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Circular Bancos 2993

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Circular Bancos 2993

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Circular Bancos 2993 Circular Financieras 1280 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1. Intereses y reajustes. Tasa máxima convencional. Modifica instrucciones.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 2993

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Promulgación: 07-ABR-1999

Publicación: no tiene

Versión: Única - 07-ABR-1999

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CIRCULAR
BANCOS      N° 2.993
FINANCIERAS N° 1.280
Santiago, 7 de abril de 1999.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.

Intereses y reajustes. Tasa máxima convencional. Modifica instrucciones.
La Ley N° 19.528, publicada en el Diario Oficial del 4 de noviembre de 1997, modificó la Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, en lo que se refiere a la aplicación de la tasa máxima convencional.

De acuerdo con las nuevas disposiciones, quedaron excluidas de ese limite las operaciones de crédito de dinero realizadas con entidades financieras extranjeras o internacionales, las pactadas en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior y todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera, al igual que las operaciones entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras.

Para las operaciones que están sujetas a la tasa máxima convencional, la Ley  N° 19.528 amplió la posibilidad de distinguir entre tipos de operaciones para determinar las tasas de interés corriente diferenciadas, de manera de efectuar un distingo, entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos o según los plazos en que se hayan pactado las operaciones.

La principal modificación en esta materia consistió en agregar la posibilidad de determinar tasas distintas para operaciones de diferente monto, atendiendo a la necesidad de que la tasa de interés cubra todo el costo de la intermediación.

Al respecto, en la historia fidedigna de la ley se dejó constancia de que esta Superintendencia, junto con fijar los tramos por montos, impartirá las normas de carácter general que permitan regular el cobro de comisiones y distinguir entre aquellas comisiones que corresponden a la prestación de servicios distintos a los asociados al crédito, de aquellos en que su costo debería incorporarse a una tasa cuyo limite se establece en virtud de esa modificación y que, por lo tanto, no podrá ser cobrado adicionalmente a los usuarios.

En cuanto a los limites para separar los créditos por montos, esta Superintendencia, atendiendo el propósito del legislador y luego de efectuar los estudios pertinentes sobre la base de información obtenida de las instituciones fiscalizadas, ha resuelto establecer una separación para operaciones no reajustables a más de 90 dias, distinguiendo entre: créditos inferiores o iguales a 100 unidades de fomento; créditos superiores a 100 unidades de fomento e inferiores o iguales a 200 unidades de fomento; y, créditos  otorgados por un monto superior a 200 unidades de fomento. Esos tramos quedan sujetos a revisión y, dependiendo del comportamiento de las tasas, podrian ser objeto de modificaciones en el futuro, ya sea en el sentido de cambiar uno o ambos montos, o bien establecer solamente dos tramos, en vez de los tres que se han fijado.

De acuerdo con lo señalado, se imparten las siguientes instrucciones:
I.- MODIFICACIONES AL TITULO I DEL CAPITULO 7-1.

A) Se sustituye el numeral 6.1 por el siguiente:

"6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.

En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley  N° 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.

Dichas tasas de interés corresponden a los siguientes tipos de operaciones:

a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días.

b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.

c) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 y superiores al equivalente de 100 unidades de fomento.

d) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 100 unidades de fomento.

e) Créditos reajustables en moneda chilena.

f) Créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera.

Los montos en unidades de fomento señalados en las letras b), c) y d), se refieren al importe inicial del crédito, calculado de acuerdo con el valor de la unidad de fomento a la fecha de la convención.".

B) Se reemplaza el primer párrafo del numeral 6.2, por el siguiente:

"De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencional, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.".

C) Se sustituye el numeral 6.2.3 por el siguiente:

"6.2.3.- Aplicación de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajustable.

Para establecer cuál es la tasa de interés máximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto según lo indicado en las letras a), b), c) y d) del numeral 6.1, deberán seguirse las siguientes reglas:

a) Operaciones sin plazo de vencimiento.

Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.

b) Operaciones con vencimientos hasta 89 días y a 90 días o más.

Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el interés máximo convencional fijado en relación con el monto de la operación, según lo indicado en las letras b), c) y d) del numeral 6.1.

En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien  dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.

