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Circular Bancos 3075

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Circular Bancos 3075

  • Encabezado
  • Artículo 1 Modificación al Capítulo 8-19
  • Artículo 2 Derogaciones
  • Promulgación
  • Anexo CAPITULO 8-19

Circular Bancos 3075 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-19. Complementa instrucciones del Capítulo 8-19. Deroga circulares sobre novación de la obligación de recompra de la cartera cedida al Banco Central de Chile

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3075

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Promulgación: 18-AGO-2000

Publicación: no tiene

Versión: Única - 18-AGO-2000

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR
BANCOS      N° 3.075
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 18 de agosto de 2000.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-19.

Complementa instrucciones del Capítulo 8-19. Deroga circulares sobre novación de la obligación de recompra de la cartera cedida al Banco Central de Chile.
Por referirse en su mayoría a materias que carecen de vigencia, esta Superintendencia ha resuelto derogar las instrucciones impartidas con motivo del rescate, efectuado en 1989, de los créditos que fueran vendidos al Banco Central de Chile en el marco de la "Normalización de la banca".

Dado que algunos bancos aún mantienen saldos de tales créditos registrados en cuentas de orden, se ha resuelto incorporar al Capítulo 8-19 las instrucciones sobre esa materia específica.

De acuerdo con lo anterior, se dispone lo siguiente:

I.- Modificación al Capítulo 8-19.

Se agrega al Capítulo 8-19 de la Recopilación Actualizada de Normas el siguiente título:

"VII.-CREDITOS RECOMPRADOS AL BANCO CENTRAL DE CHILE.

1.- Registro de los créditos en cuentas de orden.

Los créditos restituidos por el Banco Central de Chile a las instituciones financieras, con motivo de la novación de la obligación de recompra de la cartera cedida al Instituto Emisor, efectuada en el año 1989, se mantendrán registrados en sus respectivas monedas en las cuentas de orden "Créditos recomprados al Banco Central - vigentes" o "Créditos recomprados al Banco Central - vencidos", de la partida 9135. En la segunda cuenta se incluirán aquellos créditos que cumplan las condiciones que obligarían a traspasarlos a cartera vencida si estuviesen registrados en el activo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación.

Las colocaciones registradas en la cuenta "Créditos recomprados al Banco Central - vigentes" incluirán los intereses y reajustes devengados hasta el cierre de cada mes, en tanto que las colocaciones de la cuenta "Créditos recomprados al Banco Central - vencidos" incluirán los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.

En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese registrado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.

2.- Límites de crédito.

Los créditos de que se trata, deben ser considerados individualmente, por el importe registrado en cuentas de orden, para los efectos del cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.".


II.- Derogaciones.

Se derogan las siguientes circulares: N° 2.458- 838 del 16 de junio de 1989; N° 2.478-853 del 31 de agosto de 1989; N° 2.490-861 del 3 de octubre de 1989; N° 2.491-862 del 25 de octubre de 1989; N° 2.501-872 del 5  de diciembre de 1989; N° 2.523-894 del 23 de febrero de 1990;  N° 2.547-916 del 20 de junio de 1990; N° 2.564-931 del 5  de  septiembre de 1990 y N° 2.864-1.165 del 25 de julio de 1996.

Se reemplaza la hoja N° 12 del Capítulo 8-19, a la vez que se agrega la hoja N° 13 a ese Capítulo.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 8-19
Pág. 12

6.- Clasificación del activo.

Para efectos de clasificación de la cartera, se considerará el monto registrado en el activo, junto con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, como si fuese un solo deudor o crédito. Este monto podrá ser clasificado en categoría "A", salvo que posteriormente se observe un deterioro ostensible en la cobranza que haga presumir que dicho saldo, con sus intereses y reajustes devengados, no alcanzará a ser cubierto con las recuperaciones de los créditos adquiridos, dentro de los plazos de pago de éstos.

7.- Límites de crédito.

Los créditos de que se trata, deben ser considerados individualmente, por el importe registrado en cuentas de orden, para los efectos del cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

VII.- CREDITOS RECOMPRADOS AL BANCO CENTRAL DE CHILE.

1.- Registro de los créditos en cuentas de orden.

Los créditos restituidos por el Banco Central de Chile a las instituciones financieras, con motivo de la novación de la obligación de recompra de la cartera cedida al Instituto Emisor, efectuada en el año 1989, se mantendrán registrados en sus respectivas monedas en las cuentas de orden "Créditos recomprados al Banco Central - vigentes" o "Créditos recomprados al Banco Central - vencidos", de la partida 9135. En la segunda cuenta se incluirán aquellos créditos que cumplan las condiciones que obligarían a traspasarlos a cartera vencida si estuviesen registrados en el activo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación.

Capítulo 8-19
Pág. 13

Las colocaciones registradas en la cuenta "Créditos recomprados al Banco Central - vigentes" incluirán los intereses y reajustes devengados hasta el cierre de cada mes, en tanto que las colocaciones de la cuenta "Créditos recomprados al Banco Central - vencidos" incluirán los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.

En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese registrado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.

2.- Límites de crédito.

Los créditos de que se trata, deben ser considerados individualmente, por el importe registrado en cuentas de orden, para los efectos del cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-AGO-2000
18-AGO-2000

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