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Circular Bancos Comerciales 1499

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Circular Bancos Comerciales 1499

  • Encabezado
  • Artículo 1 Aplicación
  • Artículo 2 De las Publicaciones y de la Caducidad
  • Artículo 3 Vigencia
  • Artículo 4 Confección de la Nómina
  • Artículo 5 Normas Contables
  • Artículo 6 Traspaso de estos valores
  • Promulgación

Circular Bancos Comerciales 1499 Circular Bancos de Fomento 64 Circular Financieras 86 Circular Cooperativas 32 CADUCIDAD DE DEPOSITOS, CAPTACIONES O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS EXISTENTES EN LOS BANCOS Y DEMAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos Comerciales 1499

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Promulgación: 30-ENE-1978

Publicación: no tiene

Versión: Única - 30-ENE-1978

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CIRCULAR
BANCOS COMERCIALES  N° 1.499
BANCOS DE FOMENTO    N°    64
FINANCIERAS        N°    86
COOPERATIVAS      N°    32
Santiago, 30 de enero de 1978.
Señor Gerente:

CADUCIDAD DE DEPOSITOS, CAPTACIONES O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE
TERCEROS EXISTENTES EN LOS BANCOS Y DEMAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
I. Aplicación.

El Decreto Ley N° 2099, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 1978,
introdujo varias modificaciones de importancia a la legislación bancaria, entre
las cuales se contempla el nuevo sistema que establece ese texto legal en
materia de caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a
favor de terceros derivada del giro financiero de la institución y se
comprenden, además, expresamente, las provenientes de dividendos pagados a sus
accionistas.

En efecto, el artículo 14° del mencionado decreto ley, por una parte, establece
la caducidad de todas las acreencias ya señaladas, con respecto a los dineros
pertenecientes a depositantes o inversionistas, que se han mantenido
inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos y
el entero de su importe en arcas fiscales; y por otra, dispone un régimen
particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida,
encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de prescripción a que esos dineros
quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya
producido esta caducidad legal.

Dicha norma dispone:

"Articulo decimocuarto. Las instituciones financieras estarán sujetas al
siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra
acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas
expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:

Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento
o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la institución financiera
formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio
principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente
de una Unidad de Fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de
cinco Unidades de Fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del
mes de marzo siguiente.

Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la
lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto
todos los derechos del titular, debiendo la Institución financiera enterar las
cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en
la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo:

a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación
automática;

b) A las boletas o depósitos de garantía;

c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y

d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros
correspondientes.

Derógase el artículo 20 de la Ley N° 7.869 y cualquiera otra disposición que se
refiera a la materia tratada en este artículo y que hubiere sido aplicable a las
instituciones referidas en él".

Cabe recordar que dicho artículo 20 de la ley N° 7.869, que fue derogado por la
disposición legal en que me ocupo, establecía un sistema de prescripción
especial de depósitos y otras acreencias inmovilizados en los Bancos
comerciales.

Asimismo, el referido artículo 14 del D.L. N° 2099, deroga en forma orgánica
todas aquellas otras disposiciones que establezcan sistemas de caducidad
distintos del señalado en ese precepto legal, que hubieran sido aplicables a las
instituciones financieras. Por tal motivo, no rige con respecto a estas
instituciones lo establecido en la ley N° 6.057, sobre dividendos no cobrados de
acciones de sociedades anónimas.

De lo expuesto y con las excepciones de que más adelante se hablará, se concluye
que la caducidad establecida en el DL. N° 2099, es un sistema general aplicable
a todas las instituciones financieras, en lo referente a los depósitos,
captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada de las
operaciones autorizadas por las respectivas normas que las rigen. Quedan
incluidos, por ende, los fondos Inmovilizados que puedan existir por cuenta de
terceros en el Banco Central, Banco del Estado, Bancos Comerciales, Bancos de
Fomento, Sociedades Financieras y demás instituciones financieras.

El concepto indicado comprende, por lo tanto, la caducidad de los depósitos a la
vista y a plazo y otras cuentas de depósito y en general todas las captaciones
que pueden legalmente efectuar las instituciones financieras, además de
cualquiera otra acreencia en favor de terceros, entendiéndose por ella los
derechos que pueden ejercer sobre los dineros que existen en su favor, entre los
cuales quedan expresamente incluidos los dividendos pagados por la institución a
sus accionistas.

Debe dejarse en claro, desde ya, que la caducidad sólo afecta a las acreencias
en dinero y, por lo tanto, quedan expresamente excluidos de ella todos aquéllos
otros valores que no tengan esa calidad.