El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.

c) Lineas de crédito y sobregiros pactados.

La tasa máxima que se puede cobrar por los créditos que se originen por una línea de crédito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecerá en función del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la línea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto máximo autorizado.".

D) Se sustituye el N° 7 por el que sigue:

"7. - Prohibición de recargar los intereses con comisiones, derechos, gastos u otras prestaciones.

7.1.- Disposiciones generales.

El texto del artículo 2° de la Ley N° 18.010 expresa lo que sigue:

"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital."

"En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado."

"En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales."

En virtud de la disposición transcrita, debe entenderse que los costos propios de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares,  constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán incluir dichos costos en la tasa de interés que publiquen y pacten con sus clientes, absteniéndose de cobrar adicionalmente importe alguno que no sea pura y simplemente la resultante de la aplicación de la tasa de interés que se estipule en cada caso y el relativo a la devolución del capital, debidamente reajustado cuando corresponda.

Lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras cobren la correspondiente comisión cuando se trate de préstamos otorgados en letras de crédito, debido a que éstos se rigen en esta materia por las normas de la Ley General de Bancos.

Tampoco existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero, en que el banco no actúa sólo en calidad de prestamista y las comisiones claramente no constituyen un recargo de la obligación que asume el deudor por un préstamo recibido. Así ocurre, por ejemplo, con las comisiones cobradas por: apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes; apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas a la vista cuando existe un convenio entre la institución depositarla y un empleador para pagar los sueldos de sus titulares mediante abono a dichas cuentas; apertura, manejo  y negociación de cartas de crédito; emisión de boletas de garantía; gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares.

Asimismo, las entidades financieras pueden cobrar separadamente los importes que correspondan a recuperaciones de gastos que se efectúen por cuenta del deudor, como es el caso de tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros o inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.

7.2.- Situación de los créditos de consumo en relación con la prohibición de recargar los intereses.

7.2.1.- Cobros por prestación de servicios conexos.

Cualquier servicio que se asocie a un préstamo de consumo u otros con características o finalidades similares, constituye solamente una modalidad para su otorgamiento y no un servicio bancario distinto, por lo que no corresponde cobrar adicionalmente comisiones por actos complejos.

En consecuencia, si la institución financiera contempla el cobro de importes bajo la forma de comisiones o recuperaciones de gastos, deberá incluir todos esos cobros en el desarrollo del crédito, pactando la tasa de interés que, aplicada sobre los capitales insolutos, determinen todos los pagos por amortizaciones e intereses a los que queda obligado el deudor, cualesquiera sean las denominaciones que dichos pagos pudieren recibir.

En lo que se refiere al cobro de comisiones por líneas de crédito, lo anterior implica que las instituciones financieras no podrán cobrar comisión alguna por lineas de crédito rotativas ("revolving"), debiendo solamente cobrar los intereses por los montos efectivamente utilizados.

Debe entenderse, además, que las presentes instrucciones no comprenden los créditos de consumo que se originan en el uso de las tarjetas de crédito autorizadas por el Banco Central de Chile, las que, en materia de comisiones, se encuentran reguladas por sus propias normas.

7.2.2.- Importes que por concepto de gastos se pueden cobrar en el caso de los créditos de consumo.

En relación con lo señalado en los numerales precedentes, cuando se trata de créditos de consumo u otros similares, las instituciones financieras solamente podrán cobrar los siguientes conceptos adicionales al capital con sus intereses y reajustes, en su caso:

a) Impuestos de timbres y estampillas.

b) Gastos notariales.

c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es: por tasaciones; por inscripción o registro de prendas o hipotecas; y, por primas de seguros sobre tales bienes, cuando proceda.".

E) En el segundo párrafo del N° 9 se sustituye la expresión "letra c)" por "letra el", y se reemplaza la expresión "letra d)", por "letra f)" en el tercer párrafo de ese número.

F) Se agrega a la letra c) del N° 10, la siguiente oración: "Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones no superiores a 100 U.F., las que exceden de 100 U.F. y no superen las 200 U.F. y las superiores al equivalente de 200 U.F.

II.- OTRAS MODIFICACIONES AL CAPITULO 7-1.

A) Se agrega el siguiente título:

"III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1.- Cobro de comisiones en créditos de consumo.

