena.
Artículo 35. Sólo, quedarán eximidas del pago indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando no hubiere Práctico disponible en el respectivo puerto, dentro de las cuatro horas siguientes, a la hora para la que se había solicitado sus servicios.
b) Cuando exista mal tiempo declarado en el puerto y por cuya causa esté suspendido el tráfico de embarcaciones menores.
Artículo 36. Todo servicio de Práctico ejecutado fuera de los límites del puerto, señalados en el artículo 87 del presente Reglamento, se cancelará con un recargo del 50% de la tarifa base.
Cuando un Capitán de Puerto autorice realizar una faena especial y urgente en días de temporal, neblina, fuertes cerrazones lluviosas o bravezas, tendrá un recargo del 100%.
Cuando se trate de atender faenas en veleros, chatas o naves cuyas máquinas no funcionan y que deben ser remolcados, el servicio de Práctico se cancelará con un recargo del 100%.
Artículo 37. El Práctico antes de proceder a fondear una nave, boyas, anclas, cañerías de petróleo u otros elementos deberá imponerse del estado de las cadenas, espías, cabrestantes, molinetes y demás aparatos de fondeo o de maniobra y si hallare que éstos no corresponden por su número, mena o mal estado, no efectuará movimiento u operación alguna, procediendo de inmediato a informar al Capitán de Puerto, quien dictará las medidas que corresponda.
Artículo 38. Para las maniobras de las naves en bahía, el Práctico será quien determine el número de remolcadores, de acuerdo con su porte y estado del tiempo, e indicará los otros elementos que sean necesarios para la seguridad de la faena, ciñéndose en todo caso a las disposiciones que al respecto existan en el puerto, dictadas por la Autoridad Marítima.
Artículo 39. El Práctico fondeará las naves con las anclas y cadenas que estime necesarias o las que sean indicadas en las disposiciones especiales del puerto, pero si el Capitán de la nave, Agente o Armador desea para mayor seguridad, aumentar el número de estos elementos, lo someterá a la resolución del Capitán de Puerto.
Artículo 40. Si al levar las anclas del buque, salieran enredadas otras anclas, cadenas o cualquier clase de objeto que se encontraba en el fondo, el Práctico dará cuenta de inmediato y por escrito al Capitán de Puerto, indicando todos los datos que puedan servir para identificar lo extraído y deberá obrarse, en todo caso, de acuerdo con la Ley de Navegación y Ordenanza de Aduanas.
Artículo 41. Si una nave llega a un puerto de la República con un Práctico de Canales a bordo, este funcionario no deberá ejecutar las faenas que corresponden al Práctico de Puerto y sólo las ejecutará en circunstancias que no se hubiese designado o que éste falte transitoriamente, en cuyo caso se regirá por las normas generales que establece el presente Reglamento para los Prácticos del Servicio de Puerto.
Artículo 42. En los casos que sea obligatorio el servicio de Práctico y este funcionario no concurra a efectuar la faena, por cualquier circunstancia, no se podrá cobrar el arancel correspondiente.
Artículo 43. Cuando las naves de guerra nacionales deban atracar a los sitios, molos o espigones de los puertos artificiales, el Capitán de Puerto designará un Práctico para que indique a su Comandante el lugar en que deben fondearse las anclas.
Artículo 44. Corresponde al Capitán de puerto interpretar y hacer cumplir correctamente las deposiciones contenidas en el presente Reglamento en todo lo concerniente a las faenas de los Prácticos de Puerto.
CAPITULO V
EL SERVICIO DE PRACTICO DE CANALES
Artículo 45.- El DTO 5092, DEFENSA
Nº 8
D.O. 18.01.1957Servicio de Práctico de Canales es el que se realiza en aquellas aguas interiores de la Nación, que se extienden al sur de Puerto Montt, o sea, en la denominada Zona de Canales Australes y en el Estrecho de Magallanes, y consiste en las diversas operaciones que ejecutan los Prácticos de Canales, con el objeto de pilotear con seguridad a las naves durante la navegación de las rutas marítimas de la citada zona de aguas interiores.
Nº 8
D.O. 18.01.1957Servicio de Práctico de Canales es el que se realiza en aquellas aguas interiores de la Nación, que se extienden al sur de Puerto Montt, o sea, en la denominada Zona de Canales Australes y en el Estrecho de Magallanes, y consiste en las diversas operaciones que ejecutan los Prácticos de Canales, con el objeto de pilotear con seguridad a las naves durante la navegación de las rutas marítimas de la citada zona de aguas interiores.
Artículo 46. El control y distribución de las comisiones de los Prácticos de Canales, corresponderá a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.DTO 5092, DEFENSA
Nº 9
D.O. 18.01.1957
Nº 9
D.O. 18.01.1957
Artículo 47.- Los Armadores, Agentes o Capitanes de Naves, solicitarán el servicio de Prácticos de Canales, directamente a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, o a las Capitanías de Puerto respectivas, según sea el caso.
La petición deberá hacerse por escrito en el formulario especial, teniendo presente que el Práctico se embarcará generalmente en puertos del Atlántico, cuando deba pilotear una nave del Atlántico al Pacífico o a la inversa, desembarcará por lo general en algunos de esos puertos cuando conduzca una nave del Pacífico al Atlántico.
