Circular Bancos 2979
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Circular Bancos 2979 Circular Financieras 1268 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1, 12-9, 8-21 y 18-1. Ajuste a valor de mercado de inversiones financieras. Complementa instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
CIRCULAR
BANCOS N° 2.979
FINANCIERAS N° 1.268
Santiago, 23 de diciembre de 1998.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1, 12-9, 8-21 y 18-1.
Ajuste a valor de mercado de inversiones financieras. Complementa instrucciones.
Mediante Circular N° 2.960-1251, de 3 de septiembre pasado, esta Superintendencia estableció un procedimiento contable optativo para el ajuste a valor de mercado de determinados instrumentos que constituyen la cartera de inversiones financieras, que para el efecto, deben conformar la "cartera permanente" de dichas inversiones.
Además de los instrumentos que actualmente son elegibles para integrar esa cartera, se ha resuelto agregar a ellos los bonos emitidos por empresas chilenas que reúnan ciertas características. Asimismo, se ha decidido adecuar el sistema de información y los modelos de estados financieros, a fin de que los saldos correspondientes a los ajustes que se imputan a cuentas de patrimonio se muestren en una partida específica para ese fin, en el rubro de Capital y Reservas. De acuerdo con lo anterior, se imparten las siguientes instrucciones:
1.- Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.
A) Se reemplaza la letra a) del numeral 7.4.3.1 del CAPITULO 8-21 por la siguiente:
"a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos: pagarés del Banco Central de Chile; documentos del Instituto de Normalización Previsional(INP); instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones, i) que el emisor tenga una clasificación de nesgo no inferior a "grado de inversión"; y, n) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de nesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo. Por último, también podrán ser ajustadas siguiendo la modalidad de que se trata, las letras de crédito de propia emisión, siempre que el valor, a precio de mercado, de las letras que se sujeten a ese procedimiento no supere el 10% del capital básico."
B) En el numeral 7.4.3.2 del CAPITULO 8-21 antes mencionado, se sustituye la expresión "partida 432 0" por "partida 4350".
C) Se modifican los modelos de balance y sus instrucciones contenidas en los Anexos N°s. 1 y 2 del CAPITULO 18-1, a fin de que se muestren separadamente los conceptos "Capital pagado y reservas" y "Otras cuentas patrimoniales", rubro este último en que se incluirá el saldo deudor o acreedor, según corresponda, de la cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras" a que se refiere el Capítulo 8-21.
D) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 4-1 y el Anexo N° 1 del CAPITULO 12-9, a fin de incorporar la partida 4350 a los indicadores relativos al capital y reservas incluidos en dichos Anexos.
2.- Creación de partida del Sistema Contable.
Se incorpora al Sistema de Información, a contar del 31 de diciembre de 1998, la partida 4350 "Otras cuentas patrimoniales".
Sírvase reemplazar, por las que se adjuntan, las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja 2 del Anexo N° 1 del Capítulo 4-1; hoja 2 del Anexo N° 1 del Capítulo 12-9; hoja N° 16a del Capítulo 8-21; y, hojas 2, 6 y 7 del Anexo N° 1 y hoja 2 del Anexo N° 2, del Capítulo 18-1.
Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-9
ANEXO N°l
Pág. 2
El cumplimiento o incumplimiento del margen para operaciones a más de un año (límite al que pueden llegar las colocaciones) queda determinado, conforme a esta relación, en el indicador "E Margen disponible o exceso". Un resultado positivo (mayor que cero) reflejará que se está cumpliendo con la normativa, en tanto que un resultado negativo (menor que cero) indica un exceso de colocaciones pactadas a más de un año.
Los indicadores antes señalados corresponden a la suma de los saldos contables que, de acuerdo con las instrucciones vigentes de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas que se indican a continuación, debiendo tomarse para el efecto el saldo total de cada partida, deduciendo el saldo de las cuentas que se indican en algunos casos:
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CAPITULO 8-21
Pág. 16 a
Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7.4.1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.
7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.
a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos: pagarés del Banco Central de Chile; documentos del Instituto de Normalización Previsional (INP); instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones: i) que el emisor tenga una clasificación de nesgo no inferior a "grado de inversión"; y, n) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de riesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo Por último, también podrán ser ajustadas siguiendo la modalidad de que se trata, las letras de crédito de propia emisión, siempre que el valor, a precio de mercado, de las letras que se sujeten a ese procedimiento no supere el 10% del capital básico.
b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente" En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.
c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.
d) El valor de mercado del total de la cartera permanente no podrá superar el monto correspondiente al capital básico de la institución inversionista. Por consiguiente, no podrán incorporarse instrumentos a esa cartera una vez que se haya alcanzado ese límite.
7.4.3.2.- Forma de contabilización del ajuste para las inversiones permanentes.
Los ajustes a valor de mercado para las inversiones que conforman la cartera permanente según lo indicado precedentemente, se registrarán de la misma forma que se indica en el numeral 7 4.2, con la única diferencia de que los ajustes no se imputarán contra las cuentas de resultados, sino contra la cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras", de la partida 4350.
Capítulo 18-1
ANEXO N° 1
Pág. 2
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Capítulo 18-1
ANEXO N°1
Pág. 6
4.- Otras reclasificaciones.
Las demás reclasificaciones que deben efectuarse en relación con los importes que se muestran en las partidas del Sistema de Información, se indican en las instrucciones de la sección IV siguiente, en lo que toca a situaciones en que no bastaría la simple agrupación de saldos a nivel de partidas.
IV PARTIDAS QUE DEBEN SUMARSE.

Capítulo 18-1
ANEXO N°1
Pág 7
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OBSERVACIONES:
[#A]: Importe correspondiente a los ajustes a valor de mercado, según lo señalado en el N° 1 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
Capitulo 18-1
ANEXO N°2
Pág. 2
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Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-DIC-1998
|
23-DIC-1998 |
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