Decreto S/N
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Decreto S/N
- Encabezado
- CAPITULO I. Del modo de proceder a las calificaciones, y de los registros.
- Capitulo II De los voletos de calificacion
-
CAPITULO III. DE LAS ELECCIONES DIRECTAS.
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- CAPITULO IV. DE LAS ELECCIONES INDIRECTAS.
- CAPITULO V. DISPOSICIONES JENERALES.
- ARTICULOS ADICIONALES
- Promulgación
Decreto S/N REGLAMENTO DE ELECCIONES
NO ESPECIFICADO
Promulgación: 02-DIC-1833
Publicación: no tiene
Versión: Única - 02-DIC-1833
REGLAMENTO DE ELECCIONES
Por cuanto el Congreso nacional, con fecha 30 de noviembre último ha decretado y sancionado el reglamento de elecciones que sigue.
Art 1.° El día 15 de noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada Gobernador hará publicar por bando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la junta calificadora a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará y fijará en todas las parroquias, vice-parroquias y lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.
2.° El dia 24 de noviembre reunirá el Gobernador o el Subdelegado en su caso, a la Municipalidad en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, y enseguida se procederá a La eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.
3.° Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen, en el rejistro de electores de la respectiva parroquia; y poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios y otros cuatro para suplientes. A los individuos en esta formo electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora, de electores.
4.° La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembro de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz y voto.
5.° En las cabeceras de departamento donde no haya por ahora Municipalidad, el Gobernador, los dos alcaldes y el párroco de dichas cabeceras desempeñarán las funciones, señaladas a las Municipalidades en los artículos 2,°, 3.° y 4.°
6.° Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer y escribir.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-DIC-1833
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02-DIC-1833 |
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