Procede, ahora, establecer las condiciones que exige esta disposición legal,
para determinar cuáles son los fondos que pueden ser objeto de caducidad. En
realidad, puede decirse que quedan afectas a esa disposición todas las cuentas
de depósito que no hayan tenido movimiento o cualquiera otra cuenta que
represente acreencias de terceros, sea cual fuere su monto, cuando en el curso
de cinco años consecutivos no hayan experimentado variaciones cuantitativas por
concepto de abonos o retiros efectuados o percibidos por sus titulares. El
término de caducidad exigido no puede ser inferior a cinco años si se considera
que la ley contempla un lapso de dos años para los efectos de incluir una
determinada acreencia en la lista a que se hizo mención anteriormente y un
período de tres años contado desde el mes de enero en que corresponde formar la
lista para que se extingan los derechos que tiene su titular sobre ella.

En el caso de las acreencias, puede precisarse que el plazo de caducidad se
cuenta desde la fecha en que debió haber sido cobrada por su titular. Lo mismo
ocurre en el caso del pago de dividendos, en que el plazo de caducidad comienza
a regir desde la fecha en que el accionista tuvo derecho a exigir su pago.

Excepciones.

En general, puede decirse que la caducidad se aplica en aquellos casos en que el
acreedor por ignorancia, olvido o simplemente por abandono dejó de percibir una
determinada acreencia. Por este motivo, se han establecido en la disposición
legal en comento ciertas excepciones a dicho sistema en que no se cumple la
condición ya señalada.

Las excepciones son las siguientes:

a) Los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación
automática, que comprenden los instrumentos de captación cualquiera sea su
naturaleza, denominados a plazo Indefinido, o a plazo renovable, esto es,
aquéllos en que no se ha estipulado una fecha de vencimiento determinada o
existe cláusula de renovación automática.

b) Las boletas o depósitos de garantía salvo en caso de que se les haya fijado
una fecha de vencimiento a contar desde el cual regirá la fecha de caducidad
respectiva.

c) Las sumas recibidas por cheques de viajeros dadas las características propias
de estos documentos contenidas en el artículo 40 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques; y

d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros
correspondientes, puesto que no pudiendo los titulares de esos bienes disponer
libremente de ellos, su falta de reclamación, se ha debido a fuerza mayor y no
invalida sus derechos sobre los mismos.

En conclusión, las acreencias que cada institución debe analizar con el fin de
clasificar separadamente aquéllas que quedan sujetas a caducidad legal, son las
siguientes:

1) Bancos Comerciales: todas aquellas que figuren ya sea en cuentas corrientes,
ya en depósitos a la vista o a plazo, en Varios Acreedores, Letras por Pagar,
Giros Telegráficos, etc., esto es, en la totalidad de las cuentas susceptibles
de registrar acreencias en dinero pertenecientes a terceros, salvo las que
provengan de las excepciones señaladas.

2) Demás Instituciones Financieras: deberán considerar todas las cuentas
susceptibles de registrar acreencias o saldos en dinero pertenecientes a
terceros, con excepción de aquéllas mencionadas
anteriormente.
II. De las Publicaciones y de la Caducidad.

El nuevo texto legal ha Introducido variaciones sustanciales en esta materia, ya
que para estos efectos se atiende ahora fundamentalmente a la cuantía de las
acreencias que se determinan según el valor que tenga la unidad de fomento al 31
de diciembre del año en que se cumpla el periodo de dos años en que la acreencia
se encuentre Inmovilizada.

El sistema establecido es el siguiente:

a) Acreencias cuyo valor sea igual o superior al equivalente de una unidad de
fomento. En este caso, transcurrido el periodo de dos años, la institución
financiera formará una lista en el mes de enero siguiente, la que deberá fijar
en su domicilio principal, es decir, en su casa matriz.

b) Acreencias cuyo valor exceda del equivalente de cinco unidades de fomento.
Estas acreencias además de haber sido incorporadas en la lista a que se refiere
la letra anterior deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de
marzo siguiente.

c) Acreencias cuyo valor sea Inferior al equivalente a una unidad de fomento. En
este evento, la ley faculta a la institución financiera para omitirlas de la
lista a que se refiere la letra a).
III. Vigencia.

1. Disposiciones generales.

El sistema de caducidad legal se aplica, de conformidad con lo establecido en el
articulo 14 del D.L. N° 2099, en relación con el artículo 9° transitorio del
mismo texto legal, desde el mes de enero de 1978 a todos los depósitos y demás
acreencias que al 31 de diciembre de 1977, tengan dos o más años de
Inmovilizados en ]as instituciones financieras legalmente establecidas.

