Circular Bancos 2972
Circular Bancos 2972 Circular Financieras 1263 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1. Disposiciones de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento, en relación con las instituciones financieras. Reemplaza Capítulo 1-1.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 17-NOV-1998
Publicación: no tiene
Versión: Única - 17-NOV-1998
CIRCULAR
BANCOS N° 2.972
FINANCIERAS N° 1.263
Santiago, 17 de noviembre de 1998
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1.
Disposiciones de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento, en relación con las instituciones financieras. Reemplaza Capítulo 1-1.
A fin de mantener la concordancia con las actuales disposiciones de la Ley General de Bancos, mediante la presente Circular se reemplaza el Capítulo 1-1 de la Recopilación Actualizada de Normas por el que adjunta.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DISPOSICIONES DE LA LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS Y SU REGLAMENTO, EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1- Explicación previa
La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981, tiene especial importancia para los bancos y sociedades financieras, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima y regirse por las disposiciones aplicables a éstas en todo lo que no se oponga o resulte inconciliable con la Ley General de Bancos (D F L N° 3, de 1997).
La Ley N° 18046 distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas Los bancos y sociedades financieras se rigen siempre por las normas de las sociedades anónimas abiertas.
Si bien las sociedades anónimas, en general, nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, en el caso de los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros, la Ley General de Bancos establece una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia Esta normativa se encuentra contenida los artículos 27 a 32 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos. Las normas sobre bancos nacionales son también aplicables a las sociedades financieras.
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2.- Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos y sociedades financieras.
El artículo 41 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:
Art. 41. Los bancos se rigen por la presente ley "y, en subsidio por las disposiciones aplicables a las "sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o "no se opongan a sus preceptos.
No se aplicarán a los bancos las normas que la "ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes "materias:
a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas "para prestar avales o fianzas simples y solidarias;
b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; Y,
c) Consolidación de balances".
El artículo transcrito es igualmente aplicable a las sociedades financieras en virtud de lo que dispone el artículo 113 de la Ley General de Bancos.
La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 conjuntamente con su Reglamento fijado por el DS N° 587 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1982. Se examina en cada caso la aplicabilidad a bancos y sociedades financieras de los artículos de la ley y de las disposiciones complementarias del Reglamento.
ARTICULO 1°. Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable
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ARTICULO 2°. Complementado por el artículo 1° del Reglamento, divide las sociedades anónimas en abiertas y cerradas. Los bancos y sociedades financieras se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 41 antes citado. El inciso tercero no es aplicable, pues los bancos y sociedades financieras están fiscalizados por esta Superintendencia.
El inciso quinto tiene importancia al expresar que cuando la ley se refiere a sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia se entienden las sociedades abiertas, lo que servirá para comprender el ámbito de aplicación de algunas normas de la ley.
ARTICULO 3°. Sus incisos segundo y tercero, adicionados por el artículo 5° del Reglamento, son complementarios de los artículos 27 a 31 de la Ley General de Bancos que tratan sobre la constitución y modificación de estatutos de los bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 4° a y 5°A. Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos y sociedades financieras, los que además se rigen en esta materia por el artículo 42 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 5°. No se aplica a bancos y sociedades financieras ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.
ARTICULOS 6° y 6°A. La nulidad de la sociedad de que tratan estos artículos es aplicable a los bancos y sociedades financieras.
Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18046.
ARTICULO 7°. Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias o sucursales, un estatuto certificado y al día, y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno. Esta disposición es aplicable a bancos y sociedades financieras.
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ARTICULO 8°. Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S A., atendida la norma especial del articulo 42 N° 1 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 9° No es compatible con la Ley General de bancos que establece un objeto único y exclusivo para las instituciones financieras.
ARTICULO 10 Adicionado por los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento, trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 11. Este artículo sobre el capital y las acciones, complementado por los artículos 9°, 10 y 11 del Reglamento, es aplicable salvo en cuanto al capital mínimo que se exige a los bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 12 a 14. Estos artículos tienen diversas complementaciones en el Reglamento, todas ellas aplicables a bancos y sociedades financieras, las que se indican a continuación:
a) Los artículos 13 y 14 del Reglamento establecen normas sobre el Registro de Accionistas.
b) Los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento se refieren a la transferencia y transmisión de acciones.
c) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento norman con detalle la forma de los títulos de acciones, su inutilización y extravío.
ARTICULO 15. Adicionado por el artículo 22 del Reglamento es complementario del artículo 49 N° 1 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aporte en bienes distintos del dinero efectivo.
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ARTICULO 16. Hace reajustables en UF los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 17. Plenamente aplicable.
ARTICULO 18. Complementado por los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento, establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento Aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 19 Es aplicable.
ARTICULOS 20 y 21 No se aplican, ya que el artículo 49 N°2 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas. Sin embargo, el último inciso del artículo 21, que priva de derecho a voto en juntas ordinarias a las acciones inscritas a nombre de fondos mutuos, se aplica también a las acciones de bancos y sociedades financieras de propiedad de un fondo mutuo.
ARTICULOS 22 a 26. Son aplicables.
El artículo 28 del Reglamento complementa el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a la fijación del precio de las acciones.
El artículo 32 del Reglamento se refiere al destino que debe darse al mayor valor de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, caso en que se encuentran los bancos y sociedades financieras.
Los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento complementan el artículo 25 de la Ley en relación con las opciones para suscribir acciones.
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ARTICULO 27. No se aplica a bancos y sociedades financieras que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 28. Con el agregado que le hace el artículo 33 del Reglamento, es complementario del artículo 53 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.
ARTICULO 29. Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de las instituciones financieras, y complementario de ellas.
