Circular Bancos Comerciales 1628
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Circular Bancos Comerciales 1628
- Encabezado
- Artículo 1 ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA
- Promulgación
- Anexo ACUERDOS Nos. 1.274, DE 13.6.79 y 1.277, DE 26.6.79. MODIFICAN CAPITULO III A. 1 DEL COMPENDIO DE NORMAS FINANCIERAS
- Anexo Situación diaria de encaje
- Anexo Comportamiento mensual de encaje
- Anexo Saldos diarios de depósitos, captaciones y otras obligaciones a plazo
- Anexo Comportamiento mensual de encaje por moneda extranjera
- Anexo Situación mensual del encaje en monedas extranjeras
- Anexo Situación mensual de enaje
- Anexo Encaje mantenido moneda chilena
Circular Bancos Comerciales 1628 Circular Bancos de Fomento 159 Circular Financieras 137 Circular Cooperativas 40 NORMAS DE ENCAJE DEL SISTEMA FINANCIERO
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
CIRCULAR
BANCOS COMERCIALES N° 1.628
BANCOS DE FOMENTO N° 159
FINANCIERAS N° 137
COOPERATIVAS N° 40
Santiago, 10 de julio de 1979.
Señor Gerente:
NORMAS DE ENCAJE DEL SISTEMA FINANCIERO
Comunico a Ud. que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en sus
Sesiones Nos. 1.274 y 1.277, celebradas el 13.6.79 y el 26.6.79,
respectivamente, previa consulta a esta Superintendencia, adoptó los Acuerdos
cuyo texto se transcribe en anexo, mediante los cuales se modifican y uniforman
las normas de encaje vigentes.
Consecuente con las disposiciones de los referidos Acuerdos, esta
Superintendencia dicta a continuación las siguientes instrucciones que
reemplazan a las contenidas en la Circular N° 1.474, 50, 75, 22, de 28.9.77, y
sus modificaciones.
I. ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.
1. Depósitos, captaciones y otras obligaciones a la vista.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista en moneda chilena de los
bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, sociedades financieras y bancos
de fomento estarán sujetos a las siguientes normas de encaje.
1.1. Tasas.
Se aplicarán las siguientes tasas:
a) 42% sobre los depósitos, captaciones, cuentas de ahorro y otras obligaciones
a la vista.
b) 87 % sobre los depósitos a la vista mantenidos en la Cuenta Unica Fiscal.
c) 100% sobre los depósitos a la vista que mantengan las instituciones afectas
al DFL N° 1, de 1959, en bancos diferentes del Banco del Estado de Chile.
d) 20% sobre los depósitos a la orden judicial exigibles a la vista,
Orgánico de Tribunales.
1.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectas a
encaje.
Estarán afectos a encaje, a las tasas precedentemente señaladas, los saldos de
las cuentas que se demuestran en las siguientes partidas del MB1:
a) Bancos Comerciales y Banco del Estado de Chile
- N° 400 "Acreedores en Cuentas Corrientes"
- N° 405 "Otros saldos acreedores a la vista"
- N° 420 "Depósitos de ahorro a la vista".
b) Bancos de Fomento y Sociedades Financieras
- N° 405 "Otros saldos acreedores a la vista"
1.3. Partida N° 405 "Otros saldos acreedores a la vista".
En lo que se refiere al contenido de esta partida, las instituciones financieras
deberán cumplir fielmente las instrucciones del MMB1, en el sentido de registrar
en las cuentas que la integran todos los conceptos que en la parte pertinente
del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del
giro, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente
una partida.
En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo
vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la
fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.
Conforme con lo anteriormente expresado, las instituciones que utilizan el
procedimiento de dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro
de cheques, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los
interesados, deberán poner término de inmediato a dicha práctica.
1.4. Partida N° 15 "Documentos a cargo de otros bancos" (Canje).
Los bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile podrán deducir diariamente
de los depósitos y obligaciones a la vista el saldo de la cuenta "Documentos a
cargo de otros bancos" (Canje), partida N° 15 del MB1.
Los valores que conforman el saldo de la referida cuenta deberán corresponder
exclusivamente a documentos girados contra otras empresas bancarias. Luego, no
podrán considerarse los librados sobre el propio banco ni por éste contra sus
oficinas o corresponsales.
