Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Circular Bancos 3122

Navegar Norma

Circular Bancos 3122

  • Encabezado
  • Artículo
  • Promulgación
  • Anexo CAPITULO 2-1
  • Anexo Capítulo 2-2
  • Anexo Capítulo 4-1
  • Anexo CAPITULO 8-10
  • Anexo Capítulo 8-11
  • Anexo CAPITULO 9-1
  • Anexo CAPITULO 13-13

Circular Bancos 3122 Circular Financieras 1395 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulos 2-1, 2-2, 4-1, 8-10, 8-11, 9-1, 13-6, 13-13 y 13-14. Modifica disposiciones específicas y referencias a normas que han sido reemplazadas Suprime Capítulos 13-6 y 13-14

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3122

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 08-MAY-2001

Publicación: no tiene

Versión: Única - 08-MAY-2001

CONCORDANCIAMODIFICACION
  • Texto
  • Versiones
Escuchar

CIRCULAR
BANCOS      N° 3.122
FINANCIERAS N° 1.395
Santiago, 8 de mayo de 2001.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulos 2-1, 2-2, 4-1, 8-10, 8-11, 9-1, 13-6, 13-13 y 13-14.

Modifica disposiciones específicas y referencias a normas que han sido reemplazadas Suprime Capítulos 13-6 y 13-14.

El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 903E-01-010416, introdujo diversas modificaciones en el Compendio de Normas Financieras, con el objeto de adecuar las instrucciones a sus nuevas normas sobre cambios internacionales.

A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del compendio de Normas Financieras, como también con algunas del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas.

A) Se suprime la letra b) del N° 1 del título II del Capítulo 2-1, pasando la letra c) a ser b).

B) Se remplaza, en el tercer párrafo del N° 2 del título II del Capítulo 2-1, la expresión "letra c)" por "letra b)".

C) Se suprime, en la letra b) del numeral 3.1 del título II del Capítulo 2-1, la expresión "del Título I".

D) Se sustituye, en la letra b) del numeral 3.2 del título II del Capítulo 2-1, la locución "Capítulo XIX, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" por "Capítulo XIX del Título I del ex - Compendio de Normas de Cambios Internacionales".

E) En el título II del Capítulo 2-2, se suprime el enunciado del numeral 1.6 y el numeral 1.6.1 completo, pasando el numeral 1.6.2 a ser 1.6.

F) Se suprime el segundo párrafo del N° 10 del título II del Capítulo 2-2.

G) Se remplaza, en el primer párrafo del numeral 3.2 del título III del Capítulo 4-1, la expresión "punto I de la letra C del Capítulo XII del Título I"  por "N° 1 de la letra C del Capítulo XII".

H) En el segundo párrafo del N° 1 del Capítulo 8-10, se remplaza la expresión "Capítulo XX del Título I", por "Capítulo VIII" Además, en el tercer párrafo de este número se suprime la locución "comerciales o financieras".

I) En el N° 6 del Capítulo 8-10 se sustituye todo lo que sigue a la palabra "dispuesto", por "en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile".

J) Se remplaza el texto del N° 5 del Capítulo 8-11 por el siguiente:

"Para la emisión de boletas de garantía en moneda extranjera a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero, las empresas bancarias deben atenerse a las disposiciones contenidas en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile".

K) Se suprime, en el tercer párrafo del título I del Capítulo 9-1, la expresión "deben circunscribirse a aquellas para fines generales y".

L) Se elimina, en el N°1 del Capítulo 13-13, la expresión "del Título I".

M) Se suprimen los Capítulos 13-6 y 13-14.

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hoja N° 4 del Indice de Capítulos; hojas N°s 9, 10, 11 y 30 del Indice de Materias, hojas N°s 3, 4 y 5 del Capítulo 2-1, hojas N°s 5 Y 12 del Capítulo 2-2, hoja N°10 del Capítulo 4-1, hojas N°s 1 Y 3 del Capítulo 8-10, hoja N° 4 del Capítulo 8-11, hoja N°1 del Capítulo 9-1 y hoja N° 1 del Capítulo 13-13 Además, deben eliminarse las hojas correspondientes a los Capítulos 13-6 Y 13-14.



Saludo atentamente a Ud,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-1
Pág 3

Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:

a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.

2.- Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.

De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en Chile, en relación con la fecha del endoso o cesión.

Dicha disposición se aplica tanto a las compras definitivas como a las compras con pacto de que trata el título III de este Capítulo y es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera establecido en Chile, incluidos los valores mobiliarios.

CAPITULO 2-1
Pág 4

En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra b) del N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.

Por otra parte, se entiende que los plazos deben contarse desde la fecha en que el documento fue emitido o transferido por una institución financiera a un tercero, diferente de un banco o sociedad financiera Para estos efectos, el Banco Central de Chile dispone que las instituciones financieras que cedan o transfieran un documento de su cartera al público deberán endosarlo y estampar la fecha del endoso correspondiente a la contabilización de la operación Este procedimiento, que por su naturaleza puede alcanzar solamente a los documentos extendidos a la orden, deberá seguirse aunque el endoso previo haya sido en blanco.

De acuerdo con lo anterior, para dar cumplimiento a la norma de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a lo siguiente:

a) Documentos endosados por una institución financiera.

El plazo de los documentos que hayan sido endosados por cualquier institución financiera, pagaderos a plazo, se computará a contar de la fecha de ese endoso Al existir más de un endoso, se considerará el último efectuado por un banco o sociedad financiera.

b) Documentos sin endosos o extendidos al portador.

Para los documentos pagaderos a plazo suscritos o aceptados por una institución financiera, a falta de endoso por parte de otra entidad financiera, el plazo se computará a contar desde su fecha de emisión, salvo que se trate de un documento que se recompre directamente