Las naves de guerra extranjeras procederán conforme lo dispone el reglamento especial para ellas.
Las naves de guerra extranjeras dedicadas al transporte marítimo por cuenta de Compañías Comerciales, serán consideradas, para los efectos del presente reglamento, como naves mercantes extranjeras.
Artículo 48. Las Capitanías de Puerto a quienes se hubiere solicitado el servicio de Práctico de Canales lo comunicarán telegráficamente a la Dirección del Litoral y de M.M., donde se procederá a la confección de los respectivos contratos.
Es indispensable fijar en todo contrato el puerto en que debe embarcarse y desembarcarse el Práctico de Canales.
Estos contratos se extenderán en tres ejemplares: de los cuales uno se entregara al Armador o Agente, otro al Práctico y el tercero será archivado en la Dirección.
Si los contratos son extendidos en las Capitanías de Puerto, deberá confeccionarse un cuarto ejemplar que será archivado en la respectiva repartición.
Artículo 49. Los Capitanes de Puerto avisarán telegráficamente a la Dirección del Litoral la salida y llegada de toda nave que lleve a bordo un Práctico de Canales en comisión, indicando nombre, nacionalidad, destino o procedencia y el nombre del Práctico que la pilotea, para cuyo objeto estos funcionarios se presentarán a la Autoridad Marítima local al iniciar o finalizar una comisión.
Artículo 50. Los Capitanes de las naves en que prestan sus servicios los Prácticos de Canales están obligados a proporcionar a estos funcionarios las facilidades necesarias para la comunicación gratuita por radio o telégrafo, en la que informarán la recalada de la nave a puerto con 24 horas de anticipación, como asimismo las novedades de la navegación, como ser: faros apagados, boyas fuera de su sitio, situación de la nave a medio día y toda otra información relacionada con su comisión.
Artículo 51. Los Capitanes de las naves en que desempeña una comisión un Práctico de Canales están obligados a proporcionar a estos funcionarios, que son Capitanes de la Marina Mercante Nacional u Oficiales de la Armada en retiro, la acomodación en camarote apropiado y alimentación adecuada al rango de Capitán que le corresponde.
Artículo 52. Los gastos de hospedaje y alimentación de loa Prácticos de Canales en el hotel que le corresponde a su rango, durante los días que permanezcan fuera de su residencia, en espera de la nave que deben pilotear, serán por cuenta de los Armadores o Agentes.
Los viáticos que se asignen a estos funcionarios en el país y en el extranjero serán fijados anualmente por el Director del Litoral y de Marina Mercante, de acuerdo con los Armadores y Agentes.
Artículo 53. Los Prácticos de Canales que piloteen naves pertenecientes a países en guerra o al servicio de éstos, recibirán de los Armadores, Agentes o por intermedio del Capitán de la nave y con intervención de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, al término de su comisión, una gratificación diaria en dinero de treinta pesos oro, mientras permanezcan embarcados.
Artículo 54. Antes de firmar el contrato para las naves pertenecientes a países en guerra, los Armadores o Agentes de la nave extenderán una póliza de seguro a favor de los familiares del Práctico, contra pérdida de vida por riesgos de guerra u otras causas motivadas por las condiciones de navegación, las que serán reguladas por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
El monto de esta póliza será equivalente a tres años de sueldo y demás remuneraciones legales que percibe el Práctico Oficial de Canales. A los Prácticos Autorizados se le calculará bajo la misma base del sueldo y otras remuneraciones que perciba un Práctico Oficial de 1.a clase.
Artículo 55. La póliza de seguro de vida deberá establecer que, en caso de producirse sólo la inutilidad física parcial, el seguro se pagará en vida en la siguiente forma:
Inutilidad de 1.a clase: 30% de tres años de sueldo y demás remuneraciones legales del Práctico.
Inutilidad de 2.a clase: 50% de tres años de sueldo y demás remuneraciones legales del Práctico.
Inutilidad de 3.a clase: 75% de tres años de sueldo y demás remuneraciones legales del Práctico.
Artículo 56. Lo indicado en los artículos 53, 54 y 55 se aplicará también en los casos que la comisión se desempeñe a bordo de una nave que transporte en calidad de carga, inflamables o explosivos de primera categoría de cualquier naturaleza o cantidad, como también en naves dedicadas al transporte de inflamables, ya sea en lastre o cargadas; en las otras naves la póliza por seguro de vida durante la navegación será, de un monto equivalente a un año de sueldo y remuneraciones legales.
Artículo 57. Si los Prácticos de Canales deben transladarse por vía aérea al puerto de iniciación de su comisión o deben regresar también por la misma vía al lugar de su residencia, los Armadores o Agentes Contratantes deberán extender una póliza flotante de seguro a favor de sus familiares por todo el tiempo que estos funcionarios permanezcan en vuelo, y cuyo monto será igual al establecido en el inciso segundo del artículo 54.