ARTICULO 30. Contiene una declaración de principios aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 31 Tanto en los bancos como en las sociedades financieras el número de directores, que debe ser fijo, puede consistir en un número impar entre 5 y 11 y su duración es de tres años, por lo que prevalece el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos sobre este precepto.
ARTICULO 32. El primer inciso dispone que, si se establecen directores suplentes, debe existir uno por cada titular. Esto no se aplica a los bancos ni a las sociedades financieras que, según el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos, no pueden tener sino hasta dos directores suplentes, cualquiera sea el número de titulares.
En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos y sociedades financieras, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada institución financiera sobre este punto.
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Finalmente, este artículo es complementaria de la Ley General de Bancos, tanto para bancos como para -sociedades financieras que tengan directores suplente en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.
ARTICULO 33. Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 34. Es plenamente aplicable.
ARTICULOS 35 y 36. Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 49 N°s. 5 y 7 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores.
ARTICULO 37. Es aplicable.
ARTICULOS 38 a 41. Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 42. Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 43 La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos y sociedades financieras, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.
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ARTICULO 44. La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N° 4 una restricción a las operaciones de crédito que una institución financiera puede realizar con sus trabajadores. Asimismo, prohíbe a dichas entidades conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco o sociedad financiera en la Ley General de Bancos.
Por ello, el artículo 44 y sus consecuencias en el artículo 42 N° 5, sólo tienen aplicación en los casos de otros actos o contratos que no son propiamente operaciones bancarias, que los directores del banco o sociedad financiera, sus parientes, sus mandantes, o las sociedades de que formen parte, realicen con la institución financiera. Por ejemplo, se aplicará lo dispuesto en ese precepto a un director que venda una propiedad al banco, a la cónyuge de un director que compre un automóvil a la misma empresa, a una sociedad de la que un director forme parte o tenga participación y que celebre un contrato de construcción con el banco, a una agencia de valores perteneciente a un director o gerente en que éste tenga intereses, que realice operaciones de compra o venta de valores mobiliarios por intermedio o con el agente de valores, etc. Pero, si se trata de que un director o las sociedades de que forme parte depositen o abran cuenta corriente en el banco o para que tales sociedades le encomienden cobranzas o le den mandato de comisiones de confianza, no será necesario cumplir con el artículo 44 de la Ley N° 18046.
ARTICULO 45 Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 46 La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 47 Complementado por los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras y a esta Superintendencia por efecto del artículo 26 de la Ley General de Bancos.
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ARTICULO 48. Es aplicable. Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.
ARTICULOS 49 y 50. Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 49 N° 8 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.
ARTICULO 51 No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.
ARTICULO 52. Exige contratar auditores externos y permite la designación de inspectores de cuentas Es complementario del artículo 16 de la Ley General de Bancos Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.
ARTICULO 53. Es claro que se aplica el inciso segundo que contempla la responsabilidad de los auditores externos. En lo demás hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 26 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 54. Complementado por el artículo 61 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULOS 55 a 58 Tratan de la Junta de Accionistas Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, son aplicables.
ARTICULO 59. La citación a junta se rige por el artículo 62 del Reglamento. La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectúa la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos y sociedades financieras.
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ARTICULO 60 Es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 61 Complementado por el artículo 62 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULO 62. Contiene normas aplicables a bancos y sociedades financieras. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles.
ARTICULO 63. Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.
ARTICULO 64. Es plenamente aplicable, como también lo son los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento.
Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos o sociedades financieras, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 48 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 65. Es aplicable.
ARTICULO 66. Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 67. Los quorum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 68. La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 69 a 71 No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.
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ARTICULO 72. Es aplicable a bancos y sociedades financieras
Esta disposición debe complementarse con los artículos 71, 72, 73 y 75 del Reglamento y, cuando se trate de la constitución de un banco o sociedad financiera o de la reforma de sus estatutos, con el artículo 105 del mismo texto.
ARTICULOS 73 a 75 Complementados por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento, son aplicables a bancos y sociedades financieras, sin perjuicio de las facultades que el artículo 15 de la Ley General de Bancos da a esta Superintendencia.
ARTICULO 76 Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria Esto es aplicable a bancos y sociedades financieras Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos y sociedades financieras, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 49, N°12 de la Ley General de Bancos no obliga a repetir la publicación del balance.
Las demás normas son plenamente aplicables.
ARTICULO 77 Es aplicable.
ARTICULO 78 Es complementario del artículo 56 de la Ley General de Bancos
ARTICULO 79. Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo 56 de la Ley General de Bancos.
El último inciso de este artículo no rige para bancos y sociedades financieras porque el artículo 57 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.
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ARTICULOS 80 a 84 Son aplicables a bancos y sociedades financieras.
Las normas sobre dividendos opcionales, contenidas en el artículo 82, se complementan con los artículos 85 a 93 del Reglamento.
ARTICULO 85. Los dividendos no cobrados en bancos y sociedades financieras no se rigen por este artículo sino por el artículo 156 de la Ley General de Bancos.
ARTICULOS 86 a 93 Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que pueden tener los bancos y sociedades financieras, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley autoriza.
En todo caso, en virtud del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balances de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.
ARTICULO 94 a 100. Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos y sociedades financieras, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.
ARTICULOS 101 a 120. Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.
ARTICULOS 121 a 124 Adicionados por el artículo 107 del Reglamento, establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 32 de la Ley General de Bancos.
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ARTICULO 125. Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 126 a 132. Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos y sociedades financieras, salvo el artículo 128 sobre nulidad.
ARTICULOS 133 y 134. Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 135. Obliga a las sociedades a llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones. Este artículo, que se complementa con el artículo 106 del Reglamento, es plenamente aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 136. Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.
ARTICULO 137. Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos y sociedades financieras prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.
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17-NOV-1998 |
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