Los bancos continuarán deduciendo del monto de sus depósitos diarios la
compensación autorizada por la salida de caja que representa para ellos la
cancelación de los cheques de la Cuenta Unica Fiscal, que paguen por cuenta del
Banco del Estado, en una proporción del 138,10% del monto de tales pagos
("Cheques Fiscales pagados por cuenta del Banco del Estado", partida 810 del
MB1).
1.5. Eliminación de las partidas Nos. 25 y 225 del MB1.
Atendido el carácter permanente de la disposición que suprimió los saldos de las
cuentas "Documentos depositados en bancos corresponsales del país", partida N°
25 del 1, y "Documentos a cargo de sucursales", partida N° 225 del MB1, como
valores deducibles de los depósitos y obligaciones a la vista, para efectos de
determinar el encaje, esta Superintendencia, con mejor acuerdo, ha resuelto
eliminar las referidas partidas del MB1.
Los saldos que se mostraban en la partida N° 25 pasarán ahora a integrar la
partida N° 20 "Depósitos en bancos comerciales y Banco del Estado de Chile".
No obstante, lo anteriormente expresado, los bancos deberán seguir manteniendo
dos cuentas corrientes con sus corresponsales: una exclusivamente para depositar
los cheques de otros bancos de otras plazas para su cobro en la plaza sobre la
cual están girados, y la otra para registrar el movimiento habitual de todas las
demás relaciones entre bancos, tales como abonos de cobranza de letras,
depósitos voluntariamente mantenidos, cobro de comisiones de cobranza,
devoluciones de cheques y otros documentos, etc.
El movimiento de la cuenta "Documentos a cargo de Sucursales" deberá
registrarse, en adelante, en la cuenta "Saldos con Sucursales del país".
1.6. Encaje Depósitos a la Vista de Instituciones afectas al DFL N° 1, de 1959.
Respecto al encaje sobre los depósitos a la vista que las Instituciones afectas
al DFL N° 1, de 1959, mantengan en bancos diferentes del Banco del Estado de
Chile o sobre depósitos a plazo que las mismas instituciones, cuya nómina se dio
a conocer en Anexo a la Circular N° 1.291, mantengan en cualquier banco, se deja
en claro que la tasa del 100% regirá para los depósitos que dichas instituciones
tomen o mantengan expresamente, y no para aquellas consignaciones que se hagan a
su nombre por parte de terceros en función de trámites reglamentarios, en pago
de obligaciones, o a cualquier otro título.
2. Encaje sobre depósitos, captaciones y obligaciones exigibles a plazo (30 días
o más).
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, en moneda chilena, de todas
las instituciones financieras: bancos comerciales, Banco del Estado de Chile,
sociedades financieras y bancos de fomento, además de las cooperativas de ahorro
y crédito cuyo pasivo exigible sea igual o superior a 20.000 unidades de
fomento, estarán sujetos a las siguientes normas de encaje:
2.1. Tasas.
a) Los depósitos, captaciones y otras obligaciones a plazo desde 30 a 89 días
estarán afectos a las siguientes tasas de encaje a partir de los meses que se
indican del año en curso:
Mayo 18%
Junio 17%
Julio 16%
Agosto 15%
Septiembre 13%
Octubre 11%
Noviembre 10%
Diciembre 8%
b) Los depósitos, captaciones y otras obligaciones a plazo desde 90 días y hasta
un año estarán afectos a un 8% de encaje.
c) Los depósitos a más de un año plazo estarán afectos a un 8% de encaje. Las
demás captaciones a más de un año plazo estarán exentas de encaje.
d) Los depósitos de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile estarán sujetos
a un 6% de encaje.
e) Por los depósitos de los Departamentos de Ahorro e Inversión de los bancos
comerciales y Banco del Estado de Chile deberá constituirse un 8% de encaje.
f) Los depósitos a plazo que mantengan las instituciones afectas al DFL 1, de
1959, en cualquier banco estarán afectos a un 100% de encaje.
2.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectas a encaje.
Los saldos de cuentas a plazo afectos a encaje se detallan a continuación para
las diferentes clases de instituciones financieras:
a) Bancos comerciales y Banco del Estado de Chile.
Estarán afectos a encaje, a las tasas indicadas en el punto 2.1 anterior, los
saldos de las cuentas que se demuestran en las siguientes partidas del MB1, con
excepción de la cuenta "Reajustes por pagar".
