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Decreto 113

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Decreto 113 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Decreto 113

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Doble articulado

Promulgación: 24-JUL-2013

Publicación: 08-MAR-2014

Versión: Única - 08-MAR-2014

REGLAMENTO
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APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA
     
    Núm. 113.- Santiago, 24 de julio de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983; las leyes Nº 10.336, Nº 20.434, Nº 20.583 y Nº 20.657.
     
    Considerando:
     
    Que por ley 20.657 se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, estableciéndose que el Registro de Concesiones de Acuicultura señalado en el artículo 81 de dicho cuerpo legal lo llevará a partir del 1 de julio de 2013 la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, indicándose además que este registro tendrá carácter público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico del mismo órgano.
    Que en dicho Registro de Concesiones de Acuicultura se inscribirán las transferencias, arriendos y todo acto que implique una cesión de derechos o habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, por lo que se hace necesario establecer el reglamento que regirá la mencionada inscripción y el funcionamiento del registro.
     
    Decreto:
     
    Articulo único. Apruébase el siguiente reglamento del Registro de Concesiones de Acuicultura:
     
    REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA

 
    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales

     
    Artículo 1º. El Registro de Concesiones de Acuicultura a que se refiere el artículo 81 de la ley lo llevará la Subsecretaría, debiendo éste ser público, gratuito y estar disponible para acceso y consulta en la página de dominio electrónico del mismo órgano.
    A las disposiciones del presente reglamento se someterá la inscripción de las concesiones de acuicultura en el Registro de Concesiones de Acuicultura, así como la inscripción de las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura o su término, o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellos, de conformidad con el artículo 81 de la ley.

    Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento se dará a las palabras que se indica el significado que en cada caso se señala:

    a) Concesión: Concesión de acuicultura sometida a las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    b) Ley: La Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    c) Registro: El de concesiones de acuicultura a que se refiere el presente reglamento.
    d) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    e) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
     
    Artículo 3º. Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos voluntaria o forzada sobre las concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellos, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos.
    La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de cualquier otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia o del acto que corresponda.

    Artículo 4º. El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos en ella para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el registro.
    Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de emergencia que disponga el Servicio en aplicación de las disposiciones establecidas en virtud del reglamento del artículo 86 de la ley.

    Artículo 5º. Las obligaciones e infracciones serán de cargo del titular de la concesión o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos, se estará a la inscripción vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción según corresponda. Dicha disposición será aplicable aun cuando se haya solicitado la inscripción de cambio de titular y mientras se encuentre pendiente el plazo de resolución de conformidad con la ley.
     
    TÍTULO II
     
    Del Registro de Concesiones de Acuicultura

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 08-MAR-2014
08-MAR-2014

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