Circular Bancos 3096
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Circular Bancos 3096 Circular Financieras 1371 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 7-1, 8-19 y 8-21. Captaciones e intermediación. Reajustes. Cartera de colocaciones. Inversiones financieras. Modifica instrucciones
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 18-DIC-2000
Publicación: no tiene
Versión: Única - 18-DIC-2000
CIRCULAR
BANCOS N° 3.096
FINANCIERAS N° 1.371
Santiago, 18 de diciembre de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 7-1, 8-19 y 8-21.
Captaciones e intermediación. Reajustes. Cartera de colocaciones. Inversiones financieras. Modifica instrucciones.
Como consecuencia de las modificaciones introducidas al Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, por el acuerdo N° 868-06-001012 de su Consejo, mediante la presente Circular se disponen diversos cambios en la Recopilación Actualizada de Normas.
En lo principal, las modificaciones relacionadas con los cambios en el mencionado Capítulo III.B.1 que se indican en esta Circular, obedecen a la necesidad de mantener la debida concordancia entre las normas del citado Compendio y las instrucciones de este Organismo, y precisar el sentido o alcance de ciertas disposiciones específicas que tocan los temas señalados en la referencia.
En otro orden de cosas, esta Superintendencia ha resuelto suprimir la entrega mensual de precios de referencia para valorizar los instrumentos de la cartera de inversiones financieras a que se refiere el Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas, permitiendo que en todos los casos se efectúen los ajustes contables de acuerdo con el valor de mercado determinado por las instituciones. Junto con ello, se ha decidido también suprimir la excepción hecha en la oportunidad en que se hizo exigible el ajuste a valor de mercado delas inversiones financieras, que ha permitido prescindir de tales ajustes cuando se trate de instrumentos con vencimiento a menos de un año, cualesquiera sea su valor de adquisición.
Si bien esas disposiciones rigen a contar de esta fecha, esta Superintendencia seguirá entregando, hasta el mes de junio del año 2001, los precios de los instrumentos emitidos en Chile y con vencimiento a más de un año, para cubrir la eventualidad de que alguna institución desee tener transitoriamente esos datos como referencia.
De acuerdo con lo descrito, se efectúan los siguientes cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:
I.- Modificaciones al Capítulo 2-1.
A) Se agrega el siguiente encabezamiento en el título II:
"En las presentes normas se entiende que las operaciones realizadas con el "público" son las efectuadas con cualquier persona natural o jurídica, del país o del exterior, distinta de los bancos y sociedades financieras establecidos en Chile."
B) Se intercala, después de la expresión sociedades financieras que aparece en el primer y segundo párrafo del N° 2 del título II, las locuciones "establecidos en Chile" y "establecido en Chile", respectivamente.
C) Se suprime el encabezamiento del N° 3 del título II y se reemplaza su numeral 3.1, por el que sigue:
"3.1.- Emisión de títulos al portador.
Las instituciones financieras sólo pueden emitir los siguientes títulos al portador:
a) Letras de crédito y bonos para ser colocados en el país.
b) Certificados de depósito y bonos para ser colocados en el exterior, en las condiciones establecidas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile."
D) Se sustituye el enunciado y encabezamiento del numeral 3.2 del título II, por lo siguiente:
"3.2.- Transferencia de títulos al portador emitidos en Chile.
"Las instituciones financieras sólo podrán transferir los siguientes títulos al portador emitidos en Chile:"
E) En la letra b) del numeral 3.2 antes mencionado, se sustituye la locución "se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII y", por "se refería".
F) En la letra e) del numeral 3.2 antes mencionado, se suprime la expresión ",debentures".
G) Se suprime la letra e) y el último párrafo del N° 4, pasando las letras f) y g) a ser e) y f), respectivamente, a la vez que se agrega a este número el siguiente literal:
"g) Además de las condiciones señaladas en los literales precedentes y en las otras disposiciones del presente Capítulo, las instituciones deben ajustarse a las normas específicas referidas a la venta o cesión de cartera de colocaciones o inversiones financieras, tratadas en los Capítulos 8-19 y 8-21, respectivamente.".
H) Se reemplaza el texto del N° 5 del título II, por el siguiente:
"La transferencia de documentos de la cartera de colocaciones o inversiones financieras será siempre sin responsabilidad de pago de la institución financiera cedente, salvo que se trate de colocaciones cedidas a empresas bancarias del exterior, excluidas las sucursales y filiales de bancos establecidos en el país, cuando tales colocaciones correspondan a créditos pagaderos en moneda extranjera otorgados a personas domiciliadas y residentes en Chile. En éste caso el banco cedente podrá agregar su responsabilidad de pago, quedando ésta sujeta al límite de avales y fianzas dispuesto en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tratado en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.".
I) En el primer párrafo de la letra a) del numeral 2.4 del título III se intercala, a continuación de la palabra "financieras", la expresión "establecidas en Chile".
J) En la letra b) del numeral 2.4 antes mencionado, se efectúan los siguientes cambios: i) en el primer párrafo se sustituye la expresión "al público" por "a compradores distintos a otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país"; y, ii) en el segundo párrafo se elimina la locución "segundo párrafo del".
K) Se reemplaza el último párrafo del numeral 2.5 del título III por los que siguen:
"Los pactos en moneda extranjera con tasa varia- ble deben expresarse con tasa libo o prime.
Sólo se podrá pactar una reajustabilidad distinta que la expresada en el título transferido o realizar pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, cuando se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título y que no correspondan a instrumentos pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera.".
L) Se reemplaza el texto del numeral 2.6 del título III por el siguiente:
"En ningún caso los bancos podrán adquirir o ceder documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena, ni viceversa.
Las sociedades financieras no podrán realizar pactos de compra o venta pagaderos en moneda extranjera."
M) Se reemplaza el encabezamiento del N° 3 del título III por lo siguiente:
"a) Operaciones con bancos y sociedades financieras establecidos en el país.
Los instrumentos de la cartera de inversiones financieras que se indican a continuación pueden ser objeto de venta con pacto de retrocompra desde un día hábil bancario cuando el comprador sea otra institución financiera:"
N) Se reemplaza el último párrafo del N° 3 antes mencionado, por lo siguiente:
"iv) Otros instrumentos de la cartera de inversiones financieras, pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los Cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.
Debe tenerse presente, en todo caso, que las sociedades financieras no pueden participar en estas operaciones cuando se trate de pactos o documentos en moneda extranjera.
b) Operaciones con el público.
Podrán venderse con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios, los instrumentos aludidos en la letra a) precedente, con excepción de los indicados en su numeral iv)".
Ñ) Se suprime el N° 5 del título III, atendido que la materia a que se refiere se encuentra tratada en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.
II.- Modificaciones al Capítulo 7-1.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el título I del Capítulo 7-1:
A) En el primer párrafo del numeral 2.1 se sustituye todo lo que sigue a la palabra "reajuste" por: "autorizados por el Banco Central de Chile".
B) Se intercala antes de la letra a) del numeral 2.2, lo que sigue:
"2.2.1.- Operaciones en moneda chilena.
Los siguientes sistemas de reajustabilidad se encuentran autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:"
C) Se agrega lo siguiente al final del numeral 2.2.1 antes mencionado:
"Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de Cambio vendedor al día del pago.
Debe tenerse presente también que en su oportunidad fue autorizada la adquisición, por parte de las instituciones financieras, de los créditos otorgados por la ex-ANAP, los que tienen su propio sistema de reajustabilidad.".
2.2.2.- Operaciones pagaderas en moneda extranjera.
Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:
a) Los bonos emitidos a un plazo igual o superior a cuatro años, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento, según lo previsto en el referido Capítulo XIII.
b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Anexo N° 3 del Capítulo I del Título I del Compendio antes mencionado, esto es: Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional, Unidad de Cuenta del Banco Interamericano de Desarrollo, Onza Troy Oro y Onza Troy Plata.
D) En el segundo párrafo del numeral 2.3 se reemplaza la expresión "precedentemente" por "en la letra c) del numeral 2.2.1 anterior".
E) Se suprime el numeral 2.4.
F) Se agrega al numeral 5.1 el siguiente literal:
"c) Al tratarse de operaciones pagaderas en moneda extranjera que correspondan a créditos otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, o bien de depósitos y captaciones, sólo podrá pactarse una tasa libo o prime."
G) En el primer párrafo del N° 9 se suprime la locución: "en los casos autorizados por el Banco Central de Chile".
H) Se suprime el cuarto párrafo del N° 9 antes mencionado.
III.- Modificaciones al Capítulo 8-19.
