Circular Bancos 2987
Circular Bancos 2987 Circular Financieras 1274 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-9 y 9-3. Complementa instrucciones sobre "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" y suprime Capítulo 9-3 "Bonos convertibles en letras de crédito".
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 05-FEB-1999
Publicación: no tiene
Versión: Única - 05-FEB-1999
CIRCULAR
BANCOS N° 2.987
FINANCIERAS N° 1.274
Santiago, 5 de febrero de 1999.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-9 y 9-3.
Complementa instrucciones sobre "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" y suprime Capítulo 9-3 "Bonos convertibles en letras de crédito".
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo N°731-05-990128 modificó la exigencia de clasificación para los instrumentos en los que pueden ser invertidos los recursos del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios y, además, eliminó las instrucciones sobre emisión de bonos convertibles en letras de crédito.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Instituto Emisor, se ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican, de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En el último párrafo del N° 12 del Capítulo 8-9 se intercala, entre la palabra "clasificados" y la preposición "en", la expresión ", a lo menos,".
B) Se suprime el Capítulo 9-3.
En consecuencia, se remplaza hoja N° 3 del Indice de Capítulos, hojas N°s. 3, 15 y 17 del Indice de Materias y hoja N° 7 del Capítulo 8-9 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, se eliminan las hojas del Capítulo 9-3.
Capítulo 8-9
Pág. 7
b) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;
c) Instrumentos financieros emitidos por CORFO y ENAMI;
d) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de empresas bancarias y sociedades financieras;
e) Títulos garantizados por empresas bancarias y sociedades financieras; y,
f)Letras de crédito emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.
Los instrumentos a que se refieren las letras c), d), e) y f) deberán estar clasificados, a lo menos, en categoría A de acuerdo con la clasificación que publique la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a lo establecido en el Artículo 104 del Título XI del D.L. N° 3.500 y sus modificaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-FEB-1999
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05-FEB-1999 |
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