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Circular Bancos 2354

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Circular Bancos 2354

  • Encabezado
  • Artículo 1 Disposiciones generales
  • Artículo 2 Características de las cuentas de ahorro
  • Artículo 3 Apertura de las cuentas de ahorro
  • Artículo 4 Libretas de ahorro
  • Artículo 5 Depósitos
  • Artículo 6 Giros.
  • Artículo 7 Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo
  • Artículo 8 Intereses de las cuentas de ahorro a plazo
  • Artículo 9 Cobro de comisiones
  • Artículo 10 Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro
  • Artículo 11 Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares
  • Artículo 12 Otras condiciones
  • Artículo 13 Información a los clientes de ahorro y al público
  • Artículo 14 Normas contables
  • Artículo 15 Encaje
  • Artículo 16 Reserva técnica
  • Artículo 17 Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro
  • Artículo 18 Vigencia
  • Promulgación

Circular Bancos 2354 Circular Financieras 756 CUENTAS DE AHORRO. REEMPLAZA INSTRUCCIONES

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 2354

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Promulgación: 02-MAY-1988

Publicación: no tiene

Versión: Única - 02-MAY-1988

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CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.354 
FINANCIERAS N°  756 
Santiago, 02 de mayo de 1988.
Señor Gerente: 

CUENTAS DE AHORRO. REEMPLAZA INSTRUCCIONES.

Esta Superintendencia ha decidido complementar las normas sobre cuentas de ahorro, tanto a la vista como a plazo, en lo relativo a la información que debe proporcionarse a los interesados, al cobro de comisiones y al cierre de cuentas de ahorro, como asimismo lo que se refiere a la entrega de recibos de depósitos.

La presente circular, que refunde en un solo texto las instrucciones a las cuales deberán sujetarse las instituciones financieras para la apertura y manejo de las cuentas de ahorro, incorpora por consiguiente, las nuevas disposiciones sobre las materias señaladas.
1. Disposiciones generales.

Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias de la presente circular.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo IIII.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.

En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 74 del año 1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deben tenerse presente las normas complementarias contenidas en el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y las disposiciones impartidas por esta Superintendencia acerca de esa materia, las que difieren, en algunos aspectos específicos, de las normas generales sobre cuentas de ahorro impartidas en la presente Circular.
2. Características de las cuentas de ahorro.

2.1. Cuentas de ahorro a la vista.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características: 

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses;

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas; 

c) El manejo de la cuenta se realiza mediante una "Libreta de Ahorro a la Vista", donde deben quedar registrados todos los giros y depósitos efectuados en ella; y,

d) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

Las disposiciones del Capítulo III.E.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establecen las siguientes características para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional: 

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento; 

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas; 

c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste; 

d) El reajuste y los intereses se abonan cada doce meses; 

e) Los giros son pagaderos a la vista, contra presentación de la libreta; y, 

f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.3. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, según las disposiciones contenidas en el Capítulo III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tienen las particularidades que se indican a continuación: 

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento; 

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas; 

c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste; 

d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los intereses sólo se acreditan cada doce meses; 

e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositaría, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos;

f) Las entidades depositarías, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos; y, 

g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
3. Apertura de las cuentas de ahorro.

La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes: 

a) Número de la cuenta de ahorro; 

b) Nombre completo; 

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados; 

d) Domicilio; 

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y, 

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.

El número de la cuenta individual a que se refiere la letra a) precedente, debe constar también en la libreta que la institución financiera debe proporcionarle al depositante al momento de la apertura, oportunidad en que debe también efectuarse el depósito inicial. Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.

Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda. Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Unico Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
4. Libretas de ahorro.

Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, todas las cuentas de ahorro deben documentarse mediante una libreta, donde deben quedar registrados los depósitos y giros efectuados en ella.

4.1. Formato de las libretas.

Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.

4.2. Pérdida de las libretas.

En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajuste y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.

4.3. Remplazo de las libretas.

Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para registrar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.
5. Depósitos.

Las instituciones financieras deberán entregar al depositante, en cada una de las ocasiones en que éstos hagan algún depósito a la cuenta, un comprobante por los importes recibidos.

Para efectuar un depósito en una cuenta de ahorro, además del correspondiente formulario, el depositante debe presentar la libreta, con el fin de que en ella se registre el abono. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones en la libreta en la primera oportunidad en que ésta sea presentada, de tal forma que la secuencia de las operaciones concuerde con sus anotaciones.

En las cuentas de ahorro puede depositarse dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.

Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en todo caso cuando los beneficiarios de aquéllos sean personas jurídicas.

A los depósitos que se efectúen en cuentas de ahorro, conformados por cheques y documentos a cargo de bancos de la misma plaza, al igual que los constituidos por instrumentos girados contra oficinas bancarias ubicadas en otras plazas, les son aplicables las disposiciones de la Circular N° 2.290-707, que establece los plazos de retención obligatoria para los valores en cobro.
6. Giros.

6.1. Disposiciones generales.

El titular puede girar sobre el saldo de la cuenta de ahorro, hasta la concurrencia de los valores disponibles, mediante una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera.

Para girar es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.

6.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarías pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas, cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.

Las instituciones depositarías deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.

La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la institución financiera.

Si el solicitante no se presentare a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.

6.3. Limitación al número de giros.

a) Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.

b) Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta cuatro veces durante el período de reajuste anual, salvo que se pacte una cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral. Si se excediera el número máximo de giros pactados, el titular perderá los reajustes del período respectivo y devengará solamente los intereses correspondientes.

c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la letra d) siguiente.

d) Mayores limitaciones para el número de giros.

Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en las respectivas libretas.
7. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.