"3.- Adquisición de documentos en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden adquirir créditos en moneda extranjera excepto en los siguientes casos:
a) cuando el deudor directo o indirecto sea otro banco establecido en Chile, salvo que se trate de documentos a favor de exportadores originados en la negociación de cartas de crédito.
b) cuando correspondan a créditos que el banco haya cedido anteriormente a entidades del exterior y cuyos deudores sean personas domiciliadas y residentes en Chile.
A las sociedades financieras, por su parte, les está prohibida la adquisición de cualquier título de crédito en moneda extranjera."
B) Se suprime el N° 4 del título II, atendido que la materia a que se refiere se encuentra tratada en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.
C) Se sustituye el texto del N° 2 del título III por el siguiente:
"Las instituciones financieras sólo podrán vender o ceder a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes créditos de su cartera de colocaciones:
a) Mutuos Hipotecarios endosables de que trata el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, cedidos a las entidades reguladas por leyes especiales en las condiciones que se señalan en el citado precepto legal y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
b) Documentos susceptibles de ser securitizados, vendidos a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 8-40 de esta Recopilación.
c) Créditos en moneda extranjera cuyos deudores sean residentes y domiciliados en Chile, que se vendan en forma definitiva a empresas bancarias del exterior y sean pagados de contado.
d) Créditos cuyos deudores estén situados en el exterior, que sean cedidos a bancos u otras personas no residentes ni domiciliados en Chile.
Las ventas o cesiones que no se encuadren en lo indicado en los literales precedentes; que se efectúen a personas distintas de otras instituciones financieras establecidas en Chile, deben ajustarse a lo indicado en el N° 4 de este título.".
D) En el N° 4 del título III, se reemplaza la expresión "letra c), por "letra d)".
VI.- Modificaciones al Capítulo 8-21.
A) Se reemplaza el numeral 2.1.3 por el siguiente:
"2.1.3.- Adquisición de instrumentos en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden adquirir instrumentos de la cartera de inversiones financieras pagaderos en alguna moneda extranjera, en tanto se compren con la misma moneda. La prohibición de adquirir efectos de comercio en moneda extranjera cuyos deudores sean otros bancos establecidos en Chile, contenida en la letra d) del N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no impide la adquisición de depósitos a plazo en moneda extranjera, pudiendo adquirirse éstos al igual que las letras de crédito y bonos emitidos por otros bancos.
Las sociedades financieras no pueden mantener inversiones financieras en moneda extranjera.".
B) En el enunciado del numeral 2.2 se intercala la expresión "o cesión", a continuación de la palabra "Venta".
C) En el primer párrafo del numeral 2.2.1 se intercala, a continuación de la palabra "ventas", la expresión "o cesiones", a la vez que se agrega el siguiente párrafo final a ese numeral:
"La enajenación de instrumentos mediante préstamos de valores a otra institución financiera en operaciones de ventas cortas, se ajustará a lo indicado en el título IV de ese Capítulo 2-1, debiendo seguirse los criterios de contabilización indicados en el N° 11 del presente Capítulo."
D) Se sustituye el enunciado del numeral 2.2.2 por "2.2.2.- Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a personas distintas a otros bancos o sociedades financieras del país.", a la vez que, en el encabezamiento de este numeral, se intercala la locución "establecidos en Chile", a continuación de la palabra "financieras".
E) En la letra a) del numeral 2.2.2 se suprime la locución "en moneda chilena" y se elimina la letra b) de este numeral, pasando su actual letra c) a ser b).
F) Se reemplaza el texto del numeral 2.2.3, por el siguiente:
"Las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera establecida en Chile, cualquier documento o valor transferible de su cartera de inversiones financieras.".
G) Se suprime el numeral 2.3, atendido que las materias a que se refiere se encuentran tratadas en los Capítulos 12-3 y 12-10 de la Recopilación Actualizada de Normas.
H) Se reemplaza la definición de valor de mercado incluida en el N° 3, por la siguiente:
"Valor de mercado: corresponde al valor razonable o justo ("fair valué"), esto es, a la cantidad por la cual, a la fecha de la valorización, puede ser intercambiado el instrumento entre un comprador y un vendedor debidamente informados que realizan una transacción libre."
I) Se sustituye el texto del N° 5 por el siguiente:
"Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivas cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el Ns 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, efectuando los ajustes que correspondan según lo indicado en el numeral 7.4 de este Capítulo.
Para el efecto, las instituciones financieras deberán utilizar los sistemas internos de valorización que consideren más apropiados para estimar el valor de mercado definido en el N° 3 de este Capítulo. La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valorización de las carteras a su valor justo, deberá recaer en una unidad o área independiente de las unidades negociadoras. Los criterios que la institución financiera elija, deberán aplicarse consistentemente y en cada oportunidad se dejará bien documentada la medición del valor de los instrumentos y carteras que componen las inversiones financieras.".
J) Se reemplaza el texto del N° 6 por el que sigue:
"Las instituciones financieras deben constituir, cuando corresponda, las provisiones señaladas en los Capítulos 8-29, 7-6 y 12-13 de esta Recopilación.".
K) Se reemplaza el numeral 7.1 por el siguiente:
"7.1.- Contenido de las presentes normas.
Las presentes instrucciones se refieren a las compras y ventas definitivas, de contado o a plazo, de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, como asimismo a los criterios de valorización contable de la cartera y la forma de reconocer los ajustes a su valor de mercado en los casos que se indican.
En estas normas no se tratan las operaciones a futuro de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, ni las operaciones con derivados, en general, cuyos subyacentes estén determinados por instrumentos financieros. La adquisición o cesión de un instrumento al vencimiento de esas operaciones, no difiere del tratamiento general de compras y ventas definitivas, salvo en el hecho de que los instrumentos deben ingresarse a la cartera a su valor de mercado."
L) Se sustituye el texto del numeral 7.2., por el siguiente:
"Los instrumentos comprados se ingresarán al activo por el precio efectivamente pagado. En el evento de pactarse un pago a plazo, debe considerarse el valor actual del pasivo que se asume.
En todas las demás operaciones en que se adquieren inversiones financieras, como ocurre al vencimiento de una operación a futuro, en la restitución de documentos en operaciones de ventas cortas o en el evento de canjes o sustituciones, los instrumentos se ingresarán al activo a su valor de mercado, el que corresponderá también al "valor de compra" a que se refieren los numerales siguientes.
En caso de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N° 1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación, ellos se ingresarán también a su valor de mercado.
Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento.
Las inversiones financieras se informarán en las partidas y cuentas que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo."
M) En el segundo párrafo del numeral 7.4.1 se suprime la locución "con excepción de aquellos cuyo plazo remanente para su vencimiento sea igual o inferior a un año", a la vez que se reemplaza la expresión "aquellos" por "éstos".
N) En la letra a) del numeral 8.1 se reemplaza la expresión "o subcuenta" por "del pasivo", y se suprime la locución "y subcuentas".
Ñ) Se reemplazan los numerales 8.2 y 8.3 por el siguiente:
"8.2.- Documentos cedidos.
Para el solo efecto de presentar separadamente en el activo los saldos correspondientes a las inversiones financieras vendidas con pacto, distinguiéndolas de aquellas que están respaldadas por títulos que son de propiedad de la empresa y que no se encuentran comprometidos por pactos de esta naturaleza, los importes correspondientes a los títulos vendidos con pacto de retrocompra se informarán en la cuenta que corresponda de la partida 1740 "Inversiones financieras intermediadas". Las cuentas que forman parte de esta partida se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.".
O) Se suprime el penúltimo párrafo del numeral 11.2.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo 2-1; hojas N°s. 2, 3, 4, 5, 8, 18 y 19 del Capítulo 7-1; hojas N°s. 2, 3 y 5 del Capítulo 8- 19; y, todas las hojas del Capítulo 8-21. Además, se agrega la hoja N° 3a al Capítulo 8-19.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
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El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos y sociedades financieras, como asimismo las cooperativas de ahorro y crédito. Las normas de carácter general que ha impartido el Banco Central de Chile sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.l de su Compendio de Normas Financieras, muchas de las cuales se mencionan, precisando en algunos casos su alcance, en el título II del presente Capítulo.
En lo que concierne a la oferta pública de valores que los bancos y sociedades financieras pueden efectuar por cuenta de terceros al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores. Esta materia se trata en el título IV de este Capítulo.
II.- NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE TITULOS DE CREDITO.
En las presentes normas se entiende que las operaciones realizadas con el "público" son las efectuadas con cualquier persona natural o jurídica, del país o del exterior, distinta de los bancos y sociedades financieras establecidos en Chile.
1.- Plazos mínimos para el pago de intereses o reajustes al público.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden pagar intereses por sus captaciones del público solamente si se trata de operaciones pactadas a plazo y si los fondos se mantienen depositados a lo menos 30 días.