Artículo 58. La labor de un Práctico de Canales para la cual fué comisionado se iniciará al entrar a los Canales o Estrecho de Magallanes, hasta su salida al Océano, ya sea piloteando una nave del Pacífico al Atlántico o viceversa.
Artículo 59. Mientras un Práctico de Canales permanezca a bordo y durante la navegación por aguas territoriales de la República y fuera de los Canales Australes o Estrecho de Magallanes a que se refiere el respectivo contrato, deberá cooperar con sus consejos y experiencia al Capitán de una nave extranjera, si se presentan situaciones difíciles.
Artículo 60. Los Prácticos de Canales antes de iniciar una comisión deberán imponerse si los compases de la nave que van a pilotear tienen desvíos mayores de 5° en diferentes proas o si han sido determinados con más de seis meses a la fecha y en lugares de gran diferencia de latitud o diferente hemisferio, en cuyo caso será obligación compensar de nuevo al compás magistral. Sin este requisito el Práctico no será responsable de cualquier accidente que pueda ocurrir durante la navegación y derivado del error de los compases. De esta circunstancia se dará cuenta por escrito a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Artículo 61.- Si DTO 5092, DEFENSA
Nº 10
D.O. 18.01.1957no fuere posible al Práctico dar aviso por radio desde a bordo, al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, de las novedades hidrográficas observadas durante la navegación a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento, en relación con las disposiciones pertinentes de la Armada, comunicará dichas novedades a la Capitanía del Puerto del primer puerto en que recale, la cual deberá informarlas a la Autoridad Naval correspondiente por la vía más rápida disponible.
Nº 10
D.O. 18.01.1957no fuere posible al Práctico dar aviso por radio desde a bordo, al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, de las novedades hidrográficas observadas durante la navegación a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento, en relación con las disposiciones pertinentes de la Armada, comunicará dichas novedades a la Capitanía del Puerto del primer puerto en que recale, la cual deberá informarlas a la Autoridad Naval correspondiente por la vía más rápida disponible.
Artículo 62.- Los DTO 5092, DEFENSA
Nº 11
D.O. 18.01.1957Prácticos, al efectuar el pilotaje de la navegación por aguas interiores, se ceñirán a las rutas establecidas en el artículo 83 del presente reglamento, y sólo podrán alterarlas previa autorización de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Nº 11
D.O. 18.01.1957Prácticos, al efectuar el pilotaje de la navegación por aguas interiores, se ceñirán a las rutas establecidas en el artículo 83 del presente reglamento, y sólo podrán alterarlas previa autorización de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
El que DTO 1949, DEFENSA
Nº 7
D.O. 02.07.1960una nave navegue sin hacer uso de Práctico en aquellas aguas en que su servicio es obligatorio, no la libera del pago de este servicio; y se hará acreedora a las sanciones que corresponda por esta trasgresión.
Nº 7
D.O. 02.07.1960una nave navegue sin hacer uso de Práctico en aquellas aguas en que su servicio es obligatorio, no la libera del pago de este servicio; y se hará acreedora a las sanciones que corresponda por esta trasgresión.
Lo anterior es sin perjuicio de la excepción establecida en el párrafo a) del artículo 27 de este reglamento.
Toda nave que navegue las rutas de Canales Australes, deberá estar provista de las cartas náuticas correspondientes a las zonas de navegación que utilizará.
Estas cartas podrán ser solicitadas a los Agentes en Chile y conducidas a su destino por el Práctico designado para pilotear la nave.
Artículo 63. Los Prácticos Oficiales y Autorizados de Canales elevarán un parte detallado, al terminar la comisión, al Director del Litoral y de Marina Mercante, en el cual se consignará todo lo relacionado con la navegación de canales, ruta seguida, tiempo experimentado, novedades hidrográficas, faros apagados, boyas fuera de su sitio, etc.
Artículo 64. Los Capitanes de las naves que ocupan los servicios de un Práctico Oficial de Canales deberán extenderle un certificado indicando el número de días en que efectivamente permaneció embarcado para los efectos de las gratificaciones fiscales correspondientes. Esta certificación no representa un mayor gasto para la nave.
CAPITULO VI
PAGO POR LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Artículo 65. La cancelación de las facturas por el servicio de Prácticos, ya sea de pilotaje de canales, practicaje de puertos o ríos navegables y faenas de puerto, será efectuada en pesos oro, debiendo cubrirse en Tesorería en moneda corriente con el recargo que para los efectos del pago de los derechos de Aduana fija periódicamente el Ministerio de Hacienda y de acuerdo con las tarifas de las escalas respectivas de tonelaje grueso de cada nave.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los Armadores o Agentes, depositarán en Tesorería la suma indicada en los Boletines de Ingreso que extienden la Dirección del Litoral o las Capitanías de Puerto, en cuatro ejemplares distribuidos en la siguiente forma: original al Armador o Agente; dos copias para la Tesorería y otra para el archivo (formulario DL. y MM. 26).
Artículo 56. Los Armadores o Agentes deberán integrar en Tesorería el valor consignado en estos boletines, dentro del plazo de cuatro días hábiles de la fecha en que se extendieron.
El recibo de cancelación deberá ser presentado a la Dirección o Capitanías veinticuatro horas después de la fecha del vencimiento.
