Decreto 39
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Decreto 39 APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 15-OCT-2013
Publicación: 18-MAR-2014
Versión: Última Versión - 31-DIC-2015
APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 39.- Santiago, 15 de octubre de 2013.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32 Nº 6; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular su artículo 18 ter; la ley Nº 20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 3º letra p) y 27 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417; el decreto supremo Nº 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el Acuerdo Nº 14, de 3 de octubre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 26 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
2. Que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3º letra p) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se establece la siguiente reglamentación para las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental.
Decreto:
Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental que realicen actividades de evaluación y certificación de conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417.
b) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
c) Entidad Técnica de Certificación Ambiental: Persona natural o jurídica autorizada para realizar actividades de certificación de conformidad ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento, y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que dicte al efecto.
d) Evaluador de Conformidad Ambiental: Persona natural autorizada por la Superintendencia para realizar actividades de evaluación de conformidad ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento, y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que dicte al efecto.
e) Autorización: Permiso otorgado por medio de resolución fundada del Superintendente, para realizar actividades de evaluación y/o certificación de conformidad ambiental, dentro de los alcances que se indiquen, en todo el territorio nacional.
f) Alcance de la autorización: Áreas técnicas para las cuales se concede la autorización.
g) Evaluación de conformidad ambiental: Conjunto de procedimientos técnicos por medio de los cuales un Evaluador de Conformidad Ambiental autorizado, evalúa el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y/o de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental de un sujeto regulado.
h) Certificación de conformidad ambiental: Declaración de conformidad del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y/o de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental de un sujeto regulado, a través de la emisión de un certificado de conformidad ambiental otorgado por una Entidad Técnica de Certificación Ambiental.
i) Solicitante: Persona natural o jurídica que solicita autorización a la Superintendencia para ser Entidad Técnica de Certificación Ambiental. Asimismo, se entenderá por solicitante, a la persona natural que solicita autorización a la Superintendencia para ser Evaluador de Conformidad Ambiental.
j) Registro: Registro Electrónico de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y de Evaluadores de Conformidad Ambiental, administrado por la Superintendencia.
k) Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental: Persona jurídica autorizada para realizar actividades de fiscalización ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia, de acuerdo a las normas del reglamento respectivo.
Artículo 2º.- Objetivos. El presente reglamento regula las siguientes materias:
a) Los requisitos que deberá cumplir un solicitante para ser autorizado por la Superintendencia como Entidad Técnica de Certificación Ambiental o como Evaluador de Conformidad Ambiental;
b) El procedimiento a través del cual la Superintendencia verificará que un solicitante cumple con los requisitos para ser autorizado como Entidad Técnica de Certificación Ambiental o como Evaluador de Conformidad Ambiental, y la incorporación de ambos al Registro, una vez autorizados, así como la renovación, suspensión y revocación de la autorización;
c) Las obligaciones y la regulación sobre conflictos de intereses de la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y del Evaluador de Conformidad Ambiental para desarrollar actividades de evaluación y/o certificación ambiental, así como su control y supervigilancia;
d) Las actividades de evaluación y certificación de conformidad ambiental, el alcance del certificado y los requisitos necesarios para su otorgamiento.
TÍTULO II
De los requisitos y del procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y de los Evaluadores de Conformidad Ambiental
Artículo 3º.- Requisitos para autorización de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar constituido como persona jurídica de conformidad a la legislación nacional, debiendo tener dentro de su objeto social o fin, según corresponda, la ejecución de actividades de certificación de conformidad ambiental. No se deberá acreditar este requisito cuando el solicitante es una persona natural.
b) Constituir a favor de la Superintendencia una boleta de garantía bancaria de quinientas unidades de fomento, la cual, de ser autorizado el solicitante, caucionará el pago de la multa que pueda ser impuesta en procedimiento sancionatorio, según el artículo 18 del presente reglamento. Dicha boleta de garantía deberá estar vigente al menos durante todo el período de autorización.
c) Contar con al menos un Evaluador de Conformidad Ambiental con autorización vigente.
d) Contar con procedimientos y/o protocolos, que cumplan con lo establecido en las normas técnicas, la normativa ambiental vigente, y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio que imparta la Superintendencia al respecto.
e) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 4º.- Requisitos para autorización de Evaluadores de Conformidad Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer conocimientos y experiencia calificada de a lo menos tres años en materias relacionadas al alcance de su solicitud. Servirán para demostrar este requisito las acreditaciones o autorizaciones otorgadas por un organismo del Estado, por el Instituto Nacional de Normalización o la entidad que le suceda, o por un organismo de acreditación internacional.
b) Contar con el perfil idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con un título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, en actividades afines al alcance de la autorización.
c) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 5º.- Solicitud de autorización. El procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y de los Evaluadores de Conformidad Ambiental se iniciará mediante la presentación hecha por el solicitante, del respectivo formulario que para estos fines proporcione la Superintendencia, al que deberán adjuntar todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º anteriores, entre ellos:
a) Copia del rol único tributario del solicitante, o de la cédula de identidad en caso de ser persona natural.
b) Copia de la cédula de identidad del representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.
c) Copia del documento de constitución legal del solicitante y sus modificaciones, junto al certificado de vigencia de la personalidad jurídica, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
d) Certificado de vigencia en que conste la personería del representante legal a la fecha de la solicitud de autorización, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
e) Boleta de garantía bancaria exigida en la letra b) del artículo 3º.
f) Declaración jurada ante la Superintendencia, señalando que no se encuentra afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 15 del presente reglamento.
g) Procedimientos y/o protocolos.
h) Identificación del o los evaluadores de conformidad ambiental autorizados bajo su dependencia, si corresponde.
i) Currículum vítae, si corresponde.
La Superintendencia podrá establecer en el formulario la exigencia de entrega de documentos adicionales, para efectos de acreditar los requisitos de los artículos 3º y 4º.
Si el formulario adolece de errores o vacíos, o si no se acompañasen todos los antecedentes exigidos, la Superintendencia requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud.
Si de la revisión documental no se encontrasen inconformidades, o si éstas no fuesen relevantes como para afectar el desarrollo del procedimiento de autorización, se declarará admisible la solicitud, notificando de ello al solicitante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-2015
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31-DIC-2015 | |||
Intermedio
De 05-FEB-2015
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05-FEB-2015 | 30-DIC-2015 | ||
Texto Original
De 01-MAY-2014
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01-MAY-2014 | 04-FEB-2015 |
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