N° 410 Captaciones y depósitos a plazo
N° 415 Otros saldos acreedores a plazo
N° 425 Depósitos de ahorro a plazo
N° 435 Depósitos y captaciones
N° 440 Depósitos DAI
N° 460 Acreedores por retrocompra de otras inversiones financieras.
b) Bancos de Fomento y Sociedades Financieras.
Estarán afectos a encaje los saldos de las cuentas que integran las siguientes
partidas del MB1, con excepción de la cuenta "Reajustes por pagar".
N° 410 Captaciones y depósitos a plazo
N° 415 Otros saldos acreedores a plazo
N° 460 Acreedores por retrocompra de otras inversiones financieras.
Las partidas Nos. 410, 415 y 460, señaladas en las letras a) y b) anteriores,
deberán dividirse internamente, para fines de información y control, en las
siguientes cuentas:
1. De 30 a 89 días
2. De 90 días a 1 año
Los "Depósitos a plazo indefinido" y las "Boletas de Garantía y consignaciones
judiciales enteradas en efectivo", deberán considerarse dentro del plazo de 30 a
89 días para los efectos de aplicar la tasa de encaje correspondiente.
c) Cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito considerarán como afectos a encaje los
saldos diarios de todas aquellas cuentas en que se registren obligaciones
efectivas a favor de terceros exigibles hasta dentro de un año plazo. Se
considerarán a dichos efectos las obligaciones, dentro del plazo indicado,
derivadas de la venta o cesión de valores de la cartera de colocaciones e
inversiones con pacto de retrocompra y otras cuentas de la partida "Varios
Acreedores".
No estarán afectas a encaje las obligaciones a más de un año y las obligaciones
en favor de bancos y sociedades financieras, cualquiera que sea su plazo, ni los
pasivos representativos de pactos de retrocompra de Pagarés de Tesorería.
Para efectos de control e información, las cooperativas deberán internamente
dividir las partidas y cuentas afectas a encaje, en la siguiente forma:
1. Hasta 89 días;
2. De 90 días hasta 1 año, y
3. De más de 1 año.
3. Encaje exigido y mantenido.
El encaje exigido se calculará por períodos mensuales sobre las bases indicadas
en la presente Circular según corresponda a la institución financiera de que se
trate.
El cumplimiento del encaje exigido se hará en relación con el promedio de
depósitos, captaciones y obligaciones del mismo período.
3.1. Encaje mantenido por bancos comerciales y Banco del Estado de Chile.
El encaje mantenido mensualmente por los bancos comerciales y el Banco del
Estado de Chile debe estar compuesto por billetes y monedas de curso legal del
país y las monedas de oro sellado chileno, ya sea que estén disponibles en caja,
ya depositados en el Banco Central de Chile. Es decir, se computarán como encaje
los saldos de las partidas Nos. 5 y 10 del MB1.
3.2. Encaje mantenido por bancos de fomento, sociedades financieras y
cooperativas de ahorro y crédito.
Los bancos de fomento, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito
y sociedades auxiliares de financiamiento cooperativo deben constituir su encaje
únicamente con fondos disponibles depositados exclusivamente en el Banco Central
de Chile.
Estos depósitos sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados
por bancos e instituciones financieras contra las cuentas corrientes que éstas
mantengan en el Banco Central. Los referidos cheques deberán extenderse
nominativamente a favor del Banco Central o a favor de la respectiva institución
que deba constituir el encaje, la que, en este caso, como es obvio, deberá
endosarlo para dicho efecto al Instituto Emisor. El valor de estos cheques se
excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del banco o de la
institución financiera giradora el mismo día en que se efectúe el depósito.
De lo anteriormente expresado se desprende que a los bancos comerciales les
corresponde una participación importante en el buen éxito de esta medida, por lo
que deberán dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de ella,
procediendo a extender los cheques que corresponda sobre su cuenta corriente en
el Instituto Emisor, cuando sean requeridos por alguna institución financiera,
siempre que ésta tenga los fondos disponibles en el banco de que se trate o le
entregue para tal objeto vales vista emitidos por el mismo banco.
