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Circular Bancos 2771

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Circular Bancos 2771

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Circular Bancos 2771 Circular Financieras 1089 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-7 Y 2-14. DEPOSITOS A PLAZO Y CERTIFICADOS SOBRE INTERESES REALES. MODIFICA INSTRUCCIONES Y SUPRIME CAPITULO 2-14.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 2771

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Promulgación: 13-ENE-1994

Publicación: no tiene

Versión: Única - 13-ENE-1994

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CIRCULAR
BANCOS    N° 2.771
FINANCIERAS N° 1.089
Santiago, 13 de enero de 1994.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-7 Y 2-14.

DEPOSITOS A PLAZO Y CERTIFICADOS SOBRE INTERESES REALES. MODIFICA INSTRUCCIONES Y SUPRIME CAPITULO 2-14.
La Ley N° 19.247, publicada en el Diario Oficial del 15 de septiembre de 1993, remplazó el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo, para las instituciones financieras, la obligación de llevar un control de los depósitos que se acojan a esa disposición legal para determinar el importe del ahorro neto; de retener el impuesto sobre los intereses pagados en las situaciones que esa norma indica; y, de proporcionar la información que ella señala.

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos reglamentó la disposición legal señalada en el párrafo precedente mediante Circular N° 56 del 30 de noviembre de 1993. Además, por Resolución N° 6.509, publicada en el Diario Oficial del 20 de diciembre de 1993, estableció la obligación para los bancos y sociedades financieras de emitir anualmente un certificado a las personas a quienes hayan pagado intereses por depósitos en el año anterior, en el que conste el detalle de los mismos, de acuerdo al modelo que al efecto indica.

Por todo lo expuesto y en consideración a que las disposiciones señaladas son suficientemente explícitas, esta Superintendencia ha resuelto suprimir tanto las instrucciones relativas a los depósitos acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como aquellas que se refieren a la emisión anual de un certificado sobre intereses reales, para cuyo efecto se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:

A) Se suprime, en el tercer párrafo del N° 1 del Capítulo 2-7, la expresión "emisión de certificado sobre intereses reales,".

B) Se suprime el último párrafo del N° 3 y el N° 5 del Capítulo 2-7, pasando los numerales 6, 7, 7.1, 7.2 y 7.3, a ser 5, 6, 6.1, 6.2 y 6.3, respectivamente, a la vez que se remplaza en los numerales 6.2 y 6.3 la expresión "7.1" por "6.1".

C) Se suprime el Capítulo 2-14.

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 1 del Indice de Capítulos, hoja N° 1, 5 y 14 del Indice de Materias, hoja N° 1, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo 2-7, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, se eliminan las hojas N°s 7 y 8 del Capítulo 2-7 y el Capítulo 2-14.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DEPOSITOS A PLAZO.

1.- Consideraciones generales.

Quedan comprendidos dentro del concepto de depósitos a plazo de que trata este Capítulo, todos aquellos depósitos de dinero pagaderos por la institución financiera depositaría en los plazos convenidos con los inversionistas, sea que ellos se documenten con certificados de depósito, pagarés o letras de cambio. Si bien al tratarse de operaciones pactadas a más de un año plazo se habla de "captaciones" para referirse a estas operaciones cuando no estén documentadas con certificados de depósito, ello es sólo con el objeto de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile relativas al encaje.

En todo caso, se exceptúan de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo las captaciones de fondos del público que no corresponden al concepto de depósitos a plazo antes señalado o que se rigen por normas especiales, tales como las cuentas de ahorro a plazo, las captaciones efectuadas mediante ventas con pacto de retrocompra de documentos de la cartera de inversiones, o mediante la emisión de instrumentos de oferta publica inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

Debe tenerse presente, además, que las instrucciones del presente Capítulo se refieren sólo a materias específicas, propias del tipo de operaciones de captación de fondos de que se trata Por consiguiente, tanto los plazos como las demás condiciones que se pacten o se ofrezcan para los depósitos a plazo, deben ajustarse a las disposiciones generales sobre captaciones e intermediación contenidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las demas normas que afectan a estas operaciones, tales como las disposiciones sobre intereses y reajustes, encaje, reserva técnica, limites de endeudamiento, relación de calce de operaciones activas y pasivas, caducidad de las acreencias, etc.

CAPITULO 2-7
Pag 3

3.- Retiros anticipados.

Los titulares de depósitos a plazo no podrán retirarlos antes del vencimiento pactado. Con todo, las instituciones financieras podrán autorizar su retiro anticipado siempre que el titular lo solicite con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles bancarios respecto de la fecha de retiro y siempre que renuncie en forma expresa y por escrito a los intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables. En el último caso, sólo se pagarán los intereses hasta la fecha del retiro siempre que el depósito hubiere cumplido un período inicial de no menos de 30 días.

