Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 108

Navegar Norma

Decreto 108

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TÍTULO I Generalidades
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TÍTULO II Terminología y referencias normativas
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TÍTULO III Responsabilidades
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
  • TÍTULO IV Aspectos básicos de diseño y construcción de las instalaciones de GLP
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • CAPÍTULO 2 Tanques de almacenamiento
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • CAPÍTULO 3 Cilindros portátiles
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • CAPÍTULO 4 Pallets para contener cilindros portátiles
      • Artículo 32
    • CAPÍTULO 5 Plantas de GLP
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • CAPÍTULO 6 Montaje de los sistemas de GLP
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • CAPÍTULO 7 Estaciones surtidoras de GLP
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
  • TÍTULO V Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLP
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • CAPÍTULO 2 Control de fuentes de ignición
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
    • CAPÍTULO 3 Sistemas contra incendios
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • CAPÍTULO 4 Sistema de gestión de seguridad y riesgo (SGSR)
      • Artículo 59
    • CAPÍTULO 5 Manual de seguridad
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • CAPÍTULO 6 Planes de emergencia
      • Artículo 64
    • CAPÍTULO 7 Comunicaciones e informes de accidentes e incidentes
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • CAPÍTULO 8 Expertos profesional y técnico en prevención de riesgos
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
  • TÍTULO VI Del transporte de GLP
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
    • CAPÍTULO 2 Transporte en camiones tanque
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
    • CAPÍTULO 3 Transporte de GLP en isotanques
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
    • CAPÍTULO 4 Transferencia de GLP
      • Artículo 100
      • Artículo 101
    • CAPÍTULO 5 Transporte de GLP en cilindros portátiles
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
  • TÍTULO VII Almacenamiento de glp en cilindros portátiles
    • CAPÍTULO 1 Requisitos de diseño y construcción
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 133
    • CAPÍTULO 2 Requisitos de operación, mantenimiento e inspección
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
  • TÍTULO VIII Comunicación de inicio de obras e inscripción ante la superintendencia
    • Artículo 149
    • Artículo 150
    • Artículo 151
  • TÍTULO IX Término definitivo de operaciones en instalaciones de GLP
    • Artículo 152
    • Artículo 153
    • Artículo 154
  • TÍTULO X Fiscalización y sanciones
    • Artículo 155
    • Artículo 156
  • TÍTULO XI Disposiciones finales
    • Artículo 157
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 108 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS

MINISTERIO DE ENERGÍA

Decreto 108

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 21-NOV-2013

Publicación: 12-JUL-2014

Versión: Única - 10-OCT-2014

MODIFICACION
  • Texto
  • Versiones
Escuchar

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS
     
    Núm. 108.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6º y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 20.402, que Crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al Decreto Ley Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en la Ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto Supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el Decreto Supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al Ministerio de Energía mediante Oficio ORD. Nº 3831/ACC 574558/DOC 342612, de 5 de mayo de 2011; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo quinto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad".
    2 Que, existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridad para el almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo, contenidas en el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado", aprobado por Decreto Supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las normas que regulan la seguridad para las instalaciones y locales de almacenamiento de combustibles, contenidas en el Decreto Supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles", de modo de incluir en éstas la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre la materia, incorporar los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas operaciones e instalaciones, particularmente en lo que se refiere a la normativa técnica actualizada y regular las materias de seguridad correspondientes, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o las cosas.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas:
 
    TÍTULO I

    Generalidades







     
    Artículo 1º.- Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de gas licuado de petróleo, en adelante "GLP", en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, en las cuales se realizarán las actividades de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución y abastecimiento de GLP, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades, a objeto de desarrollarlas en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas o las cosas.

    Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los Propietarios y Operadores de Instalaciones de GLP adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección, puesta en servicio y término definitivo de operaciones, para garantizar la seguridad e integridad de las Instalaciones de GLP, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria.

    Artículo 3º.- A las operaciones de producción y transporte por oleoducto de GLP, les aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, o la disposición que la reemplace.
    A las operaciones de distribución en red de GLP les aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red, o la disposición que la reemplace.

    Artículo 4º.- En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación, inspección y término definitivo de operaciones de Instalaciones de GLP, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "la Superintendencia", podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.
    Para ello, el interesado deberá presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español o traducida al español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías que se quieren implementar.
    Una vez presentados tales antecedentes, y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta deberá pronunciarse sobre el proyecto, pudiendo permitir su uso,  ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.

    Artículo 5º.- En materia eléctrica, las Instalaciones de GLP deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan.
     