En el caso de reajustes, su pago sólo puede efectuarse para operaciones a plazo y siempre que los fondos se mantengan 90 días ó más, salvo que se trate de captaciones reajustables según la variación del dólar de Estados Unidos de América de acuerdo al sistema autorizado en la letra c) del N° 2 del Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras, en cuyo caso ese plazo mínimo es de 30 días.
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Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:
a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.
b) Los intereses que se paguen sobre los importes de divisas mantenidas en en cuentas con bancos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
c) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.
2.- Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.
De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en Chile, en relación con la fecha del endoso o cesión.
Dicha disposición se aplica tanto a las compras definitivas como a las compras con pacto de que trata el título III de este Capítulo y es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera establecido en Chile, incluidos los valores mobiliarios.
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En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra c) del N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.
Por otra parte, se entiende que los plazos deben contarse desde la fecha en que el documento fue emitido o transferido por una institución financiera a un tercero, diferente de un banco o sociedad financiera. Para estos efectos, el Banco Central de Chile dispone que las instituciones financieras que cedan o transfieran un documento de su cartera al público deberán endosarlo y estampar la fecha del endoso correspondiente a la contabilización de la operación. Este procedimiento, que por su naturaleza puede alcanzar solamente a los documentos extendidos a la orden, deberá seguirse aunque el endoso previo haya sido en blanco.
De acuerdo con lo anterior, para dar cumplimiento a la norma de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a lo siguiente:
a) Documentos endosados por una institución financiera.
El plazo de los documentos que hayan sido endosados por cualquier institución financiera, pagaderos a plazo, se computará a contar de la fecha de ese endoso. Al existir más de un endoso, se considerará el último efectuado por un banco o sociedad financiera.
b) Documentos sin endosos o extendidos al portador.
Para los documentos pagaderos a plazo suscritos o aceptados por una institución financiera, a falta de endoso por parte de otra entidad financiera, el plazo se computará a contar desde su fecha de emisión, salvo que se trate de un documento que se recompre directamente a la misma persona a la cual se le vendió, en cuyo caso el plazo debe computarse desde la fecha de la venta.
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3.- Operaciones con títulos al portador.
3.1.- Emisión de títulos al portador.
Las instituciones financieras sólo pueden emitir los siguientes títulos al portador:
a) Letras de crédito y bonos para ser colocados en el país.
b) Certificados de depósito y bonos para ser colocados en el exterior, en las condiciones establecidas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
3.2.- Transferencia de títulos al portador emitidos en Chile.
Las instituciones financieras sólo podrán transferir los siguientes títulos al portador emitidos en Chile:
a) Los indicados en el numeral 3.1 precedente.
b) Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile:
- Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los Capítulos IV.B.6, IV.B.7 y IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras.
- Pagarés Dólar Preferencial (PDP).
- Pagarés y efectos de comercio a que se refería el Anexo N° 1 del Capítulo XIX, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
- Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.
- Pagarés Reajustables en Dólares (PRD), Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras.
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- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en unidades de fomento.
- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en dólares.
c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas.
e) Bonos y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
4.- Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras.
En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse los títulos completos, salvo que el fraccionamiento del instrumento de que se trate esté permitido en las normas del Banco Central de Chile como excepción a esta regla general. En todo caso, esta obligación de vender o ceder títulos completos no alcanza al fraccionamiento que, en base a posiciones mínimas trasferibles, se efectúe con valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876;
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;
c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedora. Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876;
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d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;
e) No podrán transferirse al público documentos de la cartera de inversiones financieras cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N° 1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.
f) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límites y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.
g) Además de las condiciones señaladas en los literales precedentes y en las otras disposiciones del presente Capítulo, las instituciones deben ajustarse a las normas específicas referidas a la venta o cesión de cartera de colocaciones o inversiones financieras, tratadas en los Capítulos 8-19 y 8-21, respectivamente.
5.- Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.
La transferencia de documentos de la cartera de colocaciones o inversiones financieras será siempre sin responsabilidad de pago de la institución financiera cedente, salvo que se trate de colocaciones cedidas a empresas bancarias del exterior, excluidas las sucursales y filiales de bancos establecidos en el país, cuando tales colocaciones correspondan a créditos pagaderos en moneda extranjera otorgados a personas domiciliadas y residentes en Chile. En este caso el banco cedente podrá agregar su responsabilidad de pago, quedando ésta sujeta al límite de avales y fianzas dispuesto en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tratado en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
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Con todo, no podrán venderse con pacto de retrocompra instrumentos de propia emisión.
2.2.- Precio de venta.
Los instrumentos financieros u otros títulos de crédito o valores que se vendan o compren con pacto, deben ser transferidos al mismo valor en que, en condiciones de mercado, se venderían o comprarían en forma definitiva.
2.3.- Forma de pago.
Tanto el precio de compra como el de recompra deberá ser pagado íntegramente de contado, esto es, sin que medien saldos de precio ni plazos para cumplir con la obligación que emane de la compra realizada.
2.4.- Plazos de las operaciones.
La obligación de recomprar y revender que asumen las partes, deberá pactarse a una fecha determinada, anterior o igual a la del vencimiento del documento transferido, debiendo considerarse los siguientes plazos mínimos conforme a lo establecido en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:
a) Operaciones entre instituciones financieras.
Las operaciones entre instituciones financieras establecidas en Chile podrán realizarse desde un día hábil bancario cuando se transfieran con pacto los instrumentos mencionados en el N° 3 de este título.
Para los demás valores o efectos de comercio que se transfieran, el plazo para la retrocompra no podrá ser inferior a 30 días corridos cuando se vendan documentos no reajustables, ni menores a 90 días cuando se trate de instrumentos reajustables.
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b) Operaciones con el público.
La venta con pacto a compradores distintos a otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país de los instrumentos mencionados en el N° 3 de este título, debe contratarse con un plazo no inferior a cuatro días hábiles bancarios.
Para la venta con pacto de retrocompra de otros valores, el plazo no podrá ser inferior a 30 días corridos cuando el pacto no incluya una cláusula de reajustabilidad, ni menor a 90 días cuando el pacto la incluya, en concordancia con lo señalado en el N° 1 del título II de este Capítulo. En todo caso, para la inclusión de las cláusulas de reajustabilidad deberá observarse lo dispuesto en el numeral 2.5 siguiente.
Las compras con pacto al público pueden efectuarse desde un día hábil bancario.
2.5.- Intereses y reajustes.
Por tratarse de operaciones de crédito de dinero, la tasa de interés que se les aplique a las compras con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas, cuando se trate de operaciones con deudores para los que rige ese límite.
Los pactos en moneda extranjera con tasa variable deben expresarse con tasa libo o prime.
Sólo se podrá pactar una reajustabilidad distinta que la expresada en el título transferido o realizar pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, cuando se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título y que no correspondan a instrumentos pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera.
2.6.- Pactos y documentos pagaderos en moneda extranjera.
En ningún caso los bancos podrán adquirir o ceder documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena, ni viceversa.
Las sociedades financieras no podrán realizar pactos de compra o venta pagaderos en moneda extranjera.
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2.7.- Contratos y cláusulas.
Para documentar las operaciones con pacto las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
a) El compromiso de recomprar o de revender inherente a las operaciones deberá constar en el mismo documento en que se deje constancia de la compraventa con pacto realizada.
b) En el caso de las ventas, deberá contemplarse una cláusula que permita a la institución financiera cedente mantener bajo su custodia el título vendido, hasta la fecha fijada para la retrocompra.
c) No podrán pactarse condiciones que permitan a alguna de las partes optar por no recomprar o revender el instrumento transferido, salvo en caso de liquidación o quiebra del vendedor.
d) Al tratarse de documentos que contienen cupones que venzan dentro del plazo pactado o de instrumentos que correspondan a emisiones cuyas condiciones permiten el rescate anticipado por parte del emisor, deberán estipularse las condiciones respecto al cobro de dichos importes, en el caso que éstos fueren pagaderos durante la vigencia del pacto,ya sea a beneficio del adquirente o del cedente.
3.- Instrumentos que pueden ser vendidos con pacto de retrocompra con plazos mínimos especiales.
a) Operaciones con bancos y sociedades financieras establecidos en el país.
Los instrumentos de la cartera de inversiones financieras que se indican a continuación pueden ser objeto de venta con pacto de retrocompra desde un día hábil bancario cuando el comprador sea otra institución financiera:
i) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República que se indican en las letras b) y c) del numeral 3.2 del título II de este Capítulo.
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ii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 163-05-911010.
iii) Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.
iv) Otros instrumentos de la cartera de inversiones financieras, pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.
Debe tenerse presente, en todo caso, que las sociedades financieras no pueden participar en estas operaciones cuando se trate de pactos o documentos en moneda extranjera.
b) Operaciones con el público.
