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Decreto 718

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  • Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 718, de 2014, del Ministerio de Hacienda

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Decreto 718 CREA COMISIÓN ASESORA PRESIDENCIAL SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 718

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Promulgación: 29-ABR-2014

Publicación: 31-MAY-2014

Versión: Texto Original - de 31-MAY-2014 a 23-MAR-2015

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CREA COMISIÓN ASESORA PRESIDENCIAL SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES
     
    Núm. 718.- Santiago, 29 de abril de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º inciso cuarto, 19 Nº 18, 24, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 1º y 3º del DFL Nº 1/19.653 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece un Nuevo Sistema de Pensiones y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
1.  Que, por medio de la dictación del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se instauró en nuestro país un Sistema de Pensiones que significó una profunda transformación del sistema previsional chileno, pasando de un régimen público de reparto a uno de capitalización individual, con administradores privados y regulación del Estado;
2.  Que, habiendo transcurrido veinticinco años desde la instalación del sistema, en 2006 se convocó al Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional a fin de que realizara una evaluación informada acerca de los logros y carencias del sistema previsional chileno;
3.  Que, la misión de dicho Consejo fue elaborar recomendaciones que sirvieran de base para el diseño de un sistema de pensiones que entregare protección social efectiva a toda la población, incluyendo medidas para aumentar la densidad de cotización de los afiliados; aumentar la incorporación de los trabajadores independientes al sistema previsional; eliminar discriminaciones contra las mujeres y los trabajadores de menores ingresos, y elevar el rendimiento de las cotizaciones efectuadas por los trabajadores;
4.  Que, los resultados del trabajo de dicho Consejo, junto con la labor del Comité de Ministros para la Reforma Previsional, constituyeron una sólida estructura para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma Previsional que fue enviado al Congreso Nacional en el mes de diciembre de 2006;
5.  Que, dicho proyecto de ley fue aprobado, convirtiéndose en la ley Nº 20.255 que establece la Reforma Previsional, la cual fue publicada el día 17 de marzo de 2008;
6.  Que, la Reforma Previsional introdujo diversas modificaciones al Sistema de Pensiones, tales como la creación del Sistema de Pensiones Solidarias; el bono por hijo en el caso de las mujeres; la incorporación gradual de los trabajadores independientes; modificaciones al sistema de inversiones; la licitación de cartera de nuevos afiliados y del seguro de invalidez y sobrevivencia; modificaciones al funcionamiento de los gobiernos corporativos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante AFPs); el fortalecimiento del Ahorro Previsional Voluntario; y el fortalecimiento de la institucionalidad pública ligada al funcionamiento del Sistema de Pensiones;
7.  Que, la precitada reforma supuso importantes avances, en especial la erradicación de la indigencia y la reducción de la pobreza de nuestros adultos mayores;
8.  Que, no obstante lo anterior hoy en día existe consenso de que el actual Sistema de Pensiones debe ser revisado, de modo de asegurar que todas las personas puedan gozar de una vejez digna y de una adecuada protección frente a la invalidez y en el caso de sobrevivencia; y
9.  Que, es un compromiso de este Gobierno revisar el actual Sistema de Pensiones a fin de realizar un diagnóstico acerca de su funcionamiento y elaborar alternativas de solución frente a las deficiencias que se encuentren, con especial énfasis en mejorar la cobertura -afiliación y densidad de cotizaciones-, la calidad de las pensiones, la equidad de género y las condiciones de ahorro en el sistema contributivo,
     
    Decreto:
     
    Artículo primero.- Créase una Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones, en adelante, "la Comisión", que tendrá por objeto estudiar el Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500 de 1980 y en la ley Nº 20.255 de Reforma Previsional de 2008, realizar un diagnóstico acerca del actual funcionamiento de estos cuerpos normativos y elaborar propuestas destinadas a resolver las deficiencias que se identifiquen.
     
    Artículo segundo: Para el cumplimiento de su cometido, corresponderá a la Comisión especialmente las siguientes tareas:
     
a)  Realizar un estudio y análisis de los resultados observados y proyectados del Sistema de Pensiones, tomando en consideración las necesidades de la población;
b)  Elaborar un diagnóstico acerca de los atributos, limitaciones, deficiencias y desafíos del Sistema de Pensiones;
c)  Elaborar propuestas orientadas a resolver las principales deficiencias del Sistema de Pensiones, identificando, asimismo, otras medidas complementarias que resulten necesarias;
d)  Requerir de los ministerios, servicios y organismos públicos toda la información que considere necesaria para cumplir el mandato encomendado;
e)  Solicitar a los organismos competentes la realización de estudios que permitan conocer la opinión de la ciudadanía en materias relativas a la previsión social;
f)  Realizar audiencias con organizaciones de la sociedad civil, representantes del mundo laboral y empresarial, Administradoras de Fondos de Pensiones, compañías de seguros, expertos y académicos nacionales e internacionales en la materia;
g)  Efectuar seminarios, en los que serán convocados connotados expertos internacionales, a fin de conocer las principales tendencias a nivel comparado en materia de sistema de pensiones, aprovechando dicha instancia para resolver interrogantes sobre aspectos específicos de la realidad previsional chilena; y
h)  Realizar las demás tareas que sean necesarias y pertinentes para el cumplimiento de su cometido de asesoría a la Presidenta de la República.
     