    TÍTULO II

    Terminología y referencias normativas







     
    Artículo 6º.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a  Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a éstas, tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:

6.1    Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad
      asociada a las Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a éstas y que genera daño
      a las personas o a las cosas.
6.2    Almacenamiento de Cilindros: Recinto o local destinado a almacenar Cilindros Portátiles.
6.3    Árbol de Eventos: Método que establece un diagrama gráfico secuencial a partir de sucesos
      desencadenantes de incidencia significativa, no deseados, para determinar
      probabilísticamente lo que puede acontecer y comprobar si las medidas preventivas de los
      peligros existentes o previstos, son suficientes para limitar o minimizar los efectos
      negativos.
6.4    Área de Proceso: Es aquella parte de una Instalación de GLP en la cual se desarrollan
      operaciones de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución o
      abastecimiento de GLP.
6.5    Boca de Riego: Conexión en una tubería de una red de agua, a la cual puede conectarse
      una manguera.
6.6    Camión Tanque: Vehículo que cuenta con un Tanque de Almacenamiento destinado al
      transporte de GLP, sean éstos camiones rígidos, remolques, semirremolques o combinaciones
      de ellos.
6.7    Central de GLP: Es aquella parte de un Sistema de GLP, formado por uno o más Tanques de
      Almacenamiento, con sus accesorios y sistemas de control y protección, y que incluye
      reja de seguridad y múltiple de interconexión de estanques, cuando corresponda.
6.8    Cilindro Portátil: Envase portátil con capacidad máxima de 45 kg., destinado a contener
      GLP en estado líquido.
6.9    Cilindro Vacío: Envase portátil sin carga útil de GLP para vaporizar.
6.10  Estación(es) Surtidora(s) de GLP: Instalación de GLP destinada a suministrar GLP
      directamente a tanques de vehículos motorizados. La Estación Surtidora de GLP puede
      estar compuesta por uno o más Tanques de Almacenamiento, provistos de una válvula de
      fondo para la extracción del GLP en fase líquida, un grupo motobomba de trasiego, un
      dispensador de GLP y tuberías de interconexión, instalados independientemente o como
      conjunto sobre una estructura apropiada, en un área determinada y de manera permanente.
      Si todos los elementos que forman parte de la Estación Surtidora de GLP se encuentran
      instalados sobre una estructura, de forma tal que permita su movilidad, se denominará
      compacta.
6.11  Gas Licuado de Petróleo o GLP: Mezcla de hidrocarburos en estado líquido, cuyos
      requisitos están establecidos en la Norma Chilena NCh72.Of1999, "Gases licuados de
      petróleo - Especificaciones", declarada oficial de la República de Chile por Decreto
      Supremo Nº 361, de 1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
6.12  Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotriz: Mezcla de hidrocarburos en estado
      líquido, cuyos requisitos están establecidos en la Norma Chilena NCh2115.Of1998,
      "Gases licuados de petróleo para uso automotriz - Especificaciones", declarada
      oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 606, de 1998, del
      Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
6.13  Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado, que pudo haber resultado en daño
      físico a las personas o daño a la propiedad.
6.14  Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio
      confinado en una condición no inflamable.
6.15  Inscripción(es): Presentación efectuada ante la Superintendencia, respecto de la
      ejecución, conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia,
      de una Instalación de GLP nueva o de la modificación de una Instalación de GLP
      existente, previa a su puesta en servicio.
6.16  Instalación(es) de GLP: Bien mueble o inmueble destinado a realizar, indistintamente,
      las operaciones de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución
      y abastecimiento de GLP.
6.17  Isotanque: Tanque ubicado dentro de una estructura, apto para el transporte de GLP.
6.18  Modificación: Cualquier cambio en una Instalación de GLP que implique una variación
      respecto a la Inscripción efectuada ante la Superintendencia. No se considerarán
      modificaciones aquellas variaciones en una Instalación de GLP realizada con motivo
      de actividades de mantenimiento o inspección.
6.19  Operador(es): Persona natural o jurídica que administra una Instalación de GLP.
6.20  Organismo de Certificación: Persona jurídica, nacional o extranjera, autorizada por la
      Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, para emitir los
      respectivos certificados de conformidad o los informes de rechazo de un producto,
      sistema o instalación.
6.21  Pallet: Jaulas para contener Cilindros Portátiles no apilados, aptas para ser
      movilizadas.
6.22  Planos As Built: Planos en que se muestra lo efectivamente construido y sus
      modificaciones posteriores, si corresponde.
6.23  Planta de GLP: Instalación destinada al almacenamiento y/o envasado de GLP.
6.24  Planta de Propano - Aire: Instalación destinada al almacenamiento y distribución de
      propano y aire propanado.
6.25  Productos de Combustible: Término genérico empleado para referirse indistintamente 
      a artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos, tanques, materiales, equipos,
      instrumentos y tuberías, que se utilizan para liberar energía o para almacenar,
      transportar, expender y medir combustibles líquidos o gaseosos, o elementos que
      forman parte de ellos.
6.26  Propietario(s): Persona natural o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una
      Instalación de GLP.
6.27  Sistema de GLP: Es aquella parte de una Instalación de GLP, formada por uno o más
      Tanques de Almacenamiento, con una tubería para llevar el GLP desde aquellos tanques
      hacia los dispositivos surtidores y de consumo, y que incorpora componentes para
      controlar la cantidad, el flujo, la presión o el estado físico del GLP.
6.28  Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo o SGSR: Es el conjunto de actividades
      sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar los
      riesgos de accidentes y daños a las personas o las cosas, que una organización se
      propone cumplir en un período determinado.
6.29  Tanque de Almacenamiento: Recipiente de capacidad superior a 45 kg., ya sea portátil
      o estacionario, destinado a contener GLP en estado líquido.
6.30  Unidad de Suministro: Conjunto de elementos que permiten el suministro de GLP,
      constituido, en general, por pistolas, mangueras, totalizadores, medidor, bombas,
      motor, dispositivos de corte para prevención de derrames y separador, según
      corresponda.
6.31  Zona de Almacenamiento: Área destinada al acopio de Cilindros Portátiles ubicada al
      interior de un Almacenamiento de Cilindros.

    Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica contenida en las normas técnicas nacionales y extranjeras aplicables por disposición del presente texto normativo, las normas chilenas aplicables y las disposiciones complementarias de la Superintendencia. En caso de definiciones contradictorias, prevalecerá lo indicado por la Superintendencia.



    Artículo 7º.- Las normas técnicas nacionales que resultan aplicables por disposición del presente reglamento, son las siguientes:

7.1.  Norma Elec 4/2003, "Instalaciones de consumo en baja tensión", declarada oficial de la
      República de Chile por Decreto Supremo Nº 115, de 2004, del Ministerio de Economía,
      Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente, "Norma
      Elec 4/2003".     
7.2.  Norma Chilena NCh72.Of1999, "Gases licuados de petróleo - Especificaciones", declarada
      oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 361, de 1999, del Ministerio de
      Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente,
      "NCh72.Of1999".
7.3.  Norma Chilena NCh2115.Of1998, "Gases licuados de petróleo para uso automotriz -
      Especificaciones", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº
      606, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la
      reemplace, en adelante e indistintamente, "NCh2115.Of1998".
7.4.  Norma Chilena NCh2369.Of2003, "Diseño sísmico de estructuras e instalaciones
      industriales", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 178,
      de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el que la reemplace, en adelante e
      indistintamente, "NCh2369.Of2003".
7.5.  Norma Chilena NCh1782/1.Of1985, "Cilindros portátiles soldados para gases licuados de
      petróleo - Distribución - Parte 1: Requisitos y control del contenido neto de GLP",
      declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 1, de 1986, del
      Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante
      e indistintamente, "NCh1782/1.Of1985".
7.6.  Norma Chilena NCh78.Of1999, "Cilindros de acero soldados para gases licuados de
      petróleo (Tipos: 5; 11; 15 y 45) - Requisitos generales de diseño y fabricación",
      declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 361, de 1999, del
      Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante
      e indistintamente, "NCh78.Of1999".
7.7.  Norma Chilena NCh2427.Of2004, "Gases licuados de petróleo - Tanques estacionarios de
      presión para el almacenamiento de GLP - Inspección periódica, reparación y modificación",
      declarada oficial de la República de Chile por Decreto Exento Nº 1289, de 2005, del
      Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante
      e indistintamente, "NCh2427.Of2004".
7.8.  Norma Chilena NCh2103.Of2001, "Gases licuados de petróleo - Estaciones surtidoras de
      GLP para uso como combustible de vehículos motorizados - Requisitos mínimos de
      seguridad", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Exento Nº 967, de
      2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace,
      en adelante e indistintamente, "NCh2103.Of2001".
7.9.  Norma Chilena NCh957.Of2008, "Cilindros portátiles soldados y rellenables para gases
      licuados de petróleo - Inspección periódica y reparación", declarada oficial de la
      República de Chile por Resolución Exenta Nº 1762, de 2008, de la Subsecretaría de
      Economía, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente, "NCh957.Of2008".
7.10.  Norma Chilena NCh2245.Of2003, "Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad -
      Requisitos", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 254,
      de 2003, del Ministerio de Salud, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente,
      "NCh2245.Of2003".


Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014

Comparando Decreto 108 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.