Artículo 67. En caso de atraso en el pago se extenderá otro boletín con el recargo del 1% del monto de ingreso por cada día de atraso en el pago.
Este atraso sólo se permitirá hasta cuatro días después del plazo fijado de vencimiento. En caso de mora después del plazo estipulado, no se otorgará el zarpe a ningún barco de la firma Armadora o Agencia, y si persistiere esta circunstancia, el Armador o Agente quedará excluído de toda ingerencia en el comercio marítimo hasta que efectúe dicho pago, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan tomarse.
Artículo 68. Las cancelaciones de los servicios de Prácticos de Canales serán anticipadas y se efectuarán en la Tesorería respectiva, según orden de ingreso extendida por la Dirección del Litoral y M.M. Cuando esta cancelación se efectúe en alguna Tesorería sede de una Capitanía de Puerto se comunicará por la vía más rápida a la Dirección del Litoral y M.M.
La Dirección o la Capitanía, según sea el caso, enviarán los duplicados de los boletines a la Tesorería respectiva, por medio de una guía.
Artículo 69. Si algún Armador o Agente no estuviera conforme con el monto cobrado, deberá formular a la Dirección del Litoral y M.M. el reclamo correspondiente, con el informe del Capitán de Puerto, sin que esto implique la detención de la nave, siempre que los Armadores o Agentes se comprometan a efectuar el pago de la diferencia de acuerdo con lo que determine la Dirección.
Artículo 70. Las tarifas para los servicios de Practicaje de Puerto serán las siguiente:

Se cobrará un 5% de recargo sobre la tarifa base por cada 1.000 toneladas de registro grueso o fracción que exceda las 20.000 toneladas.
Las naves nacionales que efectúen el Comercio de Cabotaje tendrán una rebaja de 50% de estas tarifas y aquellas que no lo efectúen un 25% de rebaja.
Las rebajas consultadas en el inciso anterior sólo se refieren a las naves de bandera chilena y no a naves de bandera extranjera que efectúen ocasionalmente el Comercio de Cabotaje o las arrendadas por armadores chilenos.
Las naves extranjeras que efectúen viajes exclusivamente de turismo y los yates extranjeros tendrán una rebaja de 25% de estas tarifas y los yates nacionales un 50% de rebaja.
Las naves que se dirijan con Práctico desde el puerto base a otras zonas situadas dentro de un radio de 20 millas de distancia pagarán 70 pesos oro por cada mil toneladas de registro grueso o fracción, debiendo considerarse incluída en esta tarifa el rubro "Fuera de los límites del puerto".
Cuando elDTO 1949, DEFENSA
Nsº 8, 9, 10
D.O. 02.07.1960 Capitán de una nave atracada a un Muelle Mecanizado solicite que el Práctico permanezca a bordo con el objeto de atender la faena de correrla para recibir el carguío en diferentes bodegas, pagará un 20% de estas tarifas por hora o fracción de hora.
Nsº 8, 9, 10
D.O. 02.07.1960 Capitán de una nave atracada a un Muelle Mecanizado solicite que el Práctico permanezca a bordo con el objeto de atender la faena de correrla para recibir el carguío en diferentes bodegas, pagará un 20% de estas tarifas por hora o fracción de hora.
Las naves que solicitan los servicios de Práctico entre Punta Arenas y Bahía Gente Grande, o viceversa, tendrán una rebaja del 50% de la tarifa correspondiente.
Artículo 71. En la tarifa consignada en el artículo 70 está considerada la faena o maniobra que ejecuta el Práctico de Puerto, con una nave desde que la saca de la gira o donde se encuentra, hasta dejarla atracada al sitio que se le tiene asignado, o a la inversa, cuando se le saca del sitio para dejarla lista a zarpar o tomar fondeadero u otro destino.
Artículo 72. El desamarre a boyas, levar y fondear a la gira pagará el 50% de la tarifa indicada en el artículo 70.
Artículo 73. No se exigirá el pago del fondeo a la gira a una nave extranjera, cuando ejecute esta faena sin Práctico en casos de espera, y la nave no ha sido recibida por las Autoridades respectivas.
Artículo 74. Las tarifas por las faenas de levantar, fondear y recorrer boyas, cañerías o líneas de fondeo para amarra de buques o lanchas serán las siguiente:
Oro
Boyas para vapores, fondeadas con dos anclas $110.
Boyas para remolcadores, faluchos o boyas de cables
submarinos, fondeadas con dos anclas 53.
Levantar o fondear extra anclas o rejeras permanentes 35.
El fondeo DTO 1949, DEFENSA
Nº 11
D.O. 02.07.1960o recorrida de cañerías petroleras u otros
Nº 11
D.O. 02.07.1960o recorrida de cañerías petroleras u otros
elementos similares, los diez metros lineales 5.
Artículo 75. Las naves que ocupen boyas de amarra fiscal, a cargo de las Capitanías de Puerto, pagarán una tarifa, por cada 24 horas o fracción, de 55 pesos oro.