Podrán venderse con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios, los instrumentos aludidos en la letra a) precedente, con excepción de los indicados en su numeral iv).
4.- Exención de encaje y reserva técnica.
Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, como asimismo las ventas de Bonos de reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, están exentas de encaje.
Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos.
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2.- Sistemas de reajustes autorizados por el Banco Central de Chile.
2.1.- Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, en virtud de la facultad que le confiere el N° 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, en las operaciones de crédito de dinero en que sea parte algún banco, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, deben utilizarse sólo los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile.
Al respecto debe tenerse presente que, según lo establecido en el citado precepto legal, las estipulaciones de un sistema de reajuste, no autorizado se tendrán por no escritas.
Por otra parte, las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte un banco, una sociedad financiera o una Cooperativa de ahorro y crédito, las que seguirán rigiéndose por la modalidad de reajuste que se haya estipulado antes de la modificación o supresión. En todo caso, ello no impide que en tales situaciones las partes convengan la sustitución del sistema de reajuste por otro que se encuentre autorizado.
Por último, en lo que respecta al alcance de estas normas, estima esta Superintendencia que las instituciones financieras quedan impedidas de descontar o adquirir efectos de comercio o valores mobiliarios, cuando ellos contengan cláusulas de reajustabilidad que no correspondan a algún sistema autorizado por el Banco Central de Chile. Ello sin perjuicio de la posibilidad de recibir tales instrumentos en pago de obligaciones, conforme a las disposiciones del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
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2.2.- Sistemas autorizados.
2.2.1.- Operaciones en moneda chilena.
Los siguientes sistemas de reajustabilidad se encuentran autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:
a) Unidad de Fomento(U.F.).
La Unidad de Fomento es una unidad de valor que incorpora las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
Esta unidad fue creada por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 40 del 2 de enero de 1967, el que le asignó un valor inicial de E° 100, reajustable el primer día de cada trimestre calendario de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor.
Posteriormente, por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 280 del 12 de mayo de 1975, se estableció el reajuste mensual del valor de dicha unidad y a partir del 1° de agosto de 1977, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 613 del 14 de ese mismo año, ese valor se determina para cada día.
De conformidad con las normas del Instituto Emisor señaladas en el numeral 2.1 precedente, el valor de esta unidad continúa reajustándose diariamente, a partir del día diez de cada mes y hasta el día 9 del mes siguiente, a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo que lo remplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule. La tasa promedio geométrica antes mencionada, se establece de la forma que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
b) Indice Valor Promedio (I.V.P.).
La unidad de valor denominada "Indice Valor Promedio", fue creada por Acuerdo N° 1719-01-860321 del ex Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 3° de la Ley N° 18.010 y el
artículo 40 de la Ley N° 18.482.
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Esta unidad empezó a regir el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un valor inicial de $2.954,06, reajustable diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio geométrico diario correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada en los últimos seis meses.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, el valor del Indice Valor Promedio continúa reajustándose a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, de acuerdo al factor diario determinado como se indica en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
c) Tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América.
El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.
Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor al día del pago.
Debe tenerse presente también que en su oportunidad fue autorizada la adquisición, por parte de las instituciones financieras, de los créditos otorgados por la ex-ANAP, los que tienen su propio sistema de reajustabilidad.
2.2.2.- Operaciones pagaderas en moneda extranjera.
Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:
a) Los bonos emitidos a un plazo igual o superior a cuatro años, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento, según lo previsto en el referido Capítulo XIII.
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b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Anexo N° 3 del Capítulo I del Título I del Compendio antes mencionado, esto es: Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional, Unidad de Cuenta del Banco Interamericano de Desarrollo, Onza Troy Oro y Onza Troy Plata.
2.3.- Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.
El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.
Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado en la letra c) del numeral 2.2.1 anterior.
3.- Cálculo de intereses y reajustes.
3.1.- Cómputo dé intereses.
El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de de años, de 360 días. Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.
En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán los días que indica el artículo 48 del Código Civil, atendido que dichos documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Comercio.
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En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N° 8, título II, del Capitulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.528, las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, esto es, antes del 4 de noviembre de 1997, se rigen por las normas en vigor en el momento en que ellas se contrajeron y hasta su extinción.
5.- Normas para la aplicación de tasas de interés variables.
5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.
Para pactar tasas de interés variables, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo siguiente:
a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativa una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, sólo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
b) Las instituciones financieras deberán cuidar que el título en contra del deudor reúna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
c) Al tratarse de operaciones pagaderas en moneda extranjera que correspondan a créditos otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, o bien de depósitos y captaciones, sólo podrá pactarse una tasa libo o prime.
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Las instituciones financieras que decidan resguardar sus créditos contratando seguros destinados a extinguir todo o parte de la deuda en caso de muerte o cesantía de sus deudores, deben hacerlo a costo de la propia institución, es decir, sin cobrar al deudor del crédito, en forma adicional a los intereses pactados, importe alguno a causa de esos seguros.
Será requisito para otorgar un crédito que contemple además la venta de cualquier seguro de carácter voluntario, que la institución financiera obtenga del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que, además del crédito que solicita, desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala, y que está en conocimiento de que puede obtener el crédito con la misma tasa y demás condiciones que si no adquiriera tales seguros.
8.- Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales al del vencimiento en descuentos de documentos.
Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.
9.- Diferencia entre las operaciones reajustables por el dólar de los Estados Unidos de América y las operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda nacional.
A fin de prever eventuales confusiones por la similitud financiera entre las operaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar de los Estados Unidos de América y las operaciones expresadas en dólares y pagaderas en pesos que las instituciones financieras pueden realizar, conviene mencionar las diferencias que existen entre ambas, de acuerdo con las normas vigentes:
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Las obligaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar deben pagarse reajustadas utilizando como unidad referencial de reajuste el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile. El interés máximo convencional aplicable a estas operaciones es el que corresponde a los créditos reajustables en general, señalado en la letra e) del numeral 6.1 de este título.
En cambio, las obligaciones expresadas en moneda extranjera deben solucionarse por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio vendedor del día de pago, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010. El interés máximo convencional aplicable en este caso, es el correspondiente a los créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera, señalado en la letra f) del numeral 6.1 de este título.
Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18.010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.
Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
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II.- ADQUISICION DE EFECTOS DE COMERCIO.
1.- Efectos de comercio adquiridos o descontados.
En virtud de las disposiciones legales antes señaladas, las instituciones financieras pueden adquirir del público o de otras instituciones financieras, letras de cambio, pagarés u otros documentos representativos de obligaciones de pago. En ningún caso, de acuerdo con la ley, pueden ser objeto de compra o descuento documentos tales como facturas u otros que no constituyen títulos de crédito.
Las presentes normas alcanzan a cualquier operación mediante la cual la institución financiera adquiere para sí un efecto de comercio. En ese sentido, no corresponde hacer una distinción entre documentos comprados o descontados; lo que importa, para el solo efecto del cómputo de los créditos, es si el vendedor o descontante queda o no como deudor de la institución adquirente del documento, es decir, si asume o no responsabilidad en el pago.
2.- Cumplimiento de las normas generales sobre adquisiciones de títulos de crédito.
Las adquisiciones de efectos de comercio deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de efectos de comercio, en lo que corresponda, las reglas para la venta de títulos de crédito que se indican en ese título II del Capítulo 2-1.
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3.- Adquisición de documentos en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden adquirir créditos en moneda extranjera excepto en los siguientes casos:
a) cuando el deudor directo o indirecto sea otro banco establecido en Chile, salvo que se trate de documentos a favor de exportadores originados en la negociación de cartas de crédito.
b) cuando correspondan a créditos que el banco haya cedido anteriormente a entidades del exterior y cuyos deudores sean personas domiciliadas y residentes en Chile.
A las sociedades financieras, por su parte, les está prohibida la adquisición de cualquier título de crédito en moneda extranjera.
III.- VENTAS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
1.- Cumplimiento de las normas generales de intermediación.
Las ventas o cesiones de créditos de la cartera de colocaciones a otras instituciones financieras o al público, cuando corresponda, deben sujetarse a las condiciones generales establecidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación
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2.- Documentos de la cartera de colocaciones que pueden cederse al público.
Las instituciones financieras sólo podrán vender o ceder a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes créditos de su cartera de colocaciones:
a) Mutuos Hipotecarios endosables de que trata el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, cedidos a las entidades reguladas por leyes especiales en las condiciones que se señalan en el citado precepto legal y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
b) Documentos susceptibles de ser securitizados, vendidos a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 8-40 de esta Recopilación.
c) Créditos en moneda extranjera cuyos deudores sean residentes y domiciliados en Chile, que se vendan en forma definitiva a empresas bancarias del exterior y sean pagados de contado.
d) Créditos cuyos deudores estén situados en el exterior, que sean cedidos a bancos u otras personas no residentes ni domiciliados en Chile.
