Circular Bancos 3021
Circular Bancos 3021 Circular Financieras 1305 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-9. Relación de operaciones activas y pasivas. Modifica disposiciones transitorias.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 02-SEP-1999
Publicación: no tiene
Versión: Única - 02-SEP-1999
BANCOS N° 3.021
FINANCIERAS N° 1.305
Santiago,2 de septiembre de 1999.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-9.
Relación de operaciones activas y pasivas. Modifica disposiciones transitorias.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 780E-01-990824, modificó las disposiciones transitorias del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.
En virtud del mencionado acuerdo, se autorizó a las instituciones financieras para exceder, transitoriamente, los límites para operaciones activas y pasivas a menos de 30 días y a menos de 90 días, hasta en un 50% y un 25%, respectivamente.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, se sustituye el primer párrafo del título VII del Capítulo 12-9 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del N°1 del título II de este Capítulo, transitoriamente las instituciones financieras podrán exceder los límites señalados en dichos literales, hasta en un 50% y un 25% respectivamente, debiendo encuadrarse en los límites permanentes a partir del 31 de marzo de 2.000.".
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 12 del Capítulo 12-9, por la que se adjunta a esta Circular.
Capítulo 12-9
Pág. 12
- Cuentas diversas (Partida 4115)
- Bonos subordinados (Partida 4190)
Además de lo anterior, se computarán los pasivos subyacentes de los instrumentos derivados, en la banda temporal que corresponda.
VI.- SANCIONES.
Las entidades financieras que se excedan de los límites a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser sancionadas por esta Superintendencia, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
Para ese efecto, se tendrá como una infracción a las presentes instrucciones el incumplimiento dentro de un mes calendario transcurrido, de alguno de los límites que se tratan en este Capítulo.
VII.- DISPOSICION TRANSITORIA.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del N°1 del título II de este Capítulo, transitoriamente las instituciones financieras podrán exceder los límites señalados en dichos literales, hasta en un 50% y un 25% respectivamente, debiendo encuadrarse en los límites permanentes a partir del 31 de marzo de 2.000.
Las disposiciones del título V de este Capítulo rigen a contar del 30 de junio de 2000.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-SEP-1999
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02-SEP-1999 |
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