Las instituciones financieras deberán atenerse a lo señalado en el numeral 7.2 del título I del presente Capítulo respecto de los créditos de consumo u otros similares que otorguen a partir de la fecha en que esta Superintendencia publique, por primera vez, las tasas de interés separadas por tramos para créditos no reajustables a más de 90 días, a que se refieren las letras b), c) y d) del numeral 6.1 del título I.

No obstante, aquellas instituciones que pacten con sus clientes las denominadas líneas de crédito rotativas ("revolving"), sin que ellas estén asociadas a una cuenta corriente o a una cuenta a la vista que cumpla la condición mencionada en, el numeral 7.1 del título I, podrán seguir cargando comisiones por esas líneas de crédito hasta el día del mes de junio de 1999 en que se publiquen las tasas de interés mencionadas en el párrafo anterior.

2.- Cálculo de la tasa de interés que debe pactarse a partir de flujos preestablecidos en base a un cobro separado de comisiones.

Para ceñirse a las normas del presente Capítulo, aquellas instituciones que sigan estructurando los pagos según una tarifa de comisiones preestablecida, deberán incluir todos los importes en el desarrollo del crédito, pactando la tasa que corresponda.

Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales de los créditos:

Ejemplo 1:

Si se contempla un crédito por $ 100.000 con una tasa de un 2,0 % mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 9.456 cada una, y además el cobro de una comisión por $ 12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $ 1.000 junto con cada cuota del crédito, debe pactarse con el deudor un crédito de $ 100.000 con cuotas de $ 10.456 y con una tasa del 3,7%, en tanto ello no supere el interés máximo convencional.

Ejemplo 2:

Si se considera un crédito por $ 112.000 con un 2,0 % mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 10.591 cada una, que incluye una comisión por $ 12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, debe pactarse un crédito por $ 100.000, con las mismas cuotas y una tasa del 3,9 %, si es que ello no supera el interés máximo convencional.

Por consiguiente, los cálculos deben efectuarse con una tasa de interés vencida y los cobros adicionales originalmente estructurados cómo comisiones, deben incorporarse al desarrollo del crédito como parte de los pagos por el crédito otorgado.

3.- Reconocimiento de ingresos por comisiones.

Mientras esta Superintendencia no imparta instrucciones relativas al reconocimiento de ingresos y gastos sobre base devengada o en función de la duración de las operaciones, las instituciones financieras podrán seguir considerando contablemente como ingresos por concepto de comisiones, aquellos importes que deben formar parte del desarrollo del crédito pactado, según lo indicado en el N° 7 del título I de este Capítulo. Para todos los demás efectos, los montos de los créditos y la información de las tasas debe ceñirse a las normas del presente Capítulo.".

Sírvase reemplazar las siguientes hojas del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13a, 13b, 13c y 21. Además, deben agregarse al Capítulo las hojas N°s. 13d, 13e, 22 y 23 que se acompañan.


Saludo atentamente a Ud.,

ERNESTO LIVACIC R0JAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 7-1
Pág. 8

5.2.- Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.

Las instituciones financieras que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recálculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

5.2.1.- Monto mínimo de las cuotas

Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito ál aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.

5.2.2.- Información a los deudores.

Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.

6. - Interés corriente e interés máximo convencional.

6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.

En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.

Capítulo 7-1
Pág. 9

Dichas tasas de interés corresponden a los siguientes tipos de operaciones:

a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días.

b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.

c) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más,  inferiores o iguales al equivalente de 200 y superiores al equivalente de 100 unidades de fomento.

d) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 100 unidades de fomento.

e) Créditos reajustables en moneda chilena.

f) Créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera.

Los montos en unidades de fomento señalados en las letras b), c) y d), se refieren al importe inicial del crédito, calculado de acuerdo con el valor de la unidad de fomento a la fecha de la convención.

6.2. - Tasa máxima que se puede pactar en las operaciones de crédito de   
dinero.

De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencional, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.

La tasa de interés máxima convencional aplicable será aquella que corresponda a la operación de que se trate, según la desagregación señalada en el numeral 6.1 precedente.

Capítulo 7-1
Pág. 10

Para determinar si el interés pactado supera o no el máximo convencional, la ley se remite al momento de la convención, sea que se trate de tasas fijas o variables.