Las ventas o cesiones que no se encuadren en lo indicado en los literales precedentes, que se efectúen a personas distintas: de otras instituciones financieras establecidas en Chile, deben ajustarse a lo indicado en el N° 4 de este título.
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4.- Venta o cesión de activos sujetos a la autorización previa de esta Superintendencia.
En la letra d) del N° 5 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se establece que la transferencia de otros activos de la cartera distintos a los indicados o a otras instituciones facultadas para otorgar créditos, sólo podrá efectuarse con la autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha disposición debe entenderse en relación con: a) operaciones especiales, ajenas a las transacciones normales de las instituciones financieras, tales como reestructuraciones o liquidaciones de activos inherentes al saneamiento financiero, fusión o liquidación de una institución; b) venta de cartera vencida o Castigada; o, c) consolidación de obligaciones, por solicitud del deudor, en alguna institución de crédito diferente a un banco o sociedad financiera establecida en el país.
Conviene aclarar a este respecto que la subrogación voluntaria de un crédito efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga, constituye una cesión de crédito y queda sujeta a las normas precedentes.
La respectiva autorización se solicitará por escrito a esta Superintendencia, acompañando todos los antecedentes para el efecto. Las instituciones financieras deberán obtener el consentimiento del deudor para concretar la transferencia, salvo que en la respectiva autorización se permita proceder de otra forma por tratarse de casos calificados.
No obstante, las instituciones financieras quedan desde ya facultadas para transferir créditos de su cartera vencida o castigada, prescindiendo de la autorización previa de este Organismo y del consentimiento del deudor, siempre que el cesionario sea una persona natural o jurídica no relacionada con la institución cedente. Tratándose de personas relacionadas, la cesión de cartera vencida o castigada requerirá la autorización de esta Superintendencia.
CAPITULO 8-21 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES FINANCIERAS.
1.- Documentos o valores que constituyen "Inversiones Financieras".
Deben incluirse en el rubro de "Inversiones Financieras", solamente los siguientes documentos o valores:
a) Instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
b) Documentos emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado de Chile o sus instituciones. Incluye también otros instrumentos emitidos por la Tesorería General de la República y los Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento del Instituto de Normalización Previsional.
c) Instrumentos de renta fija inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Valores y Seguros.
d) Documentos emitidos en serie (bonos u otros instrumentos), representativos de obligaciones de Estados, bancos centrales, entidades
financieras internacionales y empresas privadas extranjeras en general, que constituyan obligaciones de renta fija. Incluye notas estructuradas que tengan el carácter de instrumentos de inversión, cuando su retorno esté ligado a instrumentos de renta fija.
e) Depósitos a plazo constituidos en bancos o sociedades financieras del país o en entidades financieras del exterior y efectos de comercio adquiridos de terceros, representativos de captaciones de aquellos.
f) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones estén constituidas sólo por instrumentos de renta fija.
g) Oro sellado, amonedado o en pasta de que trata el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
h) Pagarés por conversión de deuda externa chilena y títulos de la deuda externa chilena, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.
Con todo, se excluye de las Inversiones Financieras cualquier documento que se adquiera con la responsabilidad del cedente, distinto del propio emisor, caso en el que debe registrarse en el activo el crédito contra el respectivo cedente o vendedor, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
Por otra parte, los instrumentos financieros adquiridos con pacto de retrocompra no se incluirán dentro del rubro de Inversiones Financieras, debiendo tratarse contablemente esas operaciones de la forma prevista en el N° 9 del presente Capítulo.
2.- Operaciones con instrumentos de la cartera de inversiones financieras.
2.1.- Inversiones.
2.1.1.- Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.
Las compras de instrumentos para la cartera de inversiones financieras deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de instrumentos financieros las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título II del Capítulo 2-1.
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Las compras con pacto de retrocompra de instrumentos de esta especie quedan sujetas, además, a las instrucciones contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el presente Capítulo.
2.1.2.- Inversiones financieras en el exterior.
Las empresas bancarias pueden mantener inversiones financieras en el exterior, con sujeción a las normas del Banco Central de Chile y dentro de los márgenes tratados en el Capítulo 12-3 y en el título II del Capítulo 12-13 de esta Recopilación.
2.1.3.- Adquisición de instrumentos en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden adquirir instrumentos de la cartera de inversiones financieras pagaderos en alguna moneda extranjera, en tanto se
compren con la misma moneda. La prohibición de adquirir efectos de comercio en moneda extranjera cuyos deudores sean otros bancos establecidos en Chile, contenida en la letra d) del N° 3 del Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no impide la adquisición de depósitos a plazo en moneda extranjera, pudiendo adquirirse éstos al igual que las letras de crédito y bonos emitidos por otros bancos.
Las sociedades financieras no pueden mantener inversiones financieras en moneda extranjera.
2.1.4.- Adquisición de instrumentos de propia emisión.
La adquisición de efectos de comercio aceptados o suscritos por la institución adquirente involucra el pago anticipado de la obligación. Por consiguiente, una institución financiera no puede incorporar esos efectos de comercio a su activo. Por otra parte, el artículo 130 de la Ley N° 18.045 prohíbe a las sociedades emisoras adquirir sus propios bonos.
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Al tratarse de letras de crédito, las instituciones financieras podrán adquirirlos como inversión, dentro de los límites que para el efecto ha establecido el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras y que se tratan en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.2.- Venta o cesión de instrumentos de la cartera de inversiones financieras.
2.2.1.- Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.
Las ventas o cesiones de instrumentos de la cartera de inversiones financieras deberán ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
Las ventas con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se sujetarán a las instrucciones generales contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el N° 8 del presente Capítulo.
La enajenación de instrumentos mediante préstamos de valores a otra institución financiera en operaciones de ventas cortas, se ajustará a lo indicado en el título IV de ese Capítulo 2-1, debiendo seguirse los criterios de contabilización indicados en el N° 11 del presente Capítulo.
2.2.2.- Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a personas distintas a otros bancos o sociedades financieras del país.
Sin perjuicio de las restricciones señaladas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras sólo podrán vender a personas diferentes de los bancos o sociedades financieras establecidos en Chile, los siguientes documentos o valores de su cartera de colocaciones:
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a) Cualquier documento a la orden o al portador, con excepción de los documentos que, de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
b) Oro sellado chileno o en otra forma, que mantengan en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
2.2.3.- Instrumentos de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a otras instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera establecida en Chile, cualquier documento o valor transferible de su cartera de inversiones financieras.
3.- Definiciones.
Para los efectos de las presentes instrucciones se entenderá como:
Tasa de compra: la tasa de interés implícita en el precio de compra, esto es, la tasa interna de retorno (TIR) de la inversión efectuada. Corresponde a la tasa de descuento que, aplicada sobre los flujos futuros, iguala el valor presente al momento de la compra, con el valor de adquisición.
Tasa nominal: la tasa de interés explícita señalada en el título.
Valor nominal: Corresponde al valor inicial del instrumento emitido (capital). Al tratarse de documentos descontables que no tienen tasa nominal (por ejemplo PDBC o PRBC), el valor nominal corresponde al valor final. El valor nominal puede expresarse en unidades de cuenta (por ejemplo Unidades de Fomento) o en pesos según el equivalente de la unidad de reajuste a la fecha del cálculo.
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Valor par: el valor presente del instrumento, calculado según su tasa nominal. Por ende, se supone que los documentos que no tienen tasa nominal, carecen de valor par.
Valor contable: valor presente del instrumento calculado según su tasa de compra.
Valor de mercado: corresponde al valor razonable o justo ("fair valué"), esto es, a la cantidad por la cual, a la fecha de la valorización, puede ser intercambiado el instrumento entre un comprador y un vendedor debidamente informados que realizan una transacción libre.
Instrumentos de corto plazo: Los títulos de créditos emitidos con amortización total a no más de un año plazo.
Instrumentos de largo plazo: Los emitidos con amortización total a más de un año plazo.
Instrumentos sin mercado secundario: Los documentos nominativos y las demás inversiones que, conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, son intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
Instrumentos con mercado secundario: Los que pueden ser cedidos por las instituciones financieras a personas naturales o jurídicas diferentes del Banco Central de Chile y de los bancos o sociedades financieras establecidos en el país.
4.- Criterios de valorización contable.
Al cierre de cada mes, las inversiones financieras quedarán registradas en el activo según los siguientes criterios de valorización:
4.1.- Valores mobiliarios y efectos de comercio.
Los documentos de la cartera de inversiones financieras consistentes en valores mobiliarios y efectos de comercio quedarán registrados a su valor de adquisición, más los reajustes e intereses devengados sobre ese valor, por el período que medie entre la adquisición y el cierre del respectivo mes.
