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Circular Bancos 2788

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Circular Bancos 2788

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Circular Bancos 2788 Circular Financieras 1103 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-6, 3-1 Y 8-1. VALES A LA VISTA, VALORES EN COBRO Y SOBREGIROS EN CUENTA CORRIENTE. COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 2788

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Promulgación: 30-AGO-1994

Publicación: no tiene

Versión: Única - 30-AGO-1994

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR
BANCOS    N° 2.788
FINANCIERAS N° 1.103
Santiago, 30 de agosto de 1994.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-6, 3-1 Y 8-1.

VALES A LA VISTA, VALORES EN COBRO Y SOBREGIROS EN CUENTA CORRIENTE. COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.

Se ha hecho una práctica relativamente frecuente por parte de algunas entidades bancarias, permitir sobregiros por montos significativos que son cubiertos en el mismo día y que provienen de la toma de vales vista o del pago de cheques por caja.

Si bien ese procedimiento es admisible cuando se han pactado previamente los sobregiros y considerado los límites, y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en la práctica algunas instituciones tratan esas operaciones como si, por el hecho de solucionarse el mismo día, no significaran el otorgamiento de un crédito y, por consiguiente, no afectarían los márgenes individuales del citado artículo 84.

Por otra parte, algunas instituciones han recibido depósitos a plazo con documentos cuyos fondos estaban sujetos a retención, entregando el correspondiente título de crédito antes de obtenerse el pago de los valores en cobro, procedimiento que resulta inadmisible de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación que permite emitir tales documentos, salvo que, excepcionalmente, la institución emisora otorgue un crédito para el efecto, tomando los resguardos inherentes a cualquier operación crediticia y cumpliendo con las disposiciones del ya mencionado artículo 84 de la Ley General de Bancos. Una situación similar se presenta con las ventas de instrumentos de la cartera de inversiones, cuando éstos se entregan contra el recibo de un documento que aún está sujeto a cobro.

Dados los montos involucrados, tales prácticas pueden implicar la asunción de riesgos considerables por parte de las instituciones financieras que las han adoptado, constituyendo además una competencia desleal para aquellas instituciones que se ciñen rigurosamente a las disposiciones vigentes y utilizan sanos criterios de administración.

Por todo lo expuesto, esta Superintendencia, junto con advertir acerca de lo incorrecto de esos procedimientos, ha estimado necesario adecuar sus instrucciones sobre la materia, a fin de dejar expresamente reguladas esas situaciones, particularmente en relación con las disposiciones legales que rigen el otorgamiento de créditos.

Para ese efecto, se ha resuelto introducir una serie de modificaciones y complementaciones a las disposiciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas. Las principales de ellas son las que se describen a continuación:

a) En materia de valores en cobro y retenciones, las nuevas normas del Capítulo 3-1 se refieren expresamente a los efectos que tiene anticipar la entrega al mandante del producto de la cobranza de los documentos, lo que de hecho ocurre cuando una institución financiera permite el giro de los importes de una cuenta antes de recibirse el pago del documento depositado (giro contra valores en cobro); cuando se entrega el título de crédito en que consta un depósito de dinero (vales vista, pagarés o certificados de depósitos a plazo, boletas de garantía y otros efectos de comercio) o, simplemente, cuando se hace entrega anticipada del producto en un encargo expreso de cobranza. Como en esos casos siempre existirá un crédito, independientemente de su forma de contabilización o documentación, las nuevas instrucciones se refieren a ellos, señalando la obligación de computar los respectivos importes para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Hasta la fecha, las normas sobre valores en cobro se centraban sólo en las retenciones obligatorias de los importes depositados en cuentas corrientes, constituyendo instrucciones que apuntaban a la forma de operar en el manejo de esas cuentas, pero sin abordar el hecho de que, asociadas a las retenciones, las instituciones financieras son libres de otorgar créditos dentro de los límites legales.

En todo caso, las nuevas normas mantienen las excepciones a las retenciones obligatorias, en el sentido de que una institución puede autorizar el giro contra valores en cobro que correspondan a vales vista o pagarés o certificados de depósitos a plazo, o bien, a cheques girados contra la cuenta única fiscal. En las nuevas normas se precisa su alcance, en el sentido de que esos giros constituyen excepciones a la obligación de documentar y computar los créditos para los efectos del artículo 84.

b) En relación con las retenciones antes señaladas, en las nuevas normas se precisan algunos aspectos relativos a las retenciones en el caso de documentos a cargo del mismo banco receptor.