Articulo 76. La tarifa para los servicios de Práctico en los ríos navegables será la siguiente
Oro
Buques hasta de 200 toneladas gruesas 30
Buques desde 201 a 500 toneladas gruesas 55
Buques desde 501 a 1000 toneladas gruesas 90
Buques desde 1001 a 2000 toneladas gruesas 110
Buques mayores de 2000 toneladas gruesas 155
Esta tarifa sólo es considerada para la faena desde la boca del rió hasta el muelle o fondeadero fluvial o viceversa. Fuera de estos límites las tarifas tendrán un 50% de recargo. Las faenas en el puerto fluvial se cobrarán de acuerdo con las tarifas indicadas en el artículo 70.
Las naves con matrícula nacional que efectúan el Comercio de Cabotaje tendrán una rebaja del 50% de estas tarifas y aquellas que no lo efectúan un 25% de rebaja.
Las naves extranjeras que efectúen viajes exclusivamente de turismo y los yates extranjeros tendrán una rebaja de 25% de estas tarifas y los yates nacionales un 50% de rebaja.
Artículo 77.

Se cobrará un 5% de recargo de la tarifa base, por cada 1.000 toneladas de registro grueso o fracción que exceda a las 10.000 toneladas.
Las naves con matrícula nacional que efectúan el Comercio de Cabotaje tendrán una rebaja del 40% de estas tarifas y aquellas que no lo efectúan un 20% de rebaja.
Las naves extranjeras en viajes exclusivos de turismo y los yates extranjeros tendrán una rebaja del 20% de esta tarifa y los yates nacionales un 40% de rebaja.
Las naves que se dirijan con Prácticos desde Punta Arenas a los puertos del Estrecho de Magallanes, que se encuentren situados en un radio de 10 millas de distancia, pagarán 50 pesos oro por cada mil toneladas de registro grueso o fracción.
Artículo 78. Los servicios de Prácticos de Canales tendrán los siguientes recargos:
a) Cuando una nave no zarpe en la fecha fijada en el respectivo contrato que solicitó los servicios del pilotaje y el Práctico se encuentre esperando en el puerto inicial de la comisión, tendrá un recargo diario de un 5% sobre la tarifa base, a contar después de 48 horas de espera.
b) Se recargará la tarifa base con un 5%, cuando una nave desarrolle un andar promedio total de recorrido directo, desde el puerto de zarpe hasta el puerto de destino sea inferior a 7 millas por hora. No se considerará en este cómputo el tiempo que permanezca la nave fondeada en canales por mal tiempo, cerrazones o espera de marea; tampoco se computará, la permanencia en puertos por actividades comerciales. Este mismo DTO 1949, DEFENSA
Nº 12
D.O. 02.07.1960recargo se aplicará cuando el Práctico tenga que esperar postergación de zarpe en el puerto que se firma el contrato
Nº 12
D.O. 02.07.1960recargo se aplicará cuando el Práctico tenga que esperar postergación de zarpe en el puerto que se firma el contrato
c) Las naves que no desembarquen al Práctico en el puerto de destino fijado como final de la comisión en el respectivo contrato, tendrán un recargo diario del 5% de la tarifa base, a contar desde el momento que cruza el paralelo de latitud de dicho lugar hasta la fecha de regreso del Práctico al puerto indicado en el Contrato. Para los efectos de este pago, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante certificará a la Agencia respectiva el tiempo que servirá de base para calcular este recargo en cada caso.
d) Tendrá un recargo de un 5% de la tarifa base por cada día o fracción de día mayor de doce horas de estadía en puertos o fondeaderos que no se encuentren estipulados en el contrato, cuando ello no se deba a condiciones de pilotaje normal y siempre que dicha estadía no haya sido aconsejada por el Práctico.
e) Tendrá una DTO 5092, DEFENSA
Nº 12
D.O. 18.01.1957rebaja del 50% de la tarifa base cada buque que navegue en convoy siguiendo a la nave guía donde va embarcado el Práctico.
Nº 12
D.O. 18.01.1957rebaja del 50% de la tarifa base cada buque que navegue en convoy siguiendo a la nave guía donde va embarcado el Práctico.
f) Un 100% de recargo sobre la tarifa base cuando se lleve un buque a remolque.
g) Tendrá un recargo del 5% de la tarifa base por cada día o fracción de día superior a 12 horas que el buque navegue con averías o en condiciones anormales que requiera precauciones especiales durante la navegación.
h) Todo Armador o Agente que anule el pedido de Práctico 24 horas después que fueron solicitados estos servicios en el respectivo contrato deberá cancelar en la Tesorería el 50% del valor del pilotaje, conforme a las tarifas fijadas en el artículo 77.
Artículo 79. Las naves que previa autorización, se tengan que desviar de la Ruta de Canales fijadas en este Reglamento, pagarán un recargo diario de 150 pesos oro, hasta el momento que vuelvan a la ruta permitida.
CAPITULO VIIDTO 5092, DEFENSA
Nº 13
D.O. 18.01.1957
Nº 13
D.O. 18.01.1957
Disposiciones que deben observar los buques extranjeros al navegar por las aguas interiores de la República de la Zona de Canales y del Estrecho de Magallanes
Artículo 80. Estas disposiciones son aplicables a todas las naves de bandera extranjera, cualquiera que sea su porte, pertenecientes a particulares, empresas navieras o corporaciones. Se aplicará igualmente a toda nave perteneciente a un Estado o a su servicio, quedando incluídos en esta categoría los buques de guerra extranjeros.