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4.2.- Cuotas de fondos mutuos.
Las inversiones en cuotas de fondos mutuos de renta fija que mantengan las instituciones financieras, deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, al valor de rescate que tengan las cuotas el día anterior al ajuste.
La diferencia que se produzca entre el valor de rescate y el valor al cual se encuentra registrada la inversión se tratará como intereses ganados.
4.3.- Inversiones en oro.
Las inversiones en oro sellado, amonedado o en pasta, quedarán registradas en la forma dispuesta en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5.- Reconocimiento de las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario.
Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivas cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el N° 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, efectuando los ajustes que correspondan según lo indicado en el numeral 7.4 de este Capítulo.
Para el efecto, las instituciones financieras deberán utilizar los sistemas internos de valorización que consideren más apropiados para estimar el valor de mercado definido en el N° 3 de este Capítulo. La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valorización de las carteras a su valor justo, deberá recaer en una unidad o área independiente de las unidades negociadoras. Los criterios que la institución financiera elija, deberán aplicarse consistentemente y en cada oportunidad se dejará bien documentada la medición del valor de los instrumentos y carteras que componen las inversiones financieras.
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6.- Provisiones.
Las instituciones financieras deben constituir, cuando corresponda, las provisiones señaladas en los Capítulos 8-29, 7-6 y 12-13 de esta Recopilación.
7.- Tratamiento contable de las compras y ventas definitivas.
7.1.- Contenido de las presentes normas.
Las presentes instrucciones se refieren a las compras y ventas definitivas, de contado o a plazo, de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, como asimismo a los criterios de valorización contable de la cartera y la forma de reconocer los ajustes a su valor de mercado en los casos que se indican.
En estas normas no se tratan las operaciones a futuro de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, ni las operaciones con derivados, en general, cuyos subyacentes estén determinados por instrumentos financieros. La adquisición o cesión de un instrumento al vencimiento de esas operaciones, no difiere del tratamiento general de compras y ventas definitivas, salvo en el hecho de que los instrumentos deben ingresarse a la cartera a su valor de mercado.
7.2.- Adquisiciones de instrumentos.
Los instrumentos comprados se ingresarán al activo por el precio efectivamente pagado. En el evento de pactarse un pago a plazo, debe considerarse el valor actual del pasivo que se asume.
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En todas las demás operaciones en que se adquieren inversiones financieras, como ocurre al vencimiento de una operación a futuro, en la restitución de documentos en operaciones de ventas cortas o en el evento de canjes o sustituciones, los instrumentos se ingresarán al activo a su valor de mercado, el que corresponderá también al "valor de compra" a que se refieren los numerales siguientes.
En caso de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N° 1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación, ellos se ingresarán también a su valor de mercado.
Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la Variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento.
Las inversiones financieras se informarán en las partidas y cuentas que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
7.3.- Reajustes e intereses.
7.3.1.- Disposiciones generales.
El valor de compra de cada instrumento se incrementará por el devengo de los reajustes, cuando proceda, calculados según el tipo de reajustabilidad del documento aplicada sobre el valor de compra, y por los intereses devengados calculados según la respectiva tasa de compra determinada al momento de la adquisición del correspondiente instrumento. Dicha tasa no se podrá compensar con la de otros documentos del mismo tipo y vencimiento.
Cuando se trate de documentos con tasa nominal flotante, se ajustará periódicamente la tasa de compra considerando los nuevos flujos en relación con el valor contable registrado antes de la variación de la tasa nominal.
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7.3.2.- Cuentas que se utilizarán.
Los reajustes e intereses devengados de las inversiones financieras se cargarán directamente en las cuentas representativas de cada uno de esos activos.
Para registrar los resultados se utilizará una cuenta de intereses y una de reajustes para cada cuenta del activo señalada en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Las cuentas de resultado por intereses y reajustes se incluirán en las siguientes partidas, según corresponda:
a) Para las cuentas de intereses.
Partida 7150 - "Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7155 - "Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7160 - "Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7165 - "Otras inversiones financieras".
b) Para las cuentas de reajustes.
Partida 7350 - "Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7355 - "Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7360 - "Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7365 - "Otras inversiones financieras".
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7.4.- Ajuste mensual a valor de mercado de los instrumentos transables.
7.4.1.- Diferencias con respecto a los valores de mercado que deben reconocerse contablemente.
El importe de los ajustes para reconocer en los resultados las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario, se determinará estableciendo, para cada instrumento, la diferencia positiva o negativa entre su valor contable, esto es, su valor de compra más los reajustes e intereses calculados hasta el cierre del respectivo mes, y su valor de mercado establecido en la forma ya señalada en el N° 5 de este Capítulo.
Para ese efecto, deben considerarse todos los instrumentos susceptibles de ajuste, esto es, todos los que tengan mercado secundario, sea que éstos se encuentren en cartera, registrados en las partidas 1705, 1710, 1725, 1730 y 1735, o se trate de documentos vendidos con pacto de retrocompra y estén registrados, por lo tanto, en la partida 1740, según lo establecido en el N° 8 de este Capítulo.
7.4.2.- Ajuste contra los resultados.
Previa reversión de las contabilizaciones efectuadas con este mismo propósito el mes anterior, se procederá a reconocer contablemente las diferencias antes mencionadas en la forma que se describe a continuación, salvo para los instrumentos de la cartera permanente que optativamente puede conformarse según lo previsto en el numeral 7.4.3 siguiente:
a) Las diferencias, en moneda chilena o extranjera, se acreditarán o debitarán en las cuentas "Ajuste a valor de mercado de inversiones no reajustables", "Ajuste a valor de mercado de inversiones reajustables" o "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", según sea el caso, las que formarán parte de la Partida 1750 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", del rubro de Inversiones Financieras del Activo. No obstante, cuando se trate de letras de crédito de propia emisión, se utilizará la cuenta "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión", de la misma partida 1750.
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b) Al tratarse de ajustes registrados en moneda chilena, la contrapartida del abono o cargo a las cuentas del activo a que se refiere la letra a) precedente, se hará directamente en la cuenta de resultados "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 5650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", o a la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 7650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables".
c) La contrapartida del importe que se registre en moneda extranjera en la cuenta "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", se imputará a la cuenta "Conversión ajuste a valor de mercado" de la partida 2510 ó 4510. En seguida se reconocerán los efectos del ajuste en las cuentas de resultado mencionadas en la letra b) precedente, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta "Cambio ajuste a valor de mercado de inversiones", de la partida 4510 ó 2510. Por consiguiente, los resultados por los ajustes a valor de mercado de las inversiones financieras que se encuentren registradas en moneda extranjera se reconocerán en moneda corriente, pero en el activo quedará imputado el ajuste en la misma moneda en que se registra la inversión.
d) A fin de que en resultados quede reflejado el efecto neto de los ajustes a valor de mercado de la cartera de las inversiones financieras, tanto por el ajuste del mes como por la reversión de los ajustes del mes o ejercicio anterior, se efectuará el traspaso que corresponda para reflejar el saldo neto deudor en la cuenta "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables" o el saldo neto acreedor en la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de manera que una de ellas quedará sin saldo.
7.4.3.- Procedimiento de ajuste para inversiones permanentes.
Para los efectos de las presentes normas se entiende que son permanentes aquellas inversiones que corresponden a documentos que la institución inversionista mantiene con una clara intención de no enajenarlos en el corto plazo.
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Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7.4.1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.
7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.
a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos: pagarés del Banco Central de Chile; documentos del Instituto de Normalización Previsional (INP); instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones: i) que el emisor tenga una clasificación de riesgo no inferior a "grado de inversión"; y, ii) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de riesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo. Por último, también podrán ser ajustadas siguiendo la modalidad de que se trata, las letras de crédito de propia emisión, siempre que el valor, a precio de mercado, de las letras que se sujeten a ese procedimiento no supere el 10% del capital básico.
b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente". En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.
c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.
d) El valor de mercado del total de la cartera permanente no podrá superar el monto correspondiente al capital básico de la institución inversionista. Por consiguiente, no podrán incorporarse instrumentos a esa cartera una vez que se haya alcanzado ese límite.
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7.4.3.2.- Forma de contabilización del ajuste para las inversiones permanentes.
Los ajustes a valor de mercado para las inversiones que conforman la cartera permanente según lo indicado precedentemente, se registrarán de la misma forma que se indica en el numeral 7.4.2, con la única diferencia de que los ajustes no se imputarán contra las cuentas de resultados, sino contra la cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras", de la partida 4350.
Los ajustes se cargarán o abonarán a esa cuenta, según corresponda, previa reversión del saldo que mantenga como consecuencia del ajuste efectuado en el mes precedente.
