Circular Bancos 2480
Circular Bancos 2480 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 15-1. CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A IMPORTACIONES Y OPERACIONES CON ZONAS FRANCAS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 26-SEP-1989
Publicación: no tiene
Versión: Única - 26-SEP-1989
CIRCULAR
BANCOS N° 2.480
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 26 de septiembre de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 15-1.
CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A IMPORTACIONES Y OPERACIONES CON ZONAS FRANCAS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Se ha consultado a esta Superintendencia si, no obstante la disposición establecida en el N° 7 del artículo 83 de la Ley General de Bancos que permite emitir cartas de crédito con plazos que no excedan de un año, pueden los bancos emitirlas por plazos superiores al señalado, cuando se trate de cartas de crédito para amparar importaciones. Esta situación se presenta por ejemplo, en el caso de bienes fabricados a pedido, que demandan un mayor plazo para su despacho y para los cuales, en forma previa a su puesta en fabricación, se exige la respectiva carta de crédito.
Al respecto, este Organismo estima que, tratándose en la especie, de cartas de crédito que obedecen a una operación de importación, ellas se rigen por lo dispuesto en el N° 6 del mismo artículo 83 que faculta a los bancos para efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley.
Por consiguiente, en la medida que tales cartas de crédito se ajusten a las normas del Banco Central de Chile, los bancos pueden emitirlas con los plazos de vigencia que estén en concordancia con esas normas o con las autorizaciones expresas que haya otorgado el Instituto Emisor.
A fin de complementar con esta aclaración las instrucciones del Capítulo 15-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto agregar al numeral 1.2 del Capítulo 15-1, el siguiente párrafo:
"Con respecto al plazo de validez de las cartas de crédito para importaciones, debe tenerse presente que ellas se emiten al amparo de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 83 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, no les es aplicable la limitación del N° 7 del mismo artículo 83, que faculta la emisión de cartas de crédito con plazos que no excedan de un año. En consecuencia, el plazo de validez debe sujetarse sólo al que hubiere aprobado el Banco Central de Chile o, en su defecto, al convenido con el solicitante siempre que se ajuste, en lo que corresponda, a lo establecido en las Normas de Importación del Instituto Emisor.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 2 y 3 del Capítulo 15-1 de la mencionada Recopilación, por las que se adjuntan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 15-1
Pág. 2
Asimismo, los bancos pueden emitir cartas de crédito que amparen el envió de mercaderías desde el extranjero a las Zonas Francas del país. Para el reembolso de estas cartas de crédito no se cuenta con acceso al mercado de divisas, a diferencia de aquéllas que se abran para realizar importaciones al resto del país, las cuales tienen ese acceso, en la medida que cumplan con las normas fijadas para el efecto por el Banco Central de Chile.
Con respecto al plazo de validez de las cartas de crédito para importaciones, debe tenerse presente que ellas se emiten al amparo de lo dispuesto en el N°6 del artículo 83 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, no les es aplicable la limitación del N° 7 del mismo artículo 83, que faculta la emisión de cartas de crédito con plazos que no excedan de un año. En consecuencia, el plazo de validez debe sujetarse sólo al que hubiere aprobado el Banco Central de Chile o, en su defecto, al convenido con el solicitante siempre que se ajuste, en lo que corresponda, a lo establecido en las Normas de Importación del Instituto Emisor.
1.3.- Financiamiento de las cartas de crédito.
Las cartas de crédito que emitan las instituciones bancarias pueden ser financiadas por las personas que hayan solicitado su apertura, mediante la entrega al banco emisor del respectivo importe en moneda extranjera o de su equivalente en moneda chilena, como también pueden ser financiadas por el banco que emita dichos documentos. En este último caso, los créditos deberán documentarse mediante la suscripción de un pagaré o la aceptación de una letra de cambio que podran tener el carácter de provisionales hasta la negociaciación de la carta de crédito, oportunidad en que se remplarán por un documento definitivo, por el valor de la operación.
Cuando se trate de cartas de crédito financiadas en moneda chilena por el solicitante, se convendrá libremente entre éste y el banco emisor de la carta de crédito el tipo de cambio que se utilizará para determinar el monto provisional en pesos. Asimismo, en estos casos, se deberá firmar un contrato en el que se deje constancia de la venta condicional de moneda extranjera y se indique la responsabilidad del solicitante por las posibles fluctuaciones del tipo de cambio que pudieran afectar a la operación hasta la fecha de la cobertura definitiva.
1.4.- Cartas de crédito rembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.
Las cartas de crédito que amparen importaciones desde Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México,
Capítulo 15-1
Pág. 3
Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, cuyo pago debe efectuarse por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco a que se refiere el Capítulo XXVII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, deberán llevar la leyenda: "REMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO CHILENO..............................BAJO EL N° .........." .
El rembolso de estas cartas de crédito, sólo puede ser solicitado por instituciones que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas", contenidas en el Capítulo XXVII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
1.5.- Intereses sobre cartas de crédito.
Los bancos podrán pactar libremente con los ordenantes de las cartas de crédito para importación, los intereses en moneda chilena que cobrarán sobre dichas operaciones, como asimismo aquéllos en moneda extranjera que aplicarán con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación del Banco Central de Chile.
Asimismo, cuando se trate de cartas de crédito que amparen embarques de mercaderías desde el exterior destinadas a las Zonas Francas del país, los bancos podrán acordar con los respectivos ordenantes, los intereses en moneda chilena o en moneda extranjera que cobrarán sobre dichas operaciones.
Cuando una carta de crédito sea pagada en moneda extranjera por el ordenante al momento de su apertura, los bancos no podrán cobrar intereses sobre tales operaciones. Del mismo modo, cuando un acreditivo sea financiado en moneda chilena por el ordenante, los bancos no podrán cobrar intereses en moneda chilena sobre ellos, mientras se mantenga dicho depósito y hasta por el equivalente del importe que ampare a la respectiva carta de crédito.
En ningún caso los intereses que se cobren sobre estas operaciones, podrán exceder la tasa de interés máxima convencional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010.
1.6.- Comisiones y otros gastos.
Los bancos podrán convenir libremente con sus clientes la comisión que cobrarán sobre las cartas de crédito de que se trata, como asimismo los gastos de télex, teléfono, correo y otros similares, los que deberán ser cobrados en moneda chilena.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-SEP-1989
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26-SEP-1989 |
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