Se deja en claro que, para los efectos de solicitar el giro de cheques sobre el
Banco Central, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de
depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista de otras empresas
bancarias, aun cuando sean de la misma plaza, constituyendo esta norma una
excepción a la Circular N° 1.319, de 21 de agosto de 1975. Por lo tanto, cuando
esta situación se presente, el banco requerido por la institución financiera no
estará obligado a entregarle el cheque sobre el Banco Central hasta tanto no
haya recibido efectivamente el pago del vale vista.
II. Encaje sobre depósitos y captaciones en monedas extranjeras.
Los bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile y los bancos de fomento
conformarán la exigencia del encaje sobre depósitos y captaciones en monedas
extranjeras, con arreglo a las siguientes instrucciones:
1. Tasas.
Aplicarán las que se detallan a continuación:
a) 20% sobre los depósitos y captaciones a la vista;
b) 8% sobre los depósitos y captaciones exigibles a plazo (30 días o más), y
c) 25% sobre los depósitos y captaciones exigibles a la vista o a plazo,
provenientes de bancos y corresponsales del exterior.
2. Cuentas de depósitos y captaciones afectas a encaje.
Estarán afectos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de
las cuentas que se demuestran en las siguientes partidas del MB1.
a) Bancos comerciales y Banco del Estado de Chile.
- 400 Acreedores en cuentas corrientes
- 405 Otros saldos acreedores a la vista
- 410 Captaciones y depósitos a plazo
- 415 Otros saldos acreedores a plazo
- 435 Depósitos y captaciones.
b) Bancos de Fomento.
- 405 Otros saldos acreedores a la vista
- 410 Captaciones y depósitos a plazo
- 415 Otros saldos acreedores a plazo
- 435 Depósitos y captaciones.
Para efectos de información y control, las instituciones deberán dividir
internamente las cuentas representativas de depósitos y captaciones indicadas
anteriormente, en la siguiente forma:
a) Generales.
b) De bancos y corresponsales del exterior.
3. Depósitos y captaciones afectos a la tasa de encaje de 25%.
Quedan afectos a la tasa de encaje de 25% todos los depósitos y captaciones de
las instituciones bancarias, exigibles a la vista o a cualquier plazo,
provenientes de bancos y corresponsales del exterior.
No quedan incluidos en esta norma los créditos que obtengan las empresas
bancarias de los bancos y corresponsales del exterior que se destinen
directamente al financiamiento de exportaciones o importaciones, como tampoco
Cambios Internacionales.
En consecuencia, los bancos deberán separar las cuentas que incluyen en las
partidas Nos. 555, 560, 585 y 590, en las siguientes sub-cuentas:
a) por financiamiento de exportaciones e importaciones;
c) de libre disposición.
Los saldos registrados en las subcuentas "de libre disposición", que se incluyan
en las partidas referidas, se computarán para los fines de determinar el monto
afecto a la tasa de encaje de 25%.
4. Partida N° 15, "Documentos a cargo de otros bancos" (Canje).
Los bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile podrán deducir diariamente
de los "Depósitos y captaciones a la vista Generales" el saldo de la cuenta
"Documentos a cargo de otros bancos" (Canje), partida N° 15 del MB1 en la
respectiva moneda.
5. Encaje exigido.
a) El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas
extranjeras se determinará en forma separada para cada una de las monedas. En
consecuencia, por ningún motivo podrá establecerse encaje conjunto.
La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan
de una determinada moneda extranjera les servirán como partida de encaje
mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda.
b) La suma de los saldos totales de depósitos en una determinada moneda
extranjera, que en su promedio mensual no exceda del equivalente de US$ 1.000,
quedará al margen de la obligación de constituir encaje.
6. Encaje mantenido.
Para los efectos de constituir el encaje efectivo, los bancos comerciales y el
Banco del Estado de Chile computarán los billetes y monedas del país respectivo
mantenidos en Caja o depositados en el Banco Central de Chile. Luego, las
disponibilidades en monedas extranjeras depositadas en el exterior no sirven
para integrar el encaje.
Los bancos de fomento computarán como encaje mantenido los fondos que tengan
depositados en el Banco Central en la correspondiente moneda extranjera.
Los excedentes de encaje en moneda nacional o monedas de oro chilenas sirven
para cubrir déficit de cualquiera moneda extranjera. En cambio, los excedentes
de encaje en monedas extranjeras, cualesquiera que ellas sean, no sirven como
encaje para los depósitos en otras monedas extranjeras ni para los depósitos en
moneda chilena.
