Circular Bancos 3107
Circular Bancos 3107 Circular Financieras 1381 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-4. Cuentas de ahorro. Complementa instrucciones
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
CIRCULAR
BANCOS N° 3.107
FINANCIERAS N° 1.381
Santiago, 9 de febrero de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-4.
Cuentas de ahorro. Complementa instrucciones.
Debido a que se han presentado algunos reclamos a esta Superintendencia en relación con el cobro de comisiones por cuentas de ahorro sin saldo y que no han sido utilizadas en el período por el cual se cobra la comisión, se ha resuelto complementar y precisar las normas sobre la materia, a fin de tratar ésa situación especial.
Para el efecto se reemplaza el texto del numeral 10.2 del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas por el que sigue:
"10.2.- Cuentas con saldo inferior al monto de la comisión o sin saldo.
En caso de que el monto de la comisión fuere superior al saldo de una cuenta al momento en que corresponda cargarla, se podrá imputar a ella sólo un importe que no exceda al saldo que registre en la oportunidad, dado que las cuentas de ahorro no admiten sobregiros. La diferencia no recuperada por exceder el saldo de la cuenta, se podrá cargar posteriormente, una vez que la cuenta registre el saldo suficiente para ello. En caso contrario, la institución podrá cobrar directamente al titular la diferencia adeudada y proceder al cierre de la cuenta si esta se mantuviere inactiva, según lo previsto en los numerales 11 y 14.6 de este Capítulo.
En ningún caso se cobrarán comisiones correspondientes a períodos posteriores a aquél en el que la cuenta de ahorro quedó sin saldo, si en tales períodos permanece en esa condición."
Se reemplaza la hoja N° 16 del Capítulo 2-4.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 2-4
Pág. 16
El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.
Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.
10.2.- Cuentas con saldo inferior al monto de la comisión o sin saldo.
En caso de que el monto de la comisión fuere superior al saldo de una cuenta al momento en que corresponda cargarla, se podrá imputar a ella sólo un importe que no exceda al saldo que registre en la oportunidad, dado que las cuentas de ahorro no admiten sobregiros. La diferencia no recuperada por exceder el saldo de la cuenta, se podrá cargar posteriormente, una vez que la cuenta registre el saldo suficiente para ello. En caso contrario, la institución podrá cobrar directamente al titular la diferencia adeudada y proceder al cierre de la cuenta si esta se mantuviere inactiva, según lo previsto en los numerales 11 y 14.6 de este Capítulo.
En ningún caso se cobrarán comisiones correspondientes a períodos posteriores a aquél en el que la cuenta de ahorro quedó sin saldo, si en tales períodos permanece en esa condición.
10.3.- Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.
Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden ser considerados para efectos del cálculo de los reajustes e intereses de que tratan los numerales 8.2 y 9.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros realizados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 |
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