Consecuente con lo anterior, se imparten a continuación las siguientes
instrucciones para su fiel cumplimiento:

a) La lista que corresponde confeccionar por primera vez en este mes de enero,
deberá incluir todas aquellas acreencias que cumplan el plazo legal de dos años
y tengan un valor igual o superior al equivalente de una unidad de fomento sobre
la base del valor de esa unidad al 31 de diciembre de 1977. Dicha lista
comprenderá también todas las acreencias que tengan más de dos años
inmovilizadas y que no hayan sido publicadas anteriormente. Podrán incluirse,
además, todas aquellas acreencias inferiores al valor mínimo indicado.

b) En el mes de marzo de este año deberán publicarse en el Diario Oficial todas
aquellas acreencias que por haber cumplido el plazo legal se incluyeron en la
lista a que se hizo mención en la letra a), y que tengan un valor superior a
cinco unidades de fomento.

2. Normas Transitorias.

En cuanto a las acreencias inmovilizadas en los Bancos que hubieren sido ya
publicadas en el Diario Oficial la ley dispone que se les aplicará el nuevo
plazo de caducidad y las normas del artículo 14, sirviendo al efecto la
publicación que hayan efectuado.

En virtud de lo establecido en este articulo se aplica la nueva norma sobre
caducidad, a las acreencias que hubieren iniciado su prescripción bajo el amparo
de las leyes derogadas hoy por el artículo 14 del D.L. N° 2099.

En consecuencia, para estos efectos y atendido que el referido articulo 9°
transitorio hace aplicable el nuevo plazo de caducidad desde la fecha de la
publicación que se hubiere efectuado es preciso distinguir:

a) Las acreencias inmovilizadas que hubieren enterado al 31.12.77 tres años o
más desde su publicación. En este caso y considerando que dichas acreencias han
enterado el plazo exigido por el artículo 14 del D.L. N° 2099, se ha producido
su caducidad legal y corresponde, por ende, que la institución respectiva
efectúe el traspaso de estos valores a la Tesorería Comunal de acuerdo con lo
establecido en el Párrafo VI de esta Circular y,

b) Las acreencias inmovilizadas que al 31.12.77 no hubieren cumplido aún tres
años desde la fecha de la publicación de la lista. En este caso y atendido que
debe aplicarse a éstas el nuevo plazo de caducidad, deberán enterar el término
exigido contado desde la respectiva fecha de su publicación. Así, por ejemplo,
las acreencias inmovilizadas publicadas en el mes de enero de 1977, habrán a
esta fecha enterado un año de los tres exigidos por la nueva ley.
IV. Confección de la Nómina.

Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal de la institución
financiera, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su
caso, deberá confeccionarse en la siguiente forma:

a) Fecha de origen de la acreencia.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del acreedor. En el caso
de sociedades, compañías, comunidades o empresas deberán individuarse en la
forma en que aparezcan registradas en el Banco.

c) Ultima dirección del acreedor, conocida del Banco.

d) Procedencia del crédito.

e) Monto del crédito que se indicará por su valor exacto.

f) La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la
institución respectiva y a continuación y en caracteres destacados se estampará
el siguiente subtítulo que deberá adecuar la institución financiera:

"Nómina de depósitos o acreencias sujetos a la caducidad establecida en el
artículo 14° del D.L. N° 2099, por haber permanecido inmovilizados por más de
dos años".
V. Normas Contables.

Los créditos sujetos a caducidad legal de acuerdo con las presentes normas
deberán ser registrados por los Bancos Comerciales y el Banco del Estado en el
Modelo I de Balance, en la partida N° 425 b) bajo el nombre de "Saldos
Inmovilizados Art. 14° D.L. 2099" la que incluye y reemplaza la actualmente
vigente, denominada "Saldos inmovilizados Ley N° 7869".

Las Sociedades Financieras las registrarán en su respectivo Modelo de Balance en
la cuenta N° 2142 "Varios Acreedores" y los Bancos de Fomento en la partida
"Varios Acreedores" del Pasivo Exigible de su Modelo de Balance en uso.

Los Bancos Comerciales y el Banco del Estado mantendrán la mencionada partida
entre aquéllas exigibles a menos de 30 días y afectas a encaje, al igual que las
Sociedades Financieras y Bancos de Fomento.
VI. Traspaso de estos valores.

El artículo 14° del D.L. 2099, dispone que transcurrido el plazo de caducidad,
esto es, tres años computados desde el mes de enero en que corresponda formar la
lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto
todos los derechos del titular, por lo que la institución financiera deberá
enterar las cantidades correspondientes deducidos los gastos de publicación, en
su caso, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.

El suscrito no estima del caso efectuar mayores comentarios sobre esta
disposición y se limita a precisar que los desembolsos a que se refiere esta
norma son aquéllos que deriven de los gastos que origine la publicación en el
Diario Oficial de las acreencias sujetas a esa obligación.
Saludo atentamente a Ud.,

MIGUEL IBAÑEZ BARCELO
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-ENE-1978
30-ENE-1978

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