6.2.1.- Tasas fijas y tasas variables

En las operaciones con interés de tasa fija, no merece duda que los intereses correspondientes a una tasa numérica establecida en el momento de la convención, que no supere el interés máximo convencional vigente a la fecha del pacto para el tipo de operación de que se trate, pueden continuar cobrándose a la tasa pactada durante todo el período que comprenda la operación.

En el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: interés corriente, interés máximo convencional, prime rate, libor, etc., sean o no recargados en uno o más puntos, la tasa resultante podrá mantenerse en el tiempo al  igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo convencional. Es evidente, por ejemplo, que la tasa "interés máximo convencional más uno" nace ilícita.

6.2.2.- Tasa pactada para el período de mora

El límite equivalente a la tasa de interés máxima convencional rige también para las tasas que se pacten para el caso de mora.

Cualquiera sea la duración del retardo en el cumplimiento de la obligación, la tasa de interés máxima convencional aplicable será también aquella que corresponda a la operación de que se trate, según lo indicado en el numeral 6.1 anterior.

Asimismo, en concordancia con lo señalado en el numeral 6.2.1 precedente y con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.010, para el período de mora es posible pactar la tasa de interés máxima convencional vigente en la fecha de la convención (tasa fija que, además, es conocida numéricamente al momento del pacto) o la que rija durante la mora (tasa variable).

Capítulo 7-1
Pág. 11

Si para el período de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicación de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración de éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.

Por último, viene al caso recordar que si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 16 de la Ley N° 18.010.

6.2.3.- Aplicación de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajustable.

Para establecer cuál es la tasa de interés máximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto según lo indicado en las letras a), b), c) y d) del numeral 6.1, deberán seguirse las siguientes reglas:

a) Operaciones sin plazo de vencimiento

Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.

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Pág. 12

b) Operaciones con vencimientos hasta 89 días y a 90 días o más.

Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá éxceder de la tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el interés máximo convencional fijado en relación con el monto de la operación, según lo indicado en las letras b), c) y d) del numeral 6.1.

En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.

El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.

c) Líneas de crédito y sobregiros pactados

La tasa máxima que se puede cobrar por los créditos que se originen por una línea de crédito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecerá en función del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la línea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto máximo autorizado.

Capítulo 7-1
Pág. 13

7. - Prohibición de recargar los intereses con comisiones, derechos, gastos u otras prestaciones.

7.1.- Disposiciones generales.

El texto del artículo 2° de la Ley N° 18.010 expresa lo que sigue:

"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital."

"En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado."

"En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales."

En virtud de la disposición transcrita, debe entenderse que los costos propios de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares, constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán incluir dichos costos en la tasa de interés que publiquen y pacten con sus clientes, absteniéndose de cobrar adicionalmente importe alguno que no sea pura y simplemente la resultante de la aplicación de la tasa de interés que se estipule en cada caso y el relativo a la devolución del capital, debidamente reajustado cuando corresponda.

Lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras cobren la correspondiente comisión cuando se trate de préstamos otorgados en letras de crédito, debido a que éstos se rigen en esta materia por las normas de la Ley General de Bancos.

Tampoco existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero, en que el banco no actúa sólo en calidad de prestamista y las comisiones claramente no constituyen un recargo de la obligación que asume el deudor por un préstamo recibido. Así ocurre, por ejemplo, con las comisiones cobradas por: apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes; apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas a la vista cuando existe un convenio entre la institución depositaría y un empleador para pagar los sueldos de sus titulares mediante abono a dichas cuentas; apertura, manejo y negociación de cartas de crédito; emisión de boletas de garantía; gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares.

Capítulo 7-1
Pág. 13a

Asimismo, las entidades financieras pueden cobrar separadamente los importes que correspondan a recuperaciones de gastos que se efectúen por cuenta del deudor, como es el caso de tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros o inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.

7.2.- Situación de los créditos de consumo en relación con la prohibición de recargar los intereses.

7.2.1.- Cobros por prestación de servicios conexos.