Las disposiciones vigentes hasta esta fecha no se referían expresamente a los documentos del mismo banco y de la misma plaza, lo que dio margen para que se interpretara que las retenciones no eran aplicables en estos casos.

c) En materia de sobregiros en cuentas corrientes, en las nuevas instrucciones del Capítulo 8-1 se indica que la solución de los sobregiros dentro del mismo día en que éstos se otorgan, no exime al banco del cumplimiento de los límites y prohibiciones de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Las normas vigentes hasta la fecha se referían, en esta materia, sólo al monto de los sobregiros que permanecen al cierre de un día. Sin embargo, como la dinámica en el uso de los recursos financieros ha llevado a que actualmente sea frecuente la realización de operaciones por montos de consideración con cargo a las cuentas corrientes sin la necesaria provisión de fondos disponibles, se ha hecho necesario adecuar aquellas normas. Esto principalmente porque las disposiciones del artículo 84 se refieren al acto de otorgar créditos, sin que exijan la mantención de una deuda por un lapso determinado o mínimo.

d) Por último, cabe también destacar que se han modificado las disposiciones relativas a la emisión de vales vista, estableciéndose que tomarlos contra valores en cobro sujetos a retención no es óbice para dar curso a la operación y registrarla contablemente. Así, estos documentos que por su naturaleza deben necesariamente emanar de un depósito de dinero en efectivo, para efectos operativos y contables quedan en similar situación que los demás depósitos. Sin perjuicio de las excepciones que se mencionan en la letra a), su entrega al tomador sin obtener de éste los fondos disponibles sólo puede ocurrir en presencia de un crédito documentado que provee de tales fondos, cuestión que es independiente de la forma de registrar las operaciones y que quedó tratada en el capítulo referido a valores en cobro.

Las instrucciones vigentes hasta la fecha prohibían la emisión de vales vista contra valores que se encontraran en trámite de cobro.

Con las modificaciones antes descritas, este Organismo ha pretendido precisar sus disposiciones, considerando el hecho de que siempre será facultad de las instituciones financieras conceder o no un crédito, en tanto se dé cumplimiento a las disposiciones que rigen su otorgamiento, en particular, a lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

1. Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se modifican las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas en lo que sigue:

A) Se remplazan los Capítulos 3-1 y 8-1, por los textos modificados que se adjuntan a la presente Circular.

B) Se sustituye el primer párrafo del N° 1 del Capítulo 2-6 por el siguiente:

"Los vales a la vista o vales vista que emiten las instituciones financieras por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, la institución financiera queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, sin perjuicio de lo indicado en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación, en el sentido de proveer los fondos mediante un crédito documentado o liberando la retención cuando el documento en cobro corresponda a alguno de los señalados en el numeral 3 3 de dicho Capítulo.".

2. Vigencia.

Las modificaciones efectuadas a los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas antes mencionados, rigen a contar del 1 de septiembre de 1994.

Se acompañan a la presente Circular para efectuar el correspondiente remplazo, las nuevas hojas de los Capítulos 3-1 y 8-1 y la hoja N° 1 del Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

VALORES EN COBRO.

1. Valores en cobro.

Para los efectos de estas normas, se entiende por "valores en cobro" los importes aún no percibidos de los documentos cuyo pago las instituciones financieras deben obtener mediante una gestión de cobro y que se han recibido como depósitos en cuentas corrientes u otras cuentas de depósito a la vista o a plazo; para la constitución de depósitos documentados con efectos de comercio; por depósitos para boletas de garantía o por un encargo expreso de cobranza.

Por consiguiente, mientras la institución depositaría o mandataria no obtenga el pago de dichos valores, estos no pueden considerarse fondos disponibles para permitir su giro, entregar el producto de la cobranza o los títulos o instrumentos que con esos recursos se emitan.

El giro o la entrega a que se refiere el párrafo precedente, antes de obtenido el pago de los documentos en cobranza, es un crédito concedido por la entidad financiera asociado al reembolso de los respectivos documentos.

2. Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.

De acuerdo con lo señalado en el numeral precedente, los depósitos tienen el carácter de condicionales mientras la institución depositaría no obtenga el pago de los valores en cobro, puesto que no representan fondos disponibles.