7.1. Período de reajuste.

El período de reajuste, que tiene por objeto señalar la oportunidad en que éstos deben abonarse, comprende un determinado número de meses calendario, contados desde el último día del mes en que se efectuó la apertura de la cuenta o desde la fecha en que, al término del período respectivo, se abonó el último reajuste, según corresponda.

Para las cuentas de ahorro con giro incondicional, dicho período es de doce meses, en tanto que, para las cuentas con giro diferido es de tres meses.

El primer período de reajuste incluirá, en todo caso, los días transcurridos entre la apertura de la cuenta y el último día del mes en que ésta se abrió.

7.2. Cálculo y pago del reajuste.

El último día del mes en que se cumple cada período de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme a la variación experimentada por la unidad de fomento (U.F). Para este efecto, se considerará la unidad de fomento como unidad de cuenta.

En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al término de un período en la cuenta respectiva, se convertirán a esa unidad el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el valor que la unidad de fomento tenía en cada una de las fechas en que se hayan realizado los correspondientes depósitos o giros, lo que determinará un saldo en la misma unidad. Hecho esto, se convertirá a pesos ese saldo expresado en U.F., al valor que tenga dicha unidad en el día en que corresponda abonar los reajustes. La diferencia entre el saldo nominal de la cuenta, expresado en pesos, y el resultante de la conversión de las U.F., será el reajuste ganado en el período.

Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 6.3, según sea el caso, los fondos depositados devengarán solamente el interés correspondiente a dicho período y por motivo alguno se aplicará reajuste, salvo aquellos que, en el caso de cuentas con giro diferido, se hubieran abonado en los trimestres anteriores del mismo período en que se produjo el exceso.
8. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.

8.1. Interés autorizado.

Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con giro incondicional o con giro diferido; del saldo medio mantenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 6.3. de esta circular.

Las instituciones financieras pueden fijar libremente la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado, la que sólo se podrá cambiar el primer día de cada trimestre calendario, esto es, los días 1° de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y regirá, a lo menos, por ese trimestre.

No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo trimestre calendario, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del trimestre y en todo el trimestre siguiente.

En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un trimestre a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 13.2 de esta circular.

8.2. Cálculo y pago de intereses.

Los intereses, tanto para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional como para las cuentas con giro diferido, deben abonarse a la respectiva cuenta cada doce meses calendario, contados desde el último día del mes en que fue abierta la cuenta correspondiente, sin perjuicio de considerar en su cálculo los días efectivamente transcurridos desde su apertura.

Sobre la base del movimiento de la cuenta expresado en unidades de fomento, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.2 anterior, debe aplicarse una tasa de interés simple, dependiendo ésta del número de días transcurridos desde el depósito o giro. La tasa de interés aplicable es aquélla que resulta de dividir por 360 la tasa anual informada por la institución para el tipo de cuenta de ahorro de que se trate, y de multiplicar ésta por el número de días transcurridos desde el depósito o giro. Para los fines de cálculo de intereses, los giros deben considerarse como depósitos con signo negativo. Los abonos que trimestralmente se hagan por concepto de reajuste durante el período de doce meses, en el caso de las cuentas de giro diferido, no son considerados como depósitos, desde el momento en que el cálculo para los efectos de determinar los intereses se realiza tomando la U.F. como unidad de cuenta.

En caso de haber regido más de una tasa de interés en el período, deben considerarse dichas tasas y su lapso de vigencia.

No obstante lo indicado anteriormente, si por exceso de giros la cuenta pierde el derecho a percibir reajustes, el cálculo de intereses se efectuará sobre los valores nominales en pesos. En este caso, los abonos por reajustes trimestrales que se hubieren efectuado durante el período en las cuentas con giro diferido, se considerarán como depósitos para los fines del cálculo.
9. Cobro de comisiones.

9.1. Comisiones autorizadas.

Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas de ahorro, siempre que ellas sean de aplicación general y su cobro se realice mediante cargos en la misma cuenta que las origina. En consecuencia, no se podrá cobrar comisiones por montos que no sean determinados por la aplicación de condiciones previamente fijadas para las cuentas de ahorro, ni podrá utilizarse un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.

El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.

Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.

Cuando una institución financiera decida cobrar comisión por el manejo de sus cuentas de ahorro, aumentar las comisiones existentes o aumentar su frecuencia de cobro, deberá informar de ello a cada uno de los titulares de las cuentas afectadas, de acuerdo con lo indicado en la letra a) del numeral 13.3 de esta circular. Dicha comunicación no será necesaria si se decide disminuir o suprimir el monto de la comisión vigente.

En cada oportunidad en qué se cargue la cuenta de ahorro por el cobro de comisiones, se informará a los titulares de las cuentas, de acuerdo con lo indicado en la letra b) del numeral 13.3 de estas normas.

9.2. Comisiones superiores al saldo de la cuenta.

En ningún caso los cargos por comisiones podrán ser superiores al saldo de la cuenta afectada, ya que en momento alguno una cuenta de ahorro puede quedar sobregirada. En este caso, la diferencia que hubiere entre el saldo de la cuenta y el monto de la comisión, podrá ser imputada con posterioridad si la cuenta llegare a tener saldo, siempre que se advierta de ello al titular junto con el aviso de cargo a que se refiere la letra b) del numeral 13.3 de la presente circular.

Si por la aplicación de comisiones una cuenta de ahorro a plazo quedare sin saldo, la institución depositaria sólo podrá dar aviso de desahucio una vez que se abonen los intereses del período, salvo que exista consentimiento del titular para poner término a la cuenta.

9.3. Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.

Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden ser considerados para efectos del cálculo de los intereses y reajustes de que tratan los numerales 7.2 y 8.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros realizados.
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02-MAY-1988

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