Circular Bancos 3007
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Circular Bancos 3007
Circular Bancos 3007 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3 y 13-27. Financiamientos a bancos y a otras personas del exterior. Reemplaza instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 15-JUN-1999
Publicación: no tiene
Versión: Única - 15-JUN-1999
CIRCULAR
BANCOS N° 3.007
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 15 de junio de 1999.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3 y 13-27.
Financiamientos a bancos y a otras personas del exterior. Reemplaza instrucciones.
A fin de actualizar las instrucciones relativas al otorgamiento de créditos al exterior, manteniendo la concordancia con las normas del Banco Central de Chile contenidas en el Capítulo III B.5 de su Compendio de Normas Financieras, mediante la presente Circular se reemplaza el Capítulo 13-27 "Financiamiento a bancos y a otras personas del exterior", de la Recopilación Actualizada de Normas, por el nuevo Capítulo 13-27 "COLOCACIONES EN EL EXTERIOR", cuyo texto se acompaña.
El nuevo Capítulo se centra en materias de orden contable, incluyendo además algunas precisiones en relación con el cumplimiento de otras disposiciones. Junto con la alusión a los créditos que no corresponden a operaciones de comercio exterior y que hasta la fecha no habían sido tratados, se han simplificado las actuales instrucciones contables.
Como consecuencia de lo anterior, en la letra g) del N° 2 del título I del CAPITULO 12-3, se sustituye la locución "de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del título I", por "señalados en las letras a) y b) del numeral 2.1".
Por consiguiente, junto con sustituir el Capítulo 13-27, se adjuntan para su reemplazo las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 5 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 7, 11 y 12 del Indice de Materias; y, hoja N° 4 del Capítulo 12-3.
Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.
ANEXO
MODIFICACION AL PLAN DE CUENTAS N° 198
1.- CUENTAS QUE SE CREAN. Se incorporan a contar de la información correspondiente al 30 de junio de 1999.


2.- CUENTAS QUE SE ELIMINAN. Ya no se informarán al 30 de junio de 1999.


Capítulo 12-3
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b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza.
c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito.
d) La negociación de cartas de crédito a la vista o a plazo por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito, como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.
e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiador o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
f) Avales para responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritos en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas.
g) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, señalados en las letras a) y b) del numeral 2.1 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
CAPITULO 13-27 (Bancos)
MATERIA:
COLOCACIONES EN EL EXTERIOR.
1.- Créditos a bancos y otras personas del exterior.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos pueden otorgar créditos a bancos y otras personas sin residencia ni domicilio en Chile, sujetos a instrucciones de ese Capítulo, a las disposiciones del Capítulo 12-13 de esta Recopilación y al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables.
Las presentes normas contienen disposiciones relativas a la definición de distintas colocaciones en el exterior y su correspondiente tratamiento contable, con excepción de los créditos que corresponden a avales y fianzas, boletas de garantía y cartas de crédito stand by, tratados en los Capítulos 8-10 y 8-11 de esta Recopilación
2.- Operaciones de comercio exterior con Chile
2.1.- Tipos de crédito que financian exportaciones o importaciones chilenas
Para los efectos señalados en el numeral 2.2, corresponden a créditos para operaciones de comercio exterior con Chile los siguientes:
a) Créditos a bancos del exterior para financiar cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en Chile. Este tipo de crédito se encuentra regulado en el Capítulo 14-1 de esta Recopilación.
Capítulo 13-27
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b) Créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior distintas de bancos, que tengan por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, otorgados previa presentación de copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian.
c) Préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio aceptadas o de los pagarés suscritos por los importadores chilenos Estos préstamos deben otorgarse en la misma moneda en que estén expresados los documentos en garantía y por montos y vencimientos que no excedan los de éstos.
d) Descuento con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos, con excepción de aquellos documentos avalados o afianzados por un banco situado en Chile.
e) Cualquier otro crédito, efectivo o contingente, distinto de los señalados en las letras precedentes, que tenga por objeto financiar operaciones de comercio exterior con Chile, otorgado a bancos u otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior.
2.2 - Registro contable.
a) Financiamiento de exportaciones.
Los préstamos que se cursen a bancos y a otras personas situados en el exterior para financiar las importaciones de mercaderías procedentes de Chile, serán registrados en la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones chilenas", de la partida 1130 ó 1225. No obstante, los financiamientos de cartas de crédito tratados en el Capítulo 14-1 de esta Recopilación, se registrarán de acuerdo con las instrucciones de ese Capítulo.
Capítulo 13-27
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b) Financiamiento de importaciones.
Para contabilizar los créditos otorgados a beneficiarios en el exterior con el objeto de financiar exportaciones de mercaderías a Chile, se utilizará la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones destinadas a Chile", de la partida 1125 ó 1220.
3.- Operaciones de comercio exterior entre terceros países.
3.1.- Tipos de crédito.