Para los fines indicados en el numeral anterior, las instituciones financieras deben considerar los plazos de retención de acuerdo con las siguientes instrucciones:

2.1. Documentos a cargo de otras instituciones financieras del país.

Los plazos de retención para los valores en cobro correspondientes a cheques y otros documentos de cargo de otras instituciones financieras del país, serán los siguientes:

a) El mismo día en que se efectúe el depósito y durante el día siguiente hábil bancario hasta el término del proceso de la tercera reunión de la cámara de compensación, para los depósitos efectuados con documentos de cargo de otras instituciones financieras de la misma plaza o de una plaza distinta perteneciente a la misma agrupación, como asimismo para aquellos documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de compensación de Santiago; y,

b) Tres días hábiles bancarios para los depósitos conformados por instrumentos de cargo de otras instituciones financieras ubicadas en otras plazas, con excepción de los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de Santiago, los que se regirán por el plazo señalado en la letra a) precedente. El plazo indicado en esta letra es el mínimo considerando su envío y cobro en la plaza contra la cual estén girados, de manera que, dependiendo del asiento de la oficina girada y del banco u oficina encargada de su cobro, las instituciones deberán prevenir el posible rechazo de documentos, estableciendo retenciones adicionales. El plazo de retención que en definitiva se aplique en cada caso, no podrá ir más allá del tiempo normal de demora de su consumación o aviso de rechazo. La tabla de lapsos adicionales que se aplique, deberá ser dada a conocer a los clientes, para evitar errores o confusiones.

Con todo, en aquellos casos en que el cobro de los documentos se haga efectivo en plazos inferiores a los señalados en este numeral, la institución depositaría deberá, desde el momento en que reciba el reembolso, permitir al depositante disponer de tales valores.

Por otra parte, las instituciones financieras pueden prescindir de los plazos de retención cuando los valores en cobro correspondan a vales vista, certificados o pagarés de depósitos a plazo y cheques girados contra la cuenta única fiscal, según lo indicado en el numeral 3-3 de este Capítulo.

Los plazos adicionales a que se refiere la letra b) no eximen al depositante de que, una vez transcurridos, pueda producirse la devolución del documento debido a demoras o como consecuencia de otras situaciones imprevistas que pudieran afectar la gestión de cobro, de modo que, aunque por término del plazo de retención los fondos de una cuenta pueden considerarse disponibles, el depósito puede seguir afectado por esa contingencia.

2.2. Documentos de cargo de la misma institución depositaria.

2.2.1. Documentos de la misma oficina.

En general, los documentos de cargo de la misma oficina depositaría deben ser considerados como depósitos en efectivo, al estar implícito que se deposita el producto del pago del documento cobrado. Según ha señalado esta Superintendencia en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación (numerales 7.8 y 8.2.1 del título III), ello ocurrirá aun cuando un cheque se haya endosado o se trate de uno cruzado.

En esa disposición se sobreentiende que el depósito tiene la calidad de efectivo desde el instante en que el cheque depositado se carga a la cuenta girada.

Por consiguiente, es improcedente retener los fondos si ha sido cargado el importe del valor en cobro en la cuenta girada, lo que deberá ocurrir, a más tardar, al cierre de las operaciones del mismo día en que se efectúe el depósito. En todo caso, mientras no se cargue la cuenta girada, no es posible permitir el giro del importe depositado.

2.2.2. Documentos a cargo de otras oficinas.

Los importes de los depósitos efectuados con documentos a cargo de otras oficinas de la misma institución depositaría, tienen el carácter de condicionales cuando su cobro se haga mediante el envío de los documentos a la oficina librada para su pago y no se cargue la cuenta girada directamente por la oficina receptora del depósito.

Cuando la oficina librada esté ubicada en la misma plaza de la oficina depositaría, los procedimientos deberán permitir la liberación de los fondos a más tardar al cierre de las operaciones del mismo día en que se reciba el depósito.

En el caso de oficinas ubicadas en otras plazas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las instrucciones de la letra b) del numeral

2.1 de este Capítulo, teniendo presente que, si el pago de los valores se hace efectivo en plazos inferiores a los previstos, la oficina depositaría deberá permitir al depositante girar sobre ellos.

Cuando los documentos se envíen a la oficina librada, es obligación de la oficina depositaría o encargada de la cobranza utilizar para el efecto la vía más rápida y expedita posible. Por su parte, la oficina librada deberá cargar en la respectiva cuenta los cheques en cobro tan pronto como los reciba y devolver protestados de inmediato aquellos que no cuenten con la correspondiente provisión de fondos o que por cualquier otra causal no sean pagados.