Los instrumentos que se traspasen a la cartera permanente, esto es, aquellos que se incorporen con posterioridad a su adquisición, deberán ser objeto de un ajuste a su valor contable, debiendo tomarse su valor de mercado y la fecha del traspaso como valor de compra y fecha de compra, respectivamente, para los efectos del devengo posterior de reajustes e intereses y los consiguientes ajustes a valor de mercado bajo la nueva modalidad que le regirá a contar de esa fecha. En ningún caso ese traspaso dará origen a una reversión de los resultados ya registrados hasta la fecha del traspaso por esos conceptos.
7.4.3.3.- Cómputo del capital básico.
Conforme a lo establecido en el Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, el saldo deudor o acreedor de la cuenta "Fluctuación de inversiones financieras" antes mencionada debe computarse para determinar el capital básico.
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra d) del numeral 7.4.3.1, debe entenderse que el capital básico incluye el efecto de los ajustes a valor de mercado de la cartera permanente que se compara con él.
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7.4.3.4.- Sucursales en el exterior.
Los bancos que mantengan sucursales en el exterior deberán aplicar el límite mencionado en la letra d) del numeral 7.4.3.1 considerando el monto del capital básico deducido el capital asignado a ellas.
Para los efectos de consolidación contable con las sucursales en el exterior, la modalidad de contabilización para inversiones permanentes puede ser considerada como un criterio contable homologable, en cuyo caso el límite antes mencionado, en lo que concierne a las inversiones de una sucursal, debe entenderse en relación con su capital asignado.
No obstante lo indicado en los párrafos precedentes, podrá aplicarse dicho criterio en el balance de la sucursal preparado de acuerdo a normas chilenas, prescindiendo del límite en relación con su capital asignado, cuando el valor de mercado de la cartera permanente de las sucursales, sumada a la que mantiene la matriz, no superen el capital básico sin deducir el capital asignado. En este caso, el límite de la cartera permanente elegible para la matriz quedará reducido al monto del capital básico menos el importe de la cartera permanente dé la sucursal.
La cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras" será utilizada también para reconocer el efecto de la disminución patrimonial directa en el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional de las sucursales en el exterior, cuando se homologue el criterio contable de que se trata.
7.5.- Resultados por la venta de instrumentos.
Las utilidades o pérdidas que resulten de las ventas definitivas de inversiones financieras corresponderán a la diferencia entre el valor contable a la fecha de la venta y el precio de venta.
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Para este efecto, las instituciones que no efectúen un devengo contable diario de reajustes e intereses, podrán considerar el valor contable con los intereses y reajustes devengados sólo hasta el cierre del mes anterior o el valor de compra, si se trata de un instrumento adquirido dentro del mismo mes. Optativamente, para efectos de exposición, podrán efectuarse los traspasos necesarios para que se reflejen en los resultados los intereses y reajustes que se devengaron hasta la fecha de la venta y la utilidad o pérdida que se obtendría al tomar el valor contable hasta esa fecha.
Los resultados por las ventas de inversiones financieras se registrarán en una de las siguientes cuentas, según se trate de utilidad o pérdida y de acuerdo con el tipo de instrumento vendido:
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 7610;
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 7615;
- "Utilidad por venta de otros valores o documentos", de la partida 7620;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 5610;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 5615; o,
- "Pérdida por venta de otros valores o documentos", de la partida 5620.
7.6.- Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas. Mientras no se castiguen se mantendrán en su cuenta de origen.
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8.- Registro de las ventas con pacto de retrocompra.
Las instituciones que vendan instrumentos de su cartera de inversiones financieras con pacto de retrocompra deberán registrar las operaciones en la forma que se señala a continuación:
8.1.- Venta y obligación de retrocompra.
a) Por el precio de venta.
Las ventas con pacto de retrocompra de un instrumento financiero se registrarán por el importe efectivamente percibido en la venta, abonando la cuenta del pasivo que corresponda de la partida 3110 ó 3115. Las cuentas que comprenderán estas partidas se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
b) Por los intereses y reajustes.
Las obligaciones de retrocompra registradas en la forma señalada en la letra a) precedente, se tratarán contablemente como las demás captaciones de fondos, es decir, se deberán reconocer, por lo menos al término de cada mes, los reajustes e intereses devengados.
Para ese efecto los intereses se calcularán de acuerdo con la tasa implícita entre; el monto percibido en la venta y el monto comprometido a pagar por la recompra, considerando, cuando proceda, el pago de cupones que pudiera producirse durante el período que medie entre la venta y la retrocompra.
Los intereses y reajustes devengados se registrarán, a lo menos al cierre de cada mes, con abono a las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar y reajustes por pagar de las partidas 3110 y 3115, cargando las cuentas de resultado que correspondan de la partida 5145, en el caso de los intereses y, al tratarse de reajustes, de la partida 5345. En el caso de las operaciones cuyo plazo venza dentro del mismo mes en que se efectúa la venta, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida. Las cuentas que comprenden las partidas 5145 y 5345 antes mencionadas, se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
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8.2.- Documentos cedidos.
Para el solo efecto de presentar separadamente en el activo los saldos correspondientes a las inversiones financieras vendidas con pacto, distinguiéndolas de aquellas que están respaldadas por títulos que son de propiedad de la empresa y que no se encuentran comprometidos por pactos de esta naturaleza, los importes correspondientes a los títulos vendidos con pacto de retrocompra se informarán en la cuenta que corresponda de la partida 1740 "Inversiones financieras intermediadas". Las cuentas que forman parte de esta partida se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.".
9.- Registro de las compras con pacto de retrocompra.
Las compras con pacto de retrocompra se registrarán de acuerdo con las siguientes instrucciones:
9.1.- Valor pagado por los documentos adquiridos.
Las compras con pacto se registrarán, por el importe efectivamente pagado, cargando la cuenta que corresponda, según el plazo de la operación, de la partida 1690 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a instituciones financieras" o 1695 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a terceros". Las cuentas que comprenderán estas partidas se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.2.- Reajustes e intereses.
Las cuentas del activo de que trata el numeral precedente tendrán el mismo tratamiento contable que las demás colocaciones, debiendo reconocerse los reajustes e intereses devengados por lo menos al cierre de cada mes. Para ese efecto se aplicará la tasa implícita entre el valor pagado por la compra y el monto que se obliga a pagar el vendedor por la retrocompra.
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Al tratarse de operaciones que vencen dentro del mismo mes en que se pactan, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida.
Los intereses y reajustes se registrarán en las cuentas que correspondan de las partidas 7145 y 7345, que se señalan en el Anexo Na 2 de este Capítulo.
9.3.- Documentos adquiridos.
Simultáneamente con la contabilización indicada en el numeral 9.1, se registrará, además, el valor nominal de los documentos adquiridos, en la cuenta de orden "Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto" de la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pacto".
9.4.- Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la venta convenida, se abonarán las cuentas correspondientes a los créditos de que trata el numeral 9.1 anterior y, al mismo tiempo, se revertirán los importes correspondientes de las cuentas de orden mencionadas en el numeral 9.3 precedente.
10.- Venta de pagarés del Banco Central de Chile con pacto de retroventa.
Las operaciones con pacto de retroventa a que se refieren los Capítulos IV.B.8.5 y IV.B.8.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se registrarán conforme a lo siguiente:
a) El importe percibido por la venta se registrará con abono a la cuenta "Operaciones Repos con el Banco Central", que reflejará el compromiso de retrocomprar el instrumento vendido, de la partida 3405. Estas obligaciones se contabilizarán reconociendo los intereses devengados en una cuenta complementaria de acuerdo con las normas generales sobre la materia, con cargo a a respectiva cuenta de la partida 5155.
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b) Los importes correspondientes a los documentos vendidos se mantendrán registrados en su cuenta de origen. Por consiguiente, a diferencia de las operaciones con pacto de retrocompra a que se refiere el N° 8 de este Capítulo, en estas operaciones no se efectuará un traspaso a una cuenta de la partida 1740, sin perjuicio del control que necesariamente debe mantenerse por la custodia por cuenta del Banco Central de Chile y restricción de venta de los pagarés durante la vigencia del pacto.
11.- Registro de los préstamos de instrumentos financieros.
11.1.- Adquisición de instrumentos en préstamos.
El prestatario ingresará el documento adquirido, a su valor de mercado, en la cuenta de inversiones financieras que corresponda, reconociéndose un pasivo por la obligación de restitución o pago del instrumento.
La obligación con el prestamista será ajustada durante la vigencia del contrato al valor de mercado del instrumento que se adquirió. Dicho ajuste se hará con cargo o abono a los resultados, según corresponda. En caso de que el instrumento adquirido contemple un pago de cupones durante la vigencia del contrato, ese valor deberá considerar también el correspondiente importe que el adquirente se obliga a pagar.
