Circular Bancos 2963
Circular Bancos 2963 Circular Financieras 1254 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-13. Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros. Modifica instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 09-SEP-1998
Publicación: no tiene
Versión: Única - 09-SEP-1998
CIRCULAR
BANCOS N° 2.963
FINANCIERAS N° 1.254
Santiago, 9 de septiembre de 1998.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-13.
Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros.
Modifica instrucciones.
Mediante la Circular N° 2.920-1.215 de 13 de febrero de 1998, esta Superintendencia actualizó las disposiciones sobre caducidad depósitos y otras acreencias, reemplazando el Capítulo 2-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.
A fin de subsanar una omisión en el nuevo texto de ese Capítulo y en concordancia con lo indicado en el Capítulo 8-11 de dicha Recopilación, se sustituye la letra b) del N° 2 de aquel Capítulo por la siguiente:
"b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;"
En consecuencia, se reemplaza la hoja N°1 del Capítulo 2-13, por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.
1.- Acreencias sujetas a caducidad.
El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de las instituciones financieras, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.
La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del nesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
2.- Excepciones.
No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:
a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;
b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;
c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-SEP-1998
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09-SEP-1998 |
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