Artículo 81.- MientrasDTO 5092, DEFENSA
Nº 14
D.O. 18.01.1957 los buques extranjeros permanezcan dentro de las aguas territoriales interiores denominadas Zona de Canales Australes y Estrecho de Magallanes, estarán obligados a seguir las rutas que haya fijado el Gobierno de Chile y las cuales utilizan normalmente sus Prácticos para la navegación y pilotaje de los buques, aun cuando tales rutas no estén expresamente señaladas en las cartas náuticas.
Nº 14
D.O. 18.01.1957 los buques extranjeros permanezcan dentro de las aguas territoriales interiores denominadas Zona de Canales Australes y Estrecho de Magallanes, estarán obligados a seguir las rutas que haya fijado el Gobierno de Chile y las cuales utilizan normalmente sus Prácticos para la navegación y pilotaje de los buques, aun cuando tales rutas no estén expresamente señaladas en las cartas náuticas.
Artículo 82.- Durante DTO 5092, DEFENSA
Nº 15
D.O. 18.01.1957el día y mientras permanezcan en la Zona de Canales o Estrechos, las naves mercantes llevarán izada la bandera de su nacionalidad, debiendo observar igual actitud a la vista de naves de guerra, faros o puertos de vigía dentro de las aguas territoriales chilenas, casos en los cuales deberán izar además, en el palo trinquete, la bandera chilena.
Nº 15
D.O. 18.01.1957el día y mientras permanezcan en la Zona de Canales o Estrechos, las naves mercantes llevarán izada la bandera de su nacionalidad, debiendo observar igual actitud a la vista de naves de guerra, faros o puertos de vigía dentro de las aguas territoriales chilenas, casos en los cuales deberán izar además, en el palo trinquete, la bandera chilena.
Artículo 83.- Para DTO 5092, DEFENSA
Nº 16
D.O. 18.01.1957los fines anteriormente indicados, se establecen las siguientes rutas para la navegación en las aguas inferiores o territoriales chilenas de la Zona de Canales y del Estrecho de Magallanes:
Nº 16
D.O. 18.01.1957los fines anteriormente indicados, se establecen las siguientes rutas para la navegación en las aguas inferiores o territoriales chilenas de la Zona de Canales y del Estrecho de Magallanes:
a) Ruta del Estrecho de Magallanes:
La que señalan las cartas náuticas chilenas a lo largo del Estrecho de Magallanes, entre Cabo Dungenes y Cabo Pilar.
b) Ruta de Canales Patagónicos:
Canal Smith, Paso Mayne o Gray, Paso Victoria, Canal Sarmiento, Angostura Guía, Canal Inocente, Canal Concepción, Canal Trinidad, Canal Wide, Canal Escape o Grappler, Angostura Inglesa, Canal Massie o viceversa.
c) Ruta a Puerto Natales:
Canal Smith. Canal Mayne o Gray, Paso Victoria, Seno Unión, Angostura Kirke, Natales o viceversa.
d) Ruta entre Punta Arenas y Puerto Williams:
Canal Magdalena, Canal Cockburo, Paso Brecknock o Canal Ocasión, Canal Ballenero, Canal O'Brien, Paso Timbales, Paso N. W. del Beagle, Canal Beagle o viceversa.
e) Ruta a los senos Otway y Skiring:
Las únicas existentes indicadas en las cartas náuticas.
f) Ruta a la Isla Guarello:
Canal Oeste.
g) Ruta de Canales para o del Moraleda:
Bahía Ana Pink, Canal Pulluche o Canal Darwin o Canal Ninualac, Golfo Corcovado, Boca del Guafo, Canal Moraleda.
h) Ruta Canales de Chiloé:
Canal Chacao, Golfo de Ancud, Canal Apio o Desertores, Golfo Corvocado, Boca del Guafo
Artículo 84. El Gobierno de la República de Chile se reserva el derecho de modificar estas rutas de acuerdo con las necesidades comerciales y en relación con la seguridad de las naves que trafican por estas vías de navegación.
Artículo 85. Cuando eventualmente algún buque extranjero necesite desviarse de las rutas anteriormente indicadas por razones de orden científico, turístico o comercial, debe solicitar el correspondiente permiso a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, quien lo pondrá en conocimiento del Comandante en Jefe de la Zona Naval de la respectiva jurisdicción por la cual efectúe la navegación. Esta también deberán solicitarla, en igual forma, las naves o yates particulares nacionales que no tienen permiso para hacer comercio de cabotaje en la República.
Artículo 86. Durante todo el tiempo que una nave navegue autorizada fuera de las rutas establecidas, deberá ceñirse a las disposiciones consultadas en el presente Reglamento.
