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Circular Bancos 3015

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Circular Bancos 3015

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Circular Bancos 3015 Circular Financieras 1300 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-5. Sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda. Complementa instrucciones

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3015

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Promulgación: 28-JUL-1999

Publicación: no tiene

Versión: Única - 28-JUL-1999

CONCORDANCIAMODIFICACION
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BANCOS    N° 3.015
FINANCIERAS N° 1.300
Santiago, 28 de julio de 1999.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-5.

Sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda. Complementa instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 756-02-990520, incorporó al Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras, la facultad de los titulares de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda de contratar un seguro de vida asociado a su respectiva cuenta, permitiendo que el valor de las primas cobradas a través del banco depositario se cargue en las respectivas cuentas de ahorro, sin considerarlas en el cómputo de la cantidad de giros para los efectos del pago de reajustes.

Conforme a lo establecido en dicho acuerdo, pueden asociarse a las cuentas de ahorro para la vivienda aquellos seguros qué tienen por objeto cubrir, en caso de fallecimiento del titular, el monto máximo del tramo del valor de la vivienda que pretende adquirir según el plan pactado en el respectivo contrato de ahorro.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega la siguiente letra h) al numeral 2.3 del título II:

"h) En caso de que el titular de la cuenta contrate un seguro de vida asociado a la cuenta de ahorro según lo previsto en el N° 4 del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá dejarse constancia del nombré del beneficiario del seguro y estipularse la facultad del banco para cerrar la cuenta en caso de fallecimiento del titular, manteniendo los fondos acumulados a título de herencia del causante, y para detraer de los fondos de la cuenta de ahorro los importes correspondientes a las primas del seguro para enterarlas en las oportunidades contratadas con la respectiva compañía aséguradora.".

B) Se agrega lo siguiente como segundo párrafo en el numeral 7.2 del título II:

"Tampoco se computarán como giros para aquel efecto, los cargos efectuados en la cuenta; para el pago de la prima del seguro de vida contratado por el titular, asociado a la respectiva cuenta de ahorro, de acuerdo con lo señalado en la letra h) del numeral 2.3 de este título.".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 5, 6 y 9 del Capítulo 2-5, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras


Capítulo 2-5
Pág. 5

2.2.- Contrato de cuenta Ley N° 19.281 acogida al sistema de subsidio.

En el caso de las cuentas regidas por la Ley N° 19.281, el titular debe firmar el contrato de ahorro voluntario de que trata el numeral 3.1 del Capítulo 2-8 de esta Recopilación, él cual debe incluir las cláusulas establecidas en el D.S. N° 1.334 del Ministerio de Hacienda, de 1995, que reglamenta dicha ley, y las cláusulas especiales señaladas en el numeral 2.3 siguiente. No obstante, estas últimas pueden suscribirse también en un documento anexo, complementario de un contrato estándar para las cuentas de ahorro voluntario.

2.3.- Cláusulas relativas al talan de ahorro.

Las cláusulas especiales relativas al sistema de subsidio habitacional establecido en el D.S. N° 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, serán las siguientes:

a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar al subsidio habitacional en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento.

b) Monto mínimo de ahorro expresado en unidades de fomento a que se compromete el titular, el que debe ser concordante con el valor de la vivienda que desea adquirir, de conformidad con la escala fijada para el efecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

c) Plazo expresado en meses, en que se enterará el monto mínimo del ahorro pactado.

d) Saldo promedio, expresado en unidades de fomento, que deberá mantenerse durante cada semestre, según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 9° del Reglamento.

e) La obligación del banco o sociedad financiera depositaría, de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda.

f) La opción del ahorrante de modificar el contrato de ahorro.

g) Facultad del ahorrante de traspasar a otra institución financiera el saldo total de ahorro acumulado, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Capitulo 2-5
Pág. 6

h) En caso de que el titular de la cuenta con- trate un seguro de vida asociado a la cuenta de ahorro según lo previsto en el N° 4 del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá dejarse constancia del nombre del beneficiario del seguro y estipularse la facultad del banco para cerrar la cuenta en caso de fallecimiento del titular, manteniendo los fondos acumulados a título de herencia del causante, y para detraer de los fondos de la cuenta de ahorro los importes correspondientes a las primas del seguro para enterarlas en las oportunidades contratadas con la respectiva compañía aseguradora.

De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerden, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del contrato, como en él ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio.

Para postular al subsidio, él plazo de antigüedad o de permanencia de los ahorros no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, los que se contarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que se pacten las condiciones antes mencionadas o en que se realice el primer dépósito en la cuenta, si esta última fuere posterior. Los plazos qué se pacten por períodos superiores a ese mínimo debérán serlo, en todo caso, siempre en un número total de meses que sea múltiplo de seis, a fin de poder determinar períodos  semestrales completos.

3.- Registro de los titulares y control del cumplimiento del plan de ahorro.

3.1.- Cuentas de ahorro a plazo.

La apertura de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se hará constar en un registro especial, distinto del de las restantes cuentas de ahorro a plazo.

En este registro, denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes datos:

a) Antecedentes personales. Se debe consignar el nombre completo del ahorrante, el número de cédula de identidad, la profesión u ocupación del ahorrante, su edad y el domicilio.

b) Condiciones del ahorro. Debe anotarse también el monto mínimo de ahorro que se compromete a enterar el titular de la cuenta; el plazo en meses calendario en que se enterará ese ahorro mínimo y el saldo medio semestral mínimo que debe mantener la cuenta y la eventual modificación que hubieran sufrido esas condiciones.

Capítulo 2-5
Pág. 9

7.- Normas especiales para el pago de intereses y reajustes en las cuentas de ahorro a plazo.

7.1.- Abonos anticipados de los reajustes e intereses.

No obstante lo dispuesto en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, al tratarse de una cuenta; de ahorro a plazo para la vivienda los reajustes e intereses se abonarán antes de cumplir los períodos establecidos como recría general, en los siguientes casos:

a) Cuando, conforme a lo indicado en el numeral 10.5 de este título, se proceda a efectuar el traspaso del ahorro acumulado a otra institución o cuando en la misma institución financiera se traspase el ahorro a una cuenta regida por la Ley N° 19.281.

b) Cuando se aplique el ahorro acumulado al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, según lo indicado en el numeral 12.2 de este título.

Deberán abonarse los reajustes e intereses devengados hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso o giro. En todo caso, el abono de reajustes procederá sólo si el titular rio hubiere perdido tal derecho por exceso de giros, de acuerdo con lo pactado.

La aplicación de los fondos en los casos señalados en este numeral, originarán siempre el cierre de la respectiva cuenta de la cual se detraen.:

7.2.- Cómputo de giros para establecer el derecho a reajustes.

Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computarán como giro los desembolsos parciales que se realicen conformé a lo establecido en el numeral 12.1 de este título.

Tampoco se computarán como giros para aquel efecto, los cargos efectuados en la cuenta para el pago de la prima del seguro de vida contratado por el titular, asociado a la respectiva cuenta de ahorro, de acuerdo con lo señalado en la letra h) del numeral 2.3 de este título.

La cuenta de la misma especie abierta en otra institución debe tratarse como cualquier cuenta nueva para estos efectos, incluso en lo que concierne a la fecha en que deben abonarse los intereses y reajustes. No corresponde que una institución financiera considere como un giro el traspaso de la cuenta á otra institución, ni que ésta última computé los giros efectuados en la cuenta de la primera.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-JUL-1999
28-JUL-1999

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