De cualquier modo, será enteramente facultativo para la institución financiera acceder al retiro anticipado o denegarlo.

4.- Renovaciones automáticas.

La renovación automática de los depósitos que contemplen esa modalidad, sólo podrá hacerse efectiva una vez que hayan transcurrido tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento Sin embargo, para los efectos de computar los nuevos plazos se considerará como fecha de renovación, la misma del vencimiento. Dicho en otras palabras, el titular de un depósito o de un documento pactado con renovación automática, dispondrá para rescatarlo de tres días hábiles bancarios, incluido el día del vencimiento y si no lo hiciere, al cuarto día hábil bancario se cursará la renovación automática en los términos señalados anteriormente, esto es, desde la fecha de su vencimiento y por idéntico plazo al primitivamente pactado.

Estos depósitos a plazo con renovación automática, se seguirán considerando vigentes como tales, hasta su efectivo retiro dentro de los tres días en que está facultado el titular para rescatarlos.

Las renovaciones automáticas se tratarán como nuevas operaciones originadas en la fecha de vencimiento de la respectiva captación, para los efectos de los plazos mínimos de que trata el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación para la aplicación del encaje que corresponda sobre la base del período de renovación, como también, para los retiros anticipados de que trata el N° 3 precedente.

Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso al depositante informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.

CAPITULO 2-7
Pág 4

5.- Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.

Las instituciones financieras deben tener presente que los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino solo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para si, ni desprenderse de el en favor de otra persona.

Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el periodo que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.

En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.

6.- Instrucciones contables.

6.1.- Contabilización de los depósitos a plazo.

Los depósitos a plazo se registrarán en las siguientes cuentas o subcuentas de las partidas que se señalan en este numeral

En el caso de depósitos en que se pacten retiros parciales de capital dentro del año y a más de un año, la cuenta que corresponde utilizar se determinará según las reglas establecidas en el numeral 1.1, titulo V, del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.

a) Depósitos de 30 días a un año plazo.

Partida:  3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días"

Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días"

Subcuentas. - "Del público"
-"De instituciones financieras"

CAPITULO 2-7
Pág. 5

Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año"

Cuenta: - "Depósitos captaciones a plazo de 90 días a un año"

Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".

Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizaran para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.

b) Depósitos a más de un año plazo.

Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".

Cuentas: - "Captaciones a más de un año exentas de encaje".
- "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año"
- "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje"

En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses.

Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depósito.

c) Cuentas especiales.

Se exceptúan de las instrucciones precedentes de este numeral los depósitos a plazo constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación, los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capitulo V.B 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y los depósitos a que se refiere el N° 3 de la letra A del número I del Capítulo XIV Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6, 13-13 y 13-33, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.

CAPITULO 2-7
Pág. 6

6.2.- Intereses y reajustes.

Los intereses y reajustes que se paguen por las operaciones registradas en las cuentas señaladas en el numeral 6.1 precedente, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, contenidas en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

Las respectivas cuentas de resultado por los intereses pagados o devengados, se incluirán en las siguientes Partidas, según su plazo y reajustabilidad

a) Partida 5110 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días",

b) Partida 5115 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año reajustables",

c) Partida 5120 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año no reajustables",

d) Partida 5125 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año reajustables", o,

e) Partida 5130 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año no reajustables".

Por su parte, las cuentas de resultado por los reajustes se incluirán en las partidas 5305 ó 5310, según se trate de operaciones reajustables pactadas hasta un año (registradas en las partidas 3020 y 3025) o a mas de un año (registradas en la partida 3065), respectivamente.

6.3.- Depósitos y captaciones vencidas.

Los depósitos y captaciones a plazo fijo que no sean cobrados en la fecha de vencimiento, devengarán intereses y reajustes sólo hasta dicha fecha y serán traspasados, el mismo día de su vencimiento, a la cuenta "Depósitos y captaciones vencidos" de la partida 3010, incluyendo sus intereses y, cuando corresponda, los reajustes devengados. Esta cuenta se dividirá en las subcuentas "Del publico" y "De instituciones financieras", con un criterio similar al indicado en la letra a) del numeral 6.1 anterior.

Cuando se trate de depósitos a plazo renovables que hayan cumplido el período pactado para su renovación automática, las instituciones financieras los mantendrán registrados en su cuenta de origen, salvo que sean cobrados por el titular, incorporando en cada renovación los intereses capitalizados en el periodo.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-ENE-1994
13-ENE-1994

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