Circular Bancos 2996
Circular Bancos 2996 Circular Financieras 1283 Recopilación Actualizada de Normas. Capítulo 1-1. Disposiciones de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas y su reglamento, en relación con las instituciones financieras.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 20-ABR-1999
Publicación: no tiene
Versión: Única - 20-ABR-1999
CIRCULAR
BANCOS N° 2.996
FINANCIERAS N° 1.283
Santiago, 20 de abril de 1999.-
SEÑOR GERENTE:
Recopilación Actualizada de Normas. Capítulo 1-1.
Disposiciones de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas y su reglamento, en
relación con las instituciones financieras.
El Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas establece que en las sociedades anónimas abiertas, la calificación de poderes para los efectos de las Juntas de Accionistas, será efectuada por el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de Abogados calificadores.
Con el fin de incorporar esa disposición a las instrucciones sobre la aplicación de las normas de las sociedades anónimas a los bancos y sociedades financieras, se agrega la siguiente frase, a continuación del punto final del párrafo que sigue al Artículo 64, en el N° 2, del Capítulo 1-1 de la Recopilación Actualizada de Normas: "Para ello podrá recurrirse a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de que designe un abogado calificador con ese objeto".
Como consecuencia de lo anterior, se reemplaza la página 10 de dicho Capítulo, por la que se acompaña a la presente Circular.
Capítulo 1-1
Pág. 10
ARTICULO 60. Es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 61. Complementado por el artículo 62 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULO 62. Contiene normas aplicables a bancos y socidades financieras.
El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles.
ARTICULO 63. Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.
ARTICULO 64. Es plenamente aplicable, como también lo son los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento.
Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos o sociedades financieras, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 48 de la Ley General de Bancos. Para ello podrá recurrirse a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de que designe un abogado calificador con ese objeto.
ARTICULO 65. Es aplicable.
ARTICULO 66. Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 67. Los quorum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 68. La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 69 a 71. No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-ABR-1999
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20-ABR-1999 |
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