Para efectos de información a esta Superintendencia, se utilizarán las cuentas de acreedores por préstamos de valores de las partidas 3110 ó 3115; de ajustes de esos pasivos de la partida 5900 ó 7910; y de comisiones pagadas de la partida 5530, mencionadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
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11.2.- Entrega en préstamo de instrumentos.
La institución prestamista dará de baja el instrumento cedido de su cartera de inversiones financieras, registrando el derecho contra la institución financiera prestataria por el valor de mercado del instrumento cedido. El importe registrado en inversiones financieras y su respectivo ajuste a valor de mercado, se solucionarán de la misma forma que una venta del instrumento efectuada al valor de mercado a la fecha de la operación.
El derecho a la restitución o pago contra la institución financiera adquirente, se ajustará, con cargo o abono a los resultados, según corresponda, de la misma forma descrita en el numeral precedente para la obligación que en este caso aquella asume.
No obstante lo anterior, cuando el documento cedido corresponda a uno de la "cartera permanente" y se haya pactado la restitución de un instrumento que se puede reingresar a esa cartera, el ajuste a valor de mercado, excluida la parte que corresponda a los reajustes e intereses que devengaría el instrumento cedido de no mediar la operación, podrá hacerse directamente contra una cuenta de patrimonio, tal como se hacía con el instrumento antes de su cesión.
Para reflejar los saldos por las operaciones de que se trata, se utilizará la cuenta de deudores por préstamos de valores de la partida 1690; de ajuste de ese activo de la partida 7910 ó 5900; y de comisiones ganadas de la partida 7530, mencionadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
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12.- Provisiones.
Las provisiones que se constituyan según lo señalado en el N° 6 de este Capítulo deberán registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
13.- Sistemas de información y control.
Para el tratamiento contable dispuesto en este Capítulo, se da por entendido que las instituciones financieras deben utilizar sistemas de información y control que permitan, a lo menos: la individualización de cada inversión o, instrumento, la fecha y la tasa de compra, sus valores nominal, par, contable y de mercado al cierre de un mes y la situación en que se encuentran los respectivos documentos, esto es, si corresponden o no a la cartera permanente para efectos de su ajuste a valor de mercado, si se encuentran disponibles para la venta o si, por el contrario, están entregados en garantía, se encuentran enajenados al Banco Central de Chile con pacto de retroventa vigente o están intermediados (cedidos a terceros con pacto de recompra).
Por otra parte, las instituciones financieras deben tener presente que las cuentas que se disponen en este Capítulo corresponden sólo a aquellas que deben ser informadas a esta Superintendencia, lo que no impide el uso de subcuentas para sus propias necesidades de información o adecuadas a los sistemas que utilicen. Se entiende, naturalmente, que la apertura de cuentas en la contabilidad de cada institución considerará también el tipo de reajustabilidad y la moneda que corresponda.
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ANEXO N°1
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CUENTAS PARA LAS INVERSIONES FINANCIERAS.
Código
1705 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE CON MERCADO SECUNDARIO.
1705 101 00 Documentos del Banco Central con mercado secundario.
1706 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE SIN MERCADO SECUNDARIO.
1706 001 00 Documentos del Banco Central intransferibles.
1706 002 00 Documentos del Banco Central transferibles sólo entre IF.
1710 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORGANISMOS FISCALES.
1710 101 00 Pagarés de la Tesorería General de la República con mercado secundario.
1701 102 00 Documentos emitidos por otros Organismos Fiscales con mercado secundario.
1710 199 00 Documentos emitidos por Organismos Fiscales sin mercado secundario.
1725 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL PAIS.
1725 101 00 Letras de crédito.
1725 102 00 Bonos.
1725 103 00 Depósitos a plazo.
1725 199 00 Otros documentos.
1730 000 00 INVERSIONES EN EL EXTERIOR.
1730 101 00 Bonos u obligaciones no afectas a límite artículo 84 LGB.
1730 199 00 Otros instrumentos financieros emitidos en el exterior.
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ANEXO N° 1
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Código
1735 000 00 OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS
1735 101 00 Letras de crédito de propia emisión.
1735 103 00 Bonos o deventures.
1735 104 00 Inversiones en oro.
1735 105 00 Coutas o fondos mutuos de renta fija.
1735 199 00 Otras inversiones financieras.
NOTA: Las cuentas para registras los instrumentos cedidos con pacto de retrocompra se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
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ANEXO N°2
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CUENTAS PARA LAS OPERACIONES CON PACTO DE RETROCOMPRA Y PARA PRESTAMOS DE VALORES(VENTAS CORTAS)
A) CUENTAS DEL ACTIVO.
Para las compras con pacto:
1690 003 00 Créditos por operaciones con pacto.
1695 003 00 Créditos por operaciones con pacto.
Para los prestamos de documentos a otras instituciones financieras:
1690 004 00 Deudores por préstamos de valores.
Para los títulos cedidos en las ventas con pacto:
1740 101 00 Documentos con mercado secundario.
1740 102 00 Documentos sin mercado secundario.
Estas cuentas corresponden a las partidas 1690 "Créditos por intermediación de documentos con otras instituciones financieras", 1695 "Créditos por intermediación de documentos con terceros." y 1740 "Inversiones financieras intermediadas".
B) CUENTAS DEL PASIVO.
Código
Para las ventas con pacto:
3110 103 00 Obligaciones de retrocompra - exentas de encaje.
3110 105 00 Obligaciones de retrocompra - afectas al encaje para operaciones a plazo.
3115 103 00 Obligaciones de retrocompra - exentas de encaje.
3115 105 00 Obligaciones de retrocompra - afectas al encaje para operaciones a plazo.
Para los prestamos de valores:
3110 106 00 Acreedores por préstamos de valores - exentas de encaje.
3110 107 00 Acreedores por préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a la vista.
3110 108 00 Acreedores por préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a plazo.
3115 106 00 Acreedores por préstamos de valores - exentas de encaje.
3115 107 00 Acreedores pro préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a la vista.
3115 108 00 Acreedores por préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a plazo.
Estas cuentas corresponden a las partidas 3110 "Obligaciones por intermediación de documentos con otras instituciones financieras" y 3115 "Obligaciones por intermediación de documentos con terceros".
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ANEXO N°2
Pág. 2
C) CUENTA PE PATRIMONIO.
Para los ajustes de cuenta deudores por préstamos de valores correspondientes a derechos sobre títulos de "cartera permanente":
Código
4350 003 00 Ajuste de cuenta deudores por préstamos de valores.
D) CUENTAS DE INGRESOS.
Código
Para los intereses y reajustes de las operaciones de compra con pacto:
7145 001 00 Intereses ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7145 002 00 Intereses ganados por compras con pacto a terceros.
7345 001 00 Reajustes ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7345 002 00 Reajustes ganados por compras con pacto a terceros.
Para los ajustes de la cuentas por préstamo de valores
7910 013 00 Ajuste de cuenta deudores por préstamos de valores.
7910 014 00 Saldo acreedor por ajuste de cuentas acreedores por préstamos de valores.
Para las comisiones ganadas por préstamos de valores.
7530 029 00 Comisiones ganadas por préstamos de valores.
Estas cuentas corresponden a las partidas 7145 "Operaciones de compra con pacto de retrocompra", 7345 "Operaciones de compra con pacto de retrocompra", 7530 "Otras comisiones" y 7910 "Otros ingresos de operación".
E) CUENTAS DE GASTOS.
Código
Para los intereses y reajustes de las obligaciones de retrocompra:
5145 005 00 Intereses pagados por ventas con pacto a instituciones financieras.
5145 006 00 Intereses pagados por ventas con pacto a terceros.
5345 005 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a instituciones financieras.
5345 006 00 Reajustes pagador por ventas con pacto a terceros.
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ANEXO N°2
Pag. 3
Para los ajustes de las cuentas por préstamos de valores:
5900 006 00 Ajuste de cuentas acreedores por préstamos de valores.
5900 007 00 Saldo deudor por ajuste de cuenta deudores por préstamos de valores.
Para las comisiones pagadas por préstamos de valores:
5530 014 00 Comisiones por préstamos de valores.
Estas cuentas corresponden a las partidas 5145 "Obligaciones por pactos de retrocompra", 5345 "Obligaciones por pactos de retrocompra, 5530 "Otras comisiones" y 5900 "Otros gastos de operación".
F) CUENTAS DE ORDEN.
Para los títulos adquiridos con pacto:
Código
9261 001 00 Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto.
9261 002 00 Documentos de colocaciones adquiridos con pacto.
Estas cuentas corresponden a la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pacto".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-DIC-2000
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18-DIC-2000 |
Comparando Circular Bancos 3096 | Circular Financieras 1371 |
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