Circular Bancos 3073
Circular Bancos 3073 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-6
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 09-AGO-2000
Publicación: no tiene
Versión: Única - 09-AGO-2000
BANCOS N° 3.073
FINANCIERAS N° -o-
Santiago,9 de agosto de 2000.-
SENOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-6.
Con objeto de facilitar los pagos que por diversos conceptos deben hacer en Chile personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, y en concordancia con el Acuerdo 855-07-000803 del Consejo del Banco Central de Chile que modificó el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras, mediante la presente Circular se efectúan las siguientes modificaciones al título II del Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se agrega a la letra a) del numeral 2.1, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "No obstante, los bancos podrán mantener cuentas a la vista en moneda extranjera, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.".
B) Se intercala el siguiente numeral, pasando el actual numeral 2.10 a ser 2.11:
"2.10.- Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.
Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Unico Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.
La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.
En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 3 y 9 del Capítulo 2-6.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capitulo 2-6
Pág. 3
II.- CUENTAS DE DEPOSITO A LA VISTA.
Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos y sociedades financieras pueden mantener cuentas de depósito a la vista bajo la modalidad de "Cuentas de ahorro a la vista" según lo establecido en el Capítulo III.E.2 de su Compendio de Normas Financieras, o bien, en las "Cuentas a la vista" de que trata Capítulo III.B.1.1 del mismo Compendio.
1.- Cuentas de ahorro a la vista.
Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la vista", las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2-4 de está Recopilación.
2.- Otras cuentas de depósito a la vista.
Para abrir y mantener cuentas de depósito a la vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes disposiciones:
2.1.- Características de las cuentas.
Las "Cuentas a la vista" tienen las siguientes características básicas:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses. No obstante, los bancos podrán mantener cuentas a la vista en moneda extranjera, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
Capítulo 2-6
Pág. 9
2.10.- Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.
Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Unico Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.
La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.
En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.
2.11.- Aplicación de otras disposiciones.
Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Como es natural, las cuentas de que trata este título están sujetas a todas las instrucciones generales relativas a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer beneficios apreciables en dinero a los titulares, etc.
Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-AGO-2000
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09-AGO-2000 |
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