El cumplimiento del encaje exigido se hará en relación con el promedio de
depósitos del mismo período y se calculará por períodos mensuales.
III. Instrucciones Generales.
1. Período de Encaje.
Los períodos de encaje corresponderán a un mes calendario completo. Para este
efecto continuará vigente la norma que obliga a computar los días hábiles e
inhábiles de cada período.
Para los efectos de determinar tanto el encaje exigido como el mantenido en los
días inhábiles, se deben repetir las cifras del último día hábil precedente a
los mismos, como cifras para dichos días.
2. Interés que abonará el Banco Central hasta el 31.8.79.
El Banco Central abonará, hasta el 31 de agosto de 1979, a las Instituciones
Financieras por el encaje exigido sobre los depósitos, captaciones y
obligaciones a plazo de que se trata en las letras a), b) y c) del punto 2.1 del
Título I, de la presente Circular, y que efectivamente hayan mantenido en cuenta
corriente en el Instituto Emisor durante el mes, una tasa de interés mensual
equivalente al 50% del promedio de las tasas de interés de captaciones y
depósitos de 30 días observadas en las operaciones efectuadas por los
intermediarios financieros durante la última semana del mes anterior. Sin
embargo, en ningún caso la tasa de interés que se pagará en el mes podrá exceder
del 50% del promedio de las tasas observadas en estos intermediarios durante la
última semana del mes anteprecedente.
El Banco Central también abonará, hasta la fecha indicada, intereses a una tasa
igual a la señalada en el párrafo anterior, por el 50% del exceso del encaje
mantenido sobre el exigido, siempre que el total de dicho exceso, al igual que
los demás fondos que ganan interés, hayan estado depositados en el Instituto
Emisor.
En consecuencia, en el caso de los Bancos Comerciales y del Estado el 50% del
excedente final promedio del mes que resulte para ellos, deducido el posible
déficit de la moneda extranjera, devengará intereses en los términos referidos,
pero sólo hasta concurrencia del 50% del exceso del encaje mantenido en el Banco
Central sobre el exigido por los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo
con derecho a devengar intereses.
Esta Superintendencia establecerá mensualmente el promedio del encaje mantenido
con derecho a devengar intereses junto con establecer la posición mensual de
encaje resultante para cada Institución y su respectivo excedente con igual
derecho.
3. Plazo de vencimiento de los instrumentos.
Los plazos de vencimiento del depósito o del documento de captación que
determinarán la tasa de encaje a que la captación quedará afecta, se refieren al
lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del
documento de captación o su renovación y el momento en que el acreedor de la
institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o
interés si se trata de una operación no reajustable o del capital y reajustes
cuando la operación es reajustable. En este último caso, el retiro anticipado de
intereses no afectará la forma de computar el plazo de vencimiento.
4. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar sus antecedentes relativos a encaje
en los nuevos formularios, cuyos modelos se acompañan, y conforme a las
instrucciones que se indican a continuación:
4.1. Form. D2-CH "Situación diaria de encaje en moneda chilena".
Este formulario reemplazará los actuales formularios 20-A "Estado de Encaje y
Reserva Técnica para los Depósitos y Obligaciones en Moneda Corriente y en Oro
Sellado Chileno" y 20-E "Situación Diaria de Encaje". Su elaboración diaria
deberá ajustarse al modelo que se acompaña y a las referencias al MB1 que se
indican. Su plazo de entrega es de 4 días hábiles respecto del día que se
informa.
4.2. Form. M2-CH "Comportamiento mensual del encaje en moneda chilena".
Este es un nuevo formulario mensual que contiene todos los antecedentes diarios
con sus correspondientes promedios para el mes. Su elaboración debe ceñirse al
diseño que se adjunta y a las referencias al MB1 que se señalan.
4.3. Form. M2-E "Comportamiento mensual del encaje por moneda extranjera".
Este formulario reemplaza al actual Formulario N° 20-B "Situación de Encaje en
Monedas Extranjeras". Su nuevo diseño corresponde al modelo que se adjunta y
debe confeccionarse mensualmente en un formulario para cada tipo de moneda
extranjera. Se exceptúa de esta obligación a las monedas extranjeras cuyo
promedio mensual de depósitos no exceda del equivalente de US$ 1.000.