Constituyen créditos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, para los fines señalados en el numeral 3.2, los siguientes:
a) Emisión de cartas de crédito a la vista o a plazo para operaciones de comercio exterior entre terceros países, o el pago anticipado a beneficiarios de tales cartas de crédito negociadas y pagaderas a plazo o contra aceptación de letra, debiendo rescatar en este último caso simultáneamente la letra de cambio que hubieren aceptado.
b) Financiamiento del pago de las cartas de crédito negociadas a que se refiere la letra a), por el plazo que se convenga, contando con copia de los documentos de embarque.
c) Financiamiento, a petición de los bancos emisores y por el plazo que se convenga, del reembolso de cartas de crédito emitidas por bancos situados en el extranjero a favor de beneficiarios ubicados en otros países, contando para tal efecto, con copia de los documentos de embarque.
d) Adquisición o descuento de letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por otros bancos, originados en la negociación de cartas de crédito a plazo, previa presentación de copia de los respectivos documentos de embarque y de las cartas de crédito.
Capítulo 13-27
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e) Adquisición, a los beneficiarios, de los derechos sobre cartas de crédito negociadas a plazo, siempre que se cuente con la conformidad del banco emisor y su autorización para reembolsarse al vencimiento
f) Adquisición o descuento de letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por importadores, incluidos aquellos con aval de bancos situados en el extranjero, originados en operaciones de comercio exterior entre terceros países bajo la modalidad de cobranza, acompañados de copia de los respectivos documentos de embarque.
g) Financiamiento, a petición de bancos corresponsales y por el plazo que se convenga, de operaciones de comercio exterior entre terceros países, contando para tal efecto con copia de los respectivos conocimientos de embarque y facturas.
h) Cualquier otro crédito, efectivo o contingente, distinto de los señalados en las letras precedentes, que tenga por objeto financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países.
3.2.- Registro contable.
a) Operaciones con cartas de crédito.
Las cartas de crédito que los bancos emitan por las operaciones de comercio exterior entre terceros países, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 1615 y "Obligaciones por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 3615.
Las cartas de crédito que los bancos confirmen para estas operaciones, serán registradas en las cuentas "Deudores por créditos del exterior terceros países", de la partida 1620, y "Obligaciones por cartas de crédito confirmadas terceros países", de la partida 3620.
Capítulo 13-27
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Cuando las mencionadas cartas de crédito sean negociadas a plazo, con aceptación de letra o sin ella, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 1110, y "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 3510 ó 3515, según corresponda.
b) Otras operaciones de comercio exterior.
Las demás colocaciones para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, distintas de las señaladas en la letra a) precedente, serán registradas en la cuenta "Créditos comercio exterior terceros países", de la partida 1110 ó 1205, según sea su plazo.
4.- Colocaciones crue no correspondan a operaciones de comercio exterior.
Los colocaciones en el exterior que no correspondan al financiamiento de operaciones de comercio exterior a que se refieren los N° 2 y 3, serán registradas en la cuenta "Créditos otorgados al exterior" de las partidas 1110 ó 1205 según sea su plazo.
5.- Precisiones respecto a la aplicación de otras normas.
5.1.- Provisiones de que trata el Capítulo 12-13.
La definición de "créditos de comercio exterior" contenida en el Capítulo 12-13 de esta Recopilación, tiene efecto solamente para el cálculo de las provisiones establecidas en esas normas. El presente Capítulo contiene una especificación más amplia para propósitos contables, incluyendo dentro de las operaciones de comercio exterior también aquellas en que no se cumple, entre otras, la condición de que, para considerarlas como tales, conste el embarque de la mercadería. Esas operaciones en que no existe esa condición, para los solos efectos del Capítulo 12-13 antes aludido corresponderían a la categoría de créditos "comerciales", salvo el caso de las cartas de crédito irrevocables pendientes de negociación.
Capítulo 13-27
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5.2.- Adquisición o descuento de documentos.
En concordancia con lo establecido en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación, cualquier operación de descuento sin responsabilidad del cedente, de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por personas naturales o jurídicas residentes en Chile, no constituyen colocaciones al exterior, puesto que el deudor directo, en ese caso, es el aceptante o suscriptor con residencia en Chile, aun en el caso en que estén avalados por personas residentes en el extranjero. Por lo tanto, estas operaciones no corresponden a las tratadas en el presente Capítulo. Lo que prima siempre es la calidad de deudor directo, según lo dispuesto en el Capítulo 12-3.
Respecto a la presencia de deudores indirectos, conviene tener presente también que, de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile sobre la materia y con lo previsto en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación, los bancos no pueden adquirir o descontar documentos avalados o afianzados por bancos situados en Chile.
5.3.- Interés máximo convencional.
De acuerdo con la Ley N° 18.010, cuyas disposiciones se tratan en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, no quedan sujetas al límite del interés máximo convencional las colocaciones en el exterior que correspondan a operaciones pactadas con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales, como tampoco las pactadas o expresadas en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior, cualesquiera sea el deudor
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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