Circular Bancos 3120
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Circular Bancos 3120 Circular Financieras 1393 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulos 8-19 y 8-38 Operaciones de factoraje Modifica y complementa instrucciones
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 16-ABR-2001
Publicación: no tiene
Versión: Única - 16-ABR-2001
CIRCULAR
BANCOS N° 3.120
FINANCIERAS N° 1.393
Santiago, 16 de abril de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-19 y 8-38.
Operaciones de factoraje Modifica y complementa instrucciones.
En relación con las disposiciones relativas a operaciones de factoraje, recientemente incorporadas a la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos que a continuación se indican:
"Las deudas por operaciones de factoraje no serán informadas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información sobre deudores o relativas a tasas de interés, salvo que se exija expresamente su inclusión en las instrucciones del Manual del Sistema de Información"
C) Se sustituye el N° 2 del título III del Capítulo 8-38 por el que sigue:
"2.- Ingresos.
Los ingresos por diferencias de precio, como asimismo los intereses y reajustes, cuando proceda, se informarán en cuentas denominadas "operaciones de factoraje" de las partidas 7605, 7105, 7110, 7115 ó 7305, según sea el caso"
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 2 del Capítulo 8-19 Y las hojas N°s 3 y 6 del Capítulo 8-38.
CAPITULO 8-19
Pág 2
II.- ADQUISICION DE EFECTOS DE COMERCIO.
1.- Efectos de comercio adquiridos o descontados.
En virtud de las disposiciones legales antes señaladas, las instituciones financieras pueden adquirir del público o de otras instituciones financieras, letras de cambio, pagarés u otros documentos representativos de obligaciones de pago.
Las presentes normas alcanzan a cualquier operación mediante la cual la institución financiera adquiere para sí un efecto de comercio En ese sentido, no corresponde hacer una distinción entre documentos comprados o descontados, lo que importa, para el solo efecto del cómputo de los créditos, es si el vendedor o descontante queda o no como deudor de la institución adquirente del documento, es decir, si asume o no responsabilidad en el pago.
2.- Cumplimiento de las normas generales sobre adquisiciones de títulos de crédito.
Las adquisiciones de efectos de comercio deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera Se aplicarán también a las compras de efectos de comercio, en lo que corresponda, las reglas para la venta de títulos de crédito que se indican en ese título II del Capítulo 2-1.
Capitulo 8-38
Pág 3
4.- Información sobre las operaciones.
Las deudas por operaciones de factoraje no serán informadas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información sobre deudores o relativas a tasas de interés, salvo que se exija expresamente su inclusión en las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
II.- PROVISIONES POR RIEGO DE CREDITO.
Las operaciones de factoring se considerarán separadamente de las demás colocaciones para efectos de cálculo y constitución de provisiones, debiendo ceñirse las instituciones financieras a lo siguiente:
1.- Provisión mínima.
La provisión mínima que deberán mantener las instituciones financieras para cubrir los riesgos de sus colocaciones correspondientes a operaciones de factoring, será igual al monto que resulte mayor entre el equivalente a un 2% del total de su cartera de factoring o la pérdida estimada de ella calculada según lo indicado en el N° 2 siguiente.
2 - Pérdida estimada.
La pérdida estimada corresponderá a la suma del valor que se obtiene por la clasificación individual de los créditos según lo indicado en el numeral 2.1 siguiente, más el monto del nesgo adicional determinado para los casos que se indican en el numeral 2.2.
Capítulo 8-38
Pág 6
III.- NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes normas en las materias que se indican:
1.- Cartera de factoring.
Los créditos correspondientes a las operaciones de que se trata se reflejarán en la cuenta "Deudores por operaciones de factoring", de la partida 1135 "Operaciones de factoraje".
Aquellos créditos que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, serán incluidos en la cuenta "Operaciones de factoring vencidas" de la partida 1418 "Operaciones de factoraje".
A diferencia de las demás colocaciones y en concordancia con lo señalado en el N° 4 de este título, el traspaso a cartera vencida de los importes impagos no origina provisiones individuales.
2.- Ingresos.
Los ingresos por diferencias de precio, como asimismo los intereses y reajustes, cuando proceda, se informarán en cuentas denominadas "operaciones de factoraje" de las partidas 7605, 7105, 7110, 7115 ó 7305, según sea el caso.
3.- Créditos contingentes.
La garantía de pago que otorgue una institución financiera sobre las obligaciones que asume un comprador, se tratará de la forma prevista en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 16-ABR-2001
|
16-ABR-2001 |
Comparando Circular Bancos 3120 | Circular Financieras 1393 |
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