4.4. Form. M2-ES "Situación mensual de encaje en monedas extranjeras".
Este es un nuevo formulario que resume la posición final del encaje para cada
una de las monedas que esa empresa haya debido informar, con el objeto de
obtener el "Excedente" o "Déficit" del encaje en monedas extranjeras.
4.5. Form. M2 "Situación mensual de encaje".
Este formulario reemplaza los formularios 20-D y 20-F relativos a la "Situación
de Encaje y Reserva Técnica". El nuevo diseño corresponde al modelo que se
acompaña y la elaboración de antecedentes para determinar la "Posición final de
encaje" debe ser consistente con la información proporcionada en el propio
reverso de este formulario respecto del "encaje mantenido" y con aquella
entregada en los formularios D2-CH, M2-CH, M2-E y M2-ES.
El plazo de entrega de los formularios mensuales también es de 4 días hábiles,
por lo tanto los correspondientes al mes de julio tendrán como último plazo el
día 6 de agosto.
Mientras esta Superintendencia no provea a las instituciones financieras de los
nuevos formularios éstas deberán enviarlos conforme a los modelos que se
adjuntan.
5. Derogaciones y vigencia.
Se derogan las siguientes circulares:
N° 1.187 de 31.05.74
N° 1.474, 50, 75, 22 de 28.09.77
N° 1.479, 52, 77, 24 de 21.10.77
N° 1.482, 54, 79, 25 de 04.11.77
N° 1.484, 56, 80, 26 de 16.11.77
N° 1.498 de 30.01.78
N° 1.504, 68, 89, 34 de 28.02.78
N° 1.505 de 06.03.78
N° 1.531 de 05.06.78
N° 1.535 de 23.06.78
N° 1.611 de 10.04.79
N° 66 Bancos de Fomento de 10.02.78
N° 88 Financieras de 10.02.78
Asimismo, se derogan las cartas circulares Nos. 58.17 y 63.0 de 24.11.77 y
19.12.77, respectivamente, cuyos contenidos han sido incorporados a la presente
circular.
Lo dispuesto en la presente rige a contar del l° de julio de 1979.
ANEXO
ACUERDOS Nos. 1.274, DE 13.6.79 y 1.277, DE 26.6.79. MODIFICAN CAPITULO III A. 1
DEL COMPENDIO DE NORMAS FINANCIERAS
Se acordó, previa consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, efectuar las siguientes modificaciones al Capítulo III A. 1 del
Compendio de Normas Financieras:
1.- Reemplazar el texto de la letra a) del número 1.2 por el siguiente:
a) Los depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días estarán afectos a las
siguientes tasas de encaje a partir de los meses que se indican de 1979:
Junio 17%
Julio 16%
Agosto 15%
Septiembre 13%
Octubre 11%
Noviembre 10%
Diciembre 8%
2.- Agregar, a continuación del número 1.3, lo siguiente como número 1.4:
"1.4 Se comprenden también dentro de los depósitos y captaciones a la vista o a
plazo, según corresponda, todas las obligaciones contenidas en las partidas 405
"Otros saldos acreedores a la vista", 415 "Otros saldos acreedores a plazo" y
460 "Acreedores por retro-compra de otras inversiones financieras" del Modelo I
de Balance de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".
3.- Agregar la siguiente letra f) al número 2:
"f) a partir del mes de septiembre de 1979, inclusive, el Banco Central no
abonará más intereses por el encaje".
4.- Reemplazar el texto del Título II por el siguiente:
II DEPOSITOS Y CAPTACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
II.1 Los depósitos y captaciones exigibles a la vista estarán afectos a un 20%
de encaje.
II.2 Los depósitos y captaciones exigibles a plazo estarán afectos a un 8% de
encaje.
II.3 Los depósitos y captaciones exigibles a la vista o a plazo de bancos y
corresponsales del exterior estarán afectos a un 25% de encaje a contar del 1°
de julio de 1979.
II.4 A los depósitos y captaciones señalados en los numerales
II.1, II.2 y II.3 precedentes les serán también aplicables las normas de los
números 1.4 y 3 de este Capítulo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 10-JUL-1979
|
10-JUL-1979 |
Comparando Circular Bancos Comerciales 1628 | Circular Bancos de Fomento 159 | Circular Financieras 137 | Circular Cooperativas 40 |
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