En ningún caso una oficina de un banco que opere en línea podrá mantener la retención de valores en cobro en espera de confirmaciones o devoluciones, si la cuenta corriente del girador del cheque ya ha sido cargada por el importe correspondiente.

3. Giro de los importes depositados y liberación de documentos antes de obtenerse el pago de los valores en cobro.

Las retenciones señaladas en las instrucciones precedentes no son óbice para que las instituciones financieras permitan la utilización anticipada de los fondos o de los documentos retenidos, mediante la concesión de un crédito a los depositantes.

Para los efectos de tales créditos las instituciones financieras deben considerar lo siguiente:

3.1. Control sobre los créditos otorgados y evaluación de los riesgos.

Cuando una institución financiera permita la utilización anticipada de fondos, esa práctica debe quedar sujeta a procedimientos que permitan un adecuado manejo de los riesgos de crédito que se asumen por ese motivo y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tales operaciones.

Las políticas y procedimientos de las instituciones financieras deben considerar los riesgos inherentes a la calidad de los documentos en cobro y a la situación del deudor, cuando corresponda, debiendo quedar claramente establecidas las condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de los créditos, los niveles jerárquicos de autorización, los resguardos en cuanto a la necesidad de documentar y garantizar los créditos, etc.

Los sistemas que las instituciones financieras utilicen, deben permitir verificar el cumplimiento de tales políticas y procedimientos.

3.2. Cumplimiento de los límites de crédito y documentación de los mismos.

Cualquiera sea la forma en que los referidos créditos se otorguen, esto es, aunque fuere por el mero acto de efectuarse el giro o el desembolso, o de entregar títulos de crédito en que consta una obligación de la institución financiera, ellos están sujetos a los límites y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el instante en que se cursen, ansié su pago se realice el mismo día.

Por otra parte, los créditos que la institución depositaría o mandataria conceda de acuerdo a lo expresado en este Capítulo, deben quedar debidamente documentados como requisito para su otorgamiento, sea que se trate de sobregiros en cuentas corrientes bancarias u otras operaciones específicas.

Todo lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que se indican en el numeral 3.3 siguiente y de la facultad de permitir sobregiros en cuentas corrientes bancarias sin pacto previo hasta por el equivalente a 30 Unidades de Fomento, tratada en el numeral 8-1 de esta Recopilación.

3.3. Excepciones a las retenciones sobre valores en cobro.

La institución depositaría podrá optar por prescindir de las retenciones, sin considerar necesariamente tales pagos como créditos, cuando los valores en cobro correspondan a:

a) Vales vista emitidos por otras entidades financieras de la misma plaza o cheques viajeros.

b) Cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal.

c) Pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables emitidos por otras instituciones financieras.

3.4. Giros contra valores en cobro depositados en cuentas. Registro contable.

Los créditos generados por el pago de cheques y otras operaciones con cargo a una cuenta corriente bancaria que no dispone de fondos, deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Ninguna cuenta de depósito distinta a una cuenta corriente bancaria admite la concesión de créditos con cargo a ellas, de manera que no es posible girar sobre valores en cobro, a menos que dichos valores correspondan a los documentos enumerados en las letras a), b) y c) del numeral 3.3 anterior.

En esos casos, cualquier anticipo que se otorgue sobre valores en cobro diferentes a los expresamente exceptuados, como asimismo sobre documentos que se reciban en comisión de cobranza sin que sean depositados en una cuenta, origina una colocación que debe documentarse y registrarse como tal.

3.5. Créditos que permiten la entrega de títulos emitidos contra valores en cobro.

3.5.1. Situación de los títulos entregados.

Los títulos de crédito que una institución financiera entrega a los beneficiarios se independizan de la relación jurídica que les dio origen. Esto significa que la institución financiera, por el solo hecho de firmar el documento y entregarlo al tomador, se hace responsable de su pago frente a su legítimo tenedor, el cual de manera alguna puede verse afectado por la relación jurídica absolutamente ajena existente entre tomador y depositario.

En ningún caso una institución financiera puede intentar precaverse de los efectos de entregar un título de crédito contra valores en cobro, agregando en el documento indicaciones que condicionen su pago o transferencia al reembolso de tales valores.