CAPITULO VIII
LIMITE DE LOS PUERTOS Y ZONAS DE FONDEO EN ESPERA DE PRACTICO
Artículo 87. Fíjanse los siguientes límites de bahía a los puertos que se indican:
ARICA:
Dos líneas paralelas orientadas al 336° verdadero que parten del Faro Isla Alacrán y cumbre del cerro Ciudadela. Para cerrar el área del límite se tomará una línea orientada al 60° verdadero trazada a una milla del Faro Isla Alacrán.
PISAGUA:
El área inferior formada por una línea que une Punta Pichalo con Punta Pisagua y otra orientada al EW. verdadero, pasando por el Morrite.
JUNIN:
La parte comprendida entre la costa y una línea que une Punta Paso Malo con Punta Junín.
CALETA BUENA
La parte comprendida por una línea trazada al NS. verdadero tangente a Punta Rabo de Ballena y otra EW. verdadero pasando por el estanque de petróleo de más al norte.
IQUIQUE
El área interior comprendida entre una línea que une los Faros Isla Serrano y extremo del molo con otra línea orientada al 290° verdadero trazada sobre boya norte del fondeadero de petróleo de la C.S.T.A.
TOCOPILLA:
El espacio comprendido dentro de la zona formada por el meridiano tangente a Punta Algodonales y una línea orientada al 280° verdadero que pasa por la parte N. del cementerio nuevo.
MEJILLONES:
El espacio comprendido dentro de la zona formada por el meridiano NS. verdadero que pasa por el cementerio con el paralelo EW. verdadero que pasa por la Caleta.
ANTOFAGASTA.
El espacio comprendido entre la zona formada por el paralelo que pasa por la Roca Abel por el norte, el meridiano que pasa a 2 cables, al W. del molo occidental y por el sur el paralelo que pasa por el arranque del molo sur del puerto artificial.
COLOSO:
El espacio comprendido dentro de la zona formada por el paralelo que pasa por la Casa de Máquinas del Ferrocarril de Aguas Blancas y el meridiano de Punta Coloso.
TALTAL:
El espacio comprendido entre la costa y una línea que une Punta Hueso Parado con Islote Puntilla.
CHAÑARAL:
La zona comprendida entre el paralelo que pasa por el cementerio y elDTO 5092, DEFENSA
Nº 17
D.O. 18.01.1957 meridiano que pasa por la Punta Rocosa.
Nº 17
D.O. 18.01.1957 meridiano que pasa por la Punta Rocosa.
CALDERA:
La zona comprendida por una línea que une Punta Caleta con Punta Fuerte por el W. y una línea orientada al 330° verdadero que pasa por Punta Peligrosa por el este.
CALDERILLA
La zonaDTO 1280, DEFENSA
D.O. 18.05.1960 interior comprendida entre el Islote Centinela Negro y la parte Oeste de los Islotes Jorge.
D.O. 18.05.1960 interior comprendida entre el Islote Centinela Negro y la parte Oeste de los Islotes Jorge.
HUASCO:(comprende Decreto 866,
DEFENSA
a), b)
D.O. 08.11.1963los Terminales Marítimos de Guacolda y Santa Bárbara):
DEFENSA
a), b)
D.O. 08.11.1963los Terminales Marítimos de Guacolda y Santa Bárbara):
La zona interior comprendida entre la desembocadura del Río Huasco y el Islote Blanco.
CRUZ GRANDE:
La zona que queda dentro de una línea que une Punta Medanitos con Punta Mostacilla.
GUAYACAN:
La zona comprendida entre Punta Miedo y Punta Herradura.
COQUIMBO:
La zona comprendida entre el paralelo que pasa por Roca Pelicanos y el meridiano que pasa por el Puente Negro.
QUINTERO:
La zona interior comprendida entre Punta Liles y Punta Ventanilla.
VALPARAISO:
La zona comprendida entre la línea que une la Roca Baja con Punta Gruesa.
SAN ANTONIO:
La zona encerrada por una línea que une el Faro del Molo Norte con el Faro del Molo Sur.
CONSTITUCION:
La zona comprendida por el meridiano que pasa por la Piedra de la Iglesia y un paralelo trazado a media milla al norte de la Piedra de Lobos.
TOME:
La zona comprendida entre el meridiano que pasa por la Punta Montecristo y el paralelo 36o 38' S.
PENCO-LIRQUEN:
La zona E. del meridiano que pasa tangente a la Puntilla oriental de la desembocadura del Río Andalién y al S. del paralelo que pasa por Punta Lirquén.
TALCAHUANO:
La zona comprendida por una línea que une el Faro Marino con Faro Belén por el norte y la línea Faro Belén con Estación Radiotelegráfica de la Isla Rocuant por el este.
SAN VICENTE:
La zona al este del meridiano que pasa por Punta Pardo y al norte del paralelo que pasa por Punta Hualpén.
CORONEL:
La zona encerrada por una línea que une el Faro Puchoco con las rocas de Playa Negra.
LOTA:
La zona encerrada por una línea que une Lutrín con el Islote Lobos.
LEBU:
La zona encerrada por una línea que une Punta Millaneco con el lado weste de la Isla Huapi y la línea al 330° verdadero sobre el cementerio.