Cualquier servicio que se asocie a un préstamo de consumo u otros con características o finalidades similares, constituye solamente una modalidad para su otorgamiento y no un servicio bancario distinto, por lo que no corresponde cobrar adicionalmente comisiones por actos complejos.

En consecuencia, si la institución financiera contempla el cobro de importes bajo la forma de comisiones o recuperaciones de gastos, deberá incluir todos esos cobros en el desarrollo del crédito, pactando la tasa de interés que, aplicada sobre los capitales insolutos, determinen todos los pagos por amortizaciones e intereses a los que queda obligado el deudor, cualesquiera sean las denominaciones que dichos pagos pudieren recibir.

En lo que se refiere al cobro de comisiones por líneas de crédito, lo anterior implica que las instituciones financieras no podrán cobrar comisión alguna por líneas de crédito rotativas ("revolving"), debiendo solamente cobrar los intereses por los montos efectivamente utilizados.

Debe entenderse, además, que las presentes instrucciones no comprenden los créditos de consumo que se originan en el uso de las tarjetas de crédito autorizadas por el Banco Central de Chile, las que, en materia de comisiones, se encuentran reguladas por sus propias normas.

Capitulo 7-1
Pág. 13b

7.2.2.- Importes que por concepto de gastos se pueden cobrar en e] caso de los créditos de consumo.

En relación con lo señalado en los numerales precedentes, cuando se trata de créditos de consumo u otros similares, las instituciones financieras solamente podrán cobrar los siguientes conceptos adicionales al capital con sus intereses y reajustes, en su caso:

a) Impuestos de timbres y estampillas.

b) Gastos notariales.
c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es: por tasaciones; por inscripción o registro de prendas o hipotecas; y, por primas de seguros sobre tales bienes, cuando proceda.

8.- Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales, al del vencimiento en descuentos de documentos.

Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados paga- deros fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.

9. - Diferencia entre las operaciones reajustables por el dólar de los Estados Unidos de América y las operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda nacional.

A fin de prever eventuales confusiones por la similitud financiera entre las operaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar de los Estados Unidos de América y las operaciones expresadas en dólares y pagaderas en pesos que las instituciones financieras pueden realizar en los casos autorizados por el Banco Central de Chile, conviene mencionar las diferencias que existen entre ambas, de acuerdo con las normas vigentes:

Capítulo 7-1
Pág. 13 c

Las obligaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar deben pagarse reajustadas utilizando como unidad referencial de reajuste el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile. El interés máximo convencional aplicable a estas operaciones es el que corresponde a los créditos reajustables en general, señalado en la letra e) del numeral 6.1 de este título.

En cambio, las obligaciones expresadas en moneda extranjera deben solucionarse por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio vendedor del día de pago, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010. El interés máximo convencional aplicable en este caso, es el correspondiente a los créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera, señalado en la letra f) del numeral 6.1 de este título.

Es importante tener presente que las disposiciones del Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no permiten a las empresas bancarias y sociedades financieras realizar captaciones o colocaciones pactadas de la forma señalada en el párrafo precedente, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refieren los Capítulos V.B.l o V.B.2 del mismo Compendio, o de la adquisición de valores mobiliarios de renta fija. Aun cuando no se señala expresamente en el citado Capítulo III.B.l, debe entenderse que también se exceptúan de dicha limitación las Boletas de Garantía que emiten los bancos, conforme a lo señalado en el Capítulo 8-11 de esta Recopilación.

Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18.010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones  expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas  contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda  extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus  veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los  descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el  efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30  de esta Recopilación Actualizada de Normas.

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En todo caso, cabe tener presente que para los efectos de las relaciones que se deben mantener entre las operaciones activas y pasivas según lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación Actualizada de Normas, el margen correspondiente a operaciones en moneda extranjera incluye no sólo aquellas en moneda extranjera o documentadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional, sino también las operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio.

10.- Información al público.

Las entidades financieras informarán al público las tasas de interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:

a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).

Para ese efecto, las tasas por un período se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

.

b) La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado.

En todo caso, la información al público deberá hacerse en términos de tasas de interés de cobro vencido o por el equivalente anticipado cuando se trate de colocaciones, y de pago vencido en el caso de las captaciones.