3.5.2. Registro contable.

De acuerdo con las convenciones contables, la emisión de vales vista, pagarés o certificados de depósitos a plazo y otros documentos similares que por su naturaleza sólo pueden provenir de depósitos de dinero, se registran como pasivos de la institución con prescindencia del hecho de que la operación puede estar condicionada al cobro previo de documentos, cuestión que sólo impide la entrega de los mismos al depositante o tomador durante los plazos de retención.

Por consiguiente, aunque la entrega anticipada de tales documentos deben computarse para efectos de los márgenes crediticios, no se registran contablemente como operaciones de crédito.

4. Prohibición de pagar cheques a cargo de otros bancos. Excepción calificada.

En relación con la naturaleza jurídica de las operaciones, que determina la presencia de un crédito en cualquier pago o giro que se realice contra valores en cobro, las instituciones financieras deben tener presente que pueden recibir cheques a cargo de otros bancos sólo en cobranza o en pago de obligaciones. Por consiguiente, entre otras cosas, a las instituciones financieras les está vedado pagar cheques girados contra otros bancos, a menos que se trate de cheques girados a cargo de la Cuenta Unica Fiscal.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, con el previo visto bueno de uno de sus apoderados, las instituciones financieras pueden pagar a sus trabajadores los cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también pagarles a éstos los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.

5. Cobro por intermedio de corresponsales en el país. Uso de cuentas corrientes.

Las instituciones financieras que reciban cheques y documentos girados sobre bancos situados en otras plazas del país y cuyo cobro se realice por intermedio de un banco corresponsal, deberán mantener dos cuentas corrientes en dicho banco. Una de estas cuentas estará destinada a registrar el movimiento habitual de todas las relaciones entre bancos, tales como abonos de cobranzas, depósitos distintos de los correspondientes a cheques recibidos en cobranza, devoluciones de cheques y otros documentos, etc. y, la otra, tendrá como finalidad registrar exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados. Los bancos podrán girar de esta última cuenta los referidos valores al cuarto día hábil bancario contado desde la fecha de su depósito.

6. Remesas entre oficinas por cuenta de clientes que han entregado valores en cobro.

Las transferencias de fondos que la oficina de un banco efectúe por cuenta de sus clientes a otra oficina de la misma empresa, podrán cursarse en la misma fecha en que sean solicitadas, aun cuando la respectiva provisión de fondos se haya constituido con cheques o documentos a cargo de otros bancos de la misma plaza o de otras plazas.

En estos casos, la oficina que curse la transferencia indicará a la oficina destinataria, el plazo de retención que, conforme a las presentes normas, deberá observarse antes de que el beneficiario pueda disponer de los fondos transferidos.

No obstante, los bancos podrán también diferir el despacho de estas transferencias hasta que los recursos entregados por el ordenante, contra los que se realice el traspaso, constituyan fondos disponibles. Las instituciones que adopten este último procedimiento, acreditarán el importe respectivo en una cuenta de la partida 3010, hasta el instante en que hagan efectiva su transferencia.

El procedimiento que se siga deberá ser advertido oportuna y convenientemente a los interesados.

Las transferencias a que se refiere este número deberán ser contabilizadas por la oficina emisora en el momento de su emisión y por la receptora a su inmediato recibo, sin perjuicio del cumplimiento de la retención.

CAPITULO 8-1 (Bancos)

MATERIA:

SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.

1. Generalidades.

Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden otorgar sobregiros en cuentas corrientes bancarias, que no hayan sido pactados previamente por escrito.

Se excluyen de esa obligación de pacto previo por escrito, los sobregiros que no excedan el equivalente de 30 Unidades de Fomento.

2. Sobregiros sin pacto previo.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, las entidades bancarias pueden otorgar créditos sin pacto previo por escrito, hasta por una suma que no sobrepase las 30 Unidades de Fomento.

Para los efectos del cumplimiento de ese límite, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.

Excepcionalmente, el límite de 30 Unidades de Fomento podrá sobrepasarse, cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.

Naturalmente que el consentimiento de sobregiro sin pacto previo hasta por el límite de que se trata, no es un derecho del comitente y, por lo tanto, tampoco es una obligación del banco, sino un acto voluntario de éste.

3. Sobregiros con pacto previo.

Para permitir sobregiros cuya suma supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento, los bancos deberán pactar previamente la concesión de tales créditos.