VALDIVIA:
La zona de río y ribera comprendida desde el paralelo que pasa por la Punta Sur de la Isla Los Marinos en el norte, hasta el paralelo de la Punta Norte de la Isla Guacamayo por el sur y el meridiano del pueblo de Chumpullu hacia el este.
CORRAL:
La zona comprendida entre la línea que une Peña del Conde con Faro Niebla por el norte y Punta Mal Paso con Punta Piojo por el este.
ANCUD:
La zona encerrada por una línea que une Punta Ahuí con la tangente norte de la Isla Cochinos y el meridiano de Isla Cochinos por el este.
PUERTO MONTT:
El espacio comprendido dentro de la zona formada por el meridiano que pasa por el muelle del Frigorífico al meridiano 72° 59' W. y el paralelo 41° 29' 42" S. a la costa norte.
CHAITEN
La zona comprendida entre el meridiano que pasa por Punta Pichi-Nichi y el paralelo que pasa por Punta García de la Isla Puduguapi.
PUERTO NATALES:
La zona del Canal Señoret comprendida por el paralelo de Punta Baja por el norte y el paralelo que pasa por los Islotes Cisnes por el sur.
PUERTO BORIES
La zona del Canal Señoret comprendida por el paralelo de Punta Baja por el sur y el meridiano de Punta Mila por el norte.
PUNTA ARENAS:
La zona comprendida por el meridiano que pasa por la Pirámide de Punta Arenosa por el este y el paralelo 53° 11' 20" por el sur.
Artículo 88. Los límites de los puertos anteriormente indicados se fijarán en las cartas de cada puerto, colocándolas en sitio visible en las oficinas respectivas de las Capitanías para conocimiento de los Armadores o Agentes de Naves.
Artículo 89. Zonas de espera y desembarcos de Prácticos en la costa de Chile.
La demarcación y distancia es considerada del punto central de la zona de espera y desembarco de Prácticos. Los cables indican el radio de la zona de fondeo:
ARICA:
A los 351° y a l.590 metros del Faro Isla Alacrán, dos cables.
IQUIQUE:
A los 030° y a 1.570 metros del Faro Isla Serrano, dos cables.
TOCOPILLA:
A los 333° y a 1.725 metros del P. de O., dos cables.
MEJILLONES:
A los 064° y a 5.250 metros del P. de O., tres cables.
ANTOFAGASTA:
A los 239° y a 480 metros del faro del extremo N. del molo, dos cables.
TALTAL:
A los 317° y a 1.275 metros del P. de R., dos cables.
CHAÑARAL:
A los 289° y a 2.025 metros del P. de R., dos y medio cables.
CALDERA:
A los 354° y a 1.740 metros del P. de O., dos cables.
HUASCO:
Al 050°Decreto 866, DEFENSA
c)
D.O. 08.11.1963 y a 1.600 mts. del Faro Isla Guacolda, 2 cables.
c)
D.O. 08.11.1963 y a 1.600 mts. del Faro Isla Guacolda, 2 cables.
COQUIMBO:
A los 101° y a 1.215 metros del Faro Punta Tortuga, dos y medio cables.
QUINTERO:
Al 055°DTO 1949, DEFENSA
Nº 13
D.O. 02.07.1960 y a 2.500 metros del Faro Punta Liles, dos y medio cables.
Nº 13
D.O. 02.07.1960 y a 2.500 metros del Faro Punta Liles, dos y medio cables.
VALPARAISO:
A los 116° y a 1.830 metros del Faro de Punta Angeles, tres cables.
SAN ANTONIO:
A los DTO 1949, DEFENSA
Nº 13
D.O. 02.07.1960241° y a 1.850 metros del Faro Punta Panul, uno y medio cable.
Nº 13
D.O. 02.07.1960241° y a 1.850 metros del Faro Punta Panul, uno y medio cable.
TALCAHUANO:
A los 122° y a 1.960 metros del P. de O., dos cables.
CORONEL:
A los 123° y a 1.820 metros del Faro Punta Puchoco, dos cables.
LOTA:
A los 145° y a 670 metros del P. de O., un cable.
LEBU:
A los 045° y a 1.305 metros del P. de O., uno y medio cable.
CORRAL:
A los 255° y a 1.540 metros del Faro Morro Niebla, un cable.
ANCUD:
A los 115° y a 1.520 metros del Faro Punta Ahuí, dos cables.
PUERTO MONTT:
A los 166° y a 1.950 metros del P. de 0., dos cables.
PUNTA ARENAS:
A los 160° y a 1.605 metros del P. de O., dos cables.
NOTA
El numeral 8 del Decreto 1949, Defensa, publicado el 02-07-1960, modifico la presente norma en el sentido de indicar que donde dice: de 10.001 a 13.000, debe decir: de 10.001 a 15.000.
El numeral 8 del Decreto 1949, Defensa, publicado el 02-07-1960, modifico la presente norma en el sentido de indicar que donde dice: de 10.001 a 13.000, debe decir: de 10.001 a 15.000.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 14-AGO-1968
|
14-AGO-1968 | |||
Texto Original
De 03-SEP-1955
|
03-SEP-1955 | 13-AGO-1968 |
Comparando Decreto 1836 |
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