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Decreto S/N

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Decreto S/N

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  • CAPITULO I. Del modo de proceder a las calificaciones, y de los registros.
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    • Artículo 2
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    • Artículo 36
  • CAPITULO III. DE LAS ELECCIONES DIRECTAS.
    • Artículo 37
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    • Artículo 64
    • Artículo 65
  • CAPITULO IV. DE LAS ELECCIONES INDIRECTAS.
    • Eleccion de Senadores.
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
    • Eleccion de Presidente de la República
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
  • CAPITULO V. DISPOSICIONES JENERALES.
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
  • ARTICULOS ADICIONALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • Promulgación

Decreto S/N REGLAMENTO DE ELECCIONES

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Decreto S/N

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Promulgación: 02-DIC-1833

Publicación: no tiene

Versión: Única - 02-DIC-1833

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REGLAMENTO DE ELECCIONES

    Por cuanto el Congreso nacional, con fecha 30 de noviembre último ha decretado y sancionado el reglamento de elecciones que sigue.

    CAPITULO I.

Del modo de proceder a las calificaciones, y de los registros.


    Art 1.° El día 15 de noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada Gobernador hará publicar por bando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la junta calificadora a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará y fijará en todas las parroquias, vice-parroquias y lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

    2.° El dia 24 de noviembre reunirá el Gobernador o el Subdelegado en su caso, a la Municipalidad en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, y enseguida se procederá a La eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

    3.° Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen, en el rejistro de electores de la respectiva parroquia; y poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios y otros cuatro para suplientes. A los individuos en esta formo electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora, de electores.

    4.° La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembro de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz y voto.

    5.° En las cabeceras de departamento donde no haya por ahora Municipalidad, el Gobernador, los dos alcaldes y el párroco de dichas cabeceras desempeñarán las funciones, señaladas a las Municipalidades en los artículos 2,°, 3.° y 4.°

    6.° Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer y escribir.

    7.° Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados, o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, y otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en sus juzgados.

    8.° Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al consulado, juez de comercio, factorías, administraciones y tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos y de los deudores del fisco de plazo cumplido constituidos en mora.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-DIC-1833
02-DIC-1833

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