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c) En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o más. Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones no superiores a 100 U.F., las que exceden de 100 U.F. y no superen las 200 U.F. y las superiores al equivalente de 200 U.F.

d) Los bancos y sociedades financieras pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.

Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.

11.- Información a esta Superintendencia de las tasas de interés cobradas.

Para los efectos de la determinación del interés corriente, las instituciones financieras deben remitir a esta Superintendencia la información relativa a las tasas de interés cobradas en sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.



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3.2.3.- Otras instrucciones

Los reajustes e intereses de colocaciones vencidas a que se refieren los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes, no se reflejarán en cuentas de orden ni se incluirán en la información de deudas a esta Superintendencia.

4.- Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.

Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos o cuando sean capitalizados por renegociación de los respectivos créditos, debiendo constituirse, cuando corresponda, las provisiones sobre cartera renegociada según lo dispuesto en el N° 2 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.

Los intereses y reajustes que sean reconocidos en cuentas de resultado con motivo de su pago o capitalización, deberán revertirse de las cuentas de orden en las que se encontraban registrados, a lo menos al término del mes en que se haya procedido a su pago o capitalización.

5.- Información sobre las operaciones que generan los respectivos intereses y reajustes.

Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de este Organismo, por lo menos durante un plazo de un año, ya sea en listados, planillas o en medios magnéticos, los antecedentes en que se sustente el cálculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de orden y en los resultados.

III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.- Cobro de comisiones en créditos de consumo

Las instituciones financieras deberán atenerse a lo señalado en el numeral 7.2 del título I del presente Capítulo respecto de los créditos de consumo u otros similares que otorguen a partir de la fecha en que esta Superintendencia publique, por primera vez, las tasas de interés separadas por tramos para créditos no reajustables a más de 90 días, a que se refieren las letras b), c) y d) del numeral 6.1 del título I.

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No obstante, aquellas instituciones que pacten con sus clientes las denominadas líneas de crédito rotativas ("revolving"), sin que ellas estén asociadas a una cuenta corriente o a una cuenta a la vista que cumpla la condición mencionada en el numeral 7.1 del título I, podrán seguir cargando comisiones por esas líneas de crédito hasta el día del mes de junio de 1999 en que se publiquen las tasas de interés mencionadas en el párrafo anterior.

2.- Cálculo de la tasa de interés que debe pactarse a partir de flujos preestablecidos en base a un cobro separado de comisiones.

Para ceñirse a las normas del presente Capítulo, aquellas instituciones que sigan estructurando los pagos según una tarifa de comisiones preestablecida, deberán incluir todos los importes en el desarrollo del crédito, pactando la tasa que corresponda.

Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales de los créditos:

Ejemplo 1:

Si se contempla un crédito por $ 100.000 con una tasa de un 2,0% mensual,  pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 9.456 cada una, y además el cobro de una  comisión por $ 12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $ 1.000  junto con cada cuota del crédito, debe pactarse con el deudor un crédito  de $ 100.000 con cuotas de $ 10.456 y con una tasa del 3,7%, en tanto ello no supere el interés máximo convencional.

Ejemplo 2:

Si se considera un crédito por $ 112.000 con un 2,0% mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 10.591 cada una, que incluye una comisión por $ 12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, debe pactarse un crédito por $ 100.000, con las mismas cuotas y una tasa del 3,9%, si es que ello no supera el interés máximo convencional.

Por consiguiente, los cálculos deben efectuarse con una tasa de interés vencida y los cobros adicionales ori- ginalmente estructurados como comisiones, deben incorporarse al desarrollo del crédito como parte de los pagos por el crédito otorgado.

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3.- Reconocimiento de ingresos por comisiones

Mientras esta Superintendencia no imparta instrucciones relativas al reconocimiento de ingresos y gastos sobre base devengada o en función de la duración de las operaciones, las instituciones financieras podrán seguir considerando contablemente como ingresos por concepto de comisiones, aquellos importes que deben formar parte del desarrollo del crédito pactado, según lo indicado en el N° 7 del título I de este Capítulo. Para todos los demás efectos, los montos de los créditos y la información de las tasas debe ceñirse a  las normas del presente Capítulo.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 07-ABR-1999
07-ABR-1999

Comparando Circular Bancos 2993 | Circular Financieras 1280 |

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