En el pacto que se lleve a efecto, deberán establecerse, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) monto máximo del sobregiro concedido;

b) fecha desde la que puede utilizarse;

c) plazo por el cual se otorga;

d) garantías que respaldan la operación; y,

e) interés pactado y períodos en que se cobrará.

Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un pagaré en favor de la entidad bancaria.

La existencia de un sobregiro máximo pactado, no excluye la facultad de la entidad bancaria para otorgar a su comitente, adicionalmente, el sobregiro eventual de hasta 30 Unidades de Fomento, a que se refiere el N°  2 de estas normas.

4. Intereses.

Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. En todo caso, se recomienda que en lo posible, esos cargos se efectúen al término de cada mes calendario.

Conjuntamente con realizar el cargo a la cuenta corriente bancaria del deudor, el banco deberá remitirle un aviso en que se comunique el importe de los intereses adeudados y debitados a su cuenta.

Los bancos que no hayan convenido de manera expresa la exigibilidad de los intereses en una fecha determinada, podrán cargar en la respectiva cuenta corriente los intereses devengados por estos créditos, aun cuando dicha cuenta se encuentre sobregirada. Los referidos intereses podrán ser debitados en las cuentas corrientes sobregiradas, solamente al término de períodos no inferiores a treinta días contados desde la fecha en que se haya producido el sobregiro que los genere.

En todo caso, los intereses que se cobren por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 6.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

5. Límites de crédito.

Al acordar los montos de las líneas de crédito o márgenes para sobregiros, los bancos deben prevenir que su posterior utilización por la sola voluntad del titular de la cuenta, no produzca excesos con respecto a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Si bien esa disposición legal se infringe, en el caso de las cuentas corrientes, al momento en que se origina un giro sin existir fondos disponibles que, sumado a los créditos ya otorgados, supera el límite, es conveniente, para evitar esa situación, considerar siempre el importe pactado como si fuese un monto ya utilizado, puesto que el solo cumplimiento del pacto podría originar una infracción por el exceso, especialmente si con posterioridad se otorgan otros créditos o se liberan garantías.

Por otra parte, debe tenerse presente que los sobregiros que se cubren dentro del mismo día en que se originan, también quedan sujetos al cumplimiento del artículo 84 de la Ley General de Bancos, desde el momento en que se paga un cheque o giro con cargo a una cuenta que carece de fondos disponibles.

6. Normas contables.

6.1. Control sobre los saldos disponibles.

Los bancos deberán adaptar sus sistemas de información para mantener, en todo momento, un control estricto de los saldos disponibles y de los saldos contables de las cuentas corrientes, de modo de poder computar en forma exacta los sobregiros efectivamente utilizados por los comitentes.

6.2. Sobregiros en cuenta corriente ordinaria.

A nivel de cuentas individuales, los sobregiros deberán registrarse directamente en la cuenta corriente bancaria del cliente y no en cuentas complementarias, de manera que los abonos que en seguida se hagan a la cuenta, rebajen automáticamente las cantidades sobregiradas.

El monto de sobregiro que permanece al cierre de las operaciones, esto es, el sobregiro contable y los giros contra valores en cobro, debe ser reflejado en la cuenta "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", de la partida 1105.

6.3. Sobregiros cubiertos con créditos en cuentas corrientes especiales.

En caso de que se haya pactado el procedimiento de cubrir los sobregiros producidos mediante el uso de una cuenta corriente especial de crédito, la utilización de las líneas de crédito se registrará en la cuenta "Deudores en cuentas corrientes especiales", de la partida 1105.

6.4. Contabilización de los montos pactados.

El monto pactado de los créditos que pueden ser utilizados en la forma de sobregiros en cuenta corriente, se registrará en la cuenta de orden "Créditos aprobados en cuenta corriente", de la partida 9310.

CAPITULO 2-6 ( Bancos y Financieras)

MATERIA.

VALES A LA VISTA.

1.- Emisión de vales a la vista.

Los vales a la vista o vales vista que emiten las instituciones financieras por cuenta de terceros pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro la institución financiera queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, sin perjuicio de lo indicado en el Capitulo 3-1 de esta Recopilación, en el sentido de proveer los fondos mediante un crédito documentado o liberando la retención cuando el documento en cobro corresponda a alguno de los señalados en el numeral 3 3 de dicho Capítulo.

Las instituciones financieras podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio.

2.- Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a favor de un tercero

Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él, o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.

Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.

Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-AGO-1994
30-AGO-1994

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