    Artículo tercero: La Comisión deberá velar porque las propuestas que formule sean relevantes, concretas, eficaces, eficientes y viables, y por la coherencia interna de todas ellas, precisando la gradualidad para su implementación. Asimismo, deberá velar porque ellas cuenten con viabilidad financiera, política e institucional.

    Artículo cuarto: La Comisión deberá entregar a la Presidenta de la República un informe de estado de avance, durante el mes de octubre de 2014, que resuma los testimonios de los participantes de las audiencias realizadas y contenga el diagnóstico sobre el funcionamiento del Sistema de Pensiones, identificando sus principales deficiencias.
    Asimismo, deberá elaborar un informe final que contenga las propuestas de solución a las deficiencias identificadas en el diagnóstico, el que será entregado a la Presidenta de la República en el mes de enero de 2015. Con la entrega de dicho informe finaliza el funcionamiento de la Comisión.

    Artículo quinto.- La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
     
    1. David Bravo Urrutia, quien ejercerá como Presidente de la Comisión
    2. Cecilia Albala Brevis
    3. Orazio Attanasio
    4. Nicholas Barr
    5. Fabio Bertranou Jalif
    6. Hugo Cifuentes Lillo
    7. Regina Clark Medina
    8. Martín Costabal Llona
    9. Carlos Díaz Vergara
    10. Christian Larraín Pizarro
    11. Igal Magendzo Weinberger
    12. Mario Marcel Cullell
    13. Konstantinos Meghir
    14. Carmelo Mesa-Lago
    15. Olivia Mitchell
    16. Verónica Montecinos Mac-Adoo
    17. Leokadia Oreziak
    18. Joakim Palme
    19. Ricardo Paredes Molina
    20. Marcela Ríos Tobar
    21. Claudia Robles Farías
    22. Claudia Sanhueza Riveros
    23. Jorge Tarziján Martabit
    24. Sergio Urzúa Soza
    25. Andras Uthoff Botka
     
    Las personas antes designadas no podrán ser reemplazadas en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus funciones, salvo expresa designación por medio de la dictación del decreto supremo respectivo.
    Cada uno de ellos, sin perjuicio de su pertenencia o vínculo actual o pasado a alguna institución pública o privada, no integrará la Comisión en calidad de representante de ninguna de ellas.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar la participación de funcionarios de la Administración del Estado, así como de personalidades de reconocida competencia en los ámbitos político, social, científico o académico, expertos o personas, nacionales o extranjeras, vinculados a temas de previsión social.
     
    Artículo sexto: El Presidente de la Comisión, además de las funciones que le corresponden como miembro integrante de aquella, estará a cargo de su conducción y contará con las atribuciones necesarias para su adecuado funcionamiento interno.
    La Comisión Asesora contará con una Secretaría Ejecutiva, que servirá de instancia de comunicación y coordinación con los organismos públicos y privados relacionados con la materia y será responsable del cumplimiento de la agenda de trabajo de la Comisión, así como del registro y sistematización de sus audiencias y deliberaciones. Una Secretaría Técnica que, por otra parte, generará y mantendrá el material bibliográfico que requiera la Comisión Asesora, coordinará la ejecución de los estudios que la Comisión encargue para el desempeño de su labor y realizará las labores encomendadas por el Presidente de la Comisión.
    Corresponderá al Presidente de la Comisión Asesora Presidencial designar al Secretario Ejecutivo, al Secretario Técnico y al personal técnico de apoyo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
     
    Artículo séptimo: El Ministerio de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, prestarán el apoyo técnico que sea necesario para el funcionamiento de la Comisión. Con todo, los actos administrativos que se requieran para el adecuado funcionamiento de la Comisión serán emitidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     
    Artículo octavo: Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado prestarán a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración e información que éste les solicite.
     
    Artículo noveno: La Comisión fijará, en su sesión constitutiva, las demás normas necesarias para su funcionamiento. Los integrantes de la Comisión desempeñarán sus funciones ad honorem.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 24-MAR-2015
24-MAR-2015
Texto Original
De 31-MAY-2014
31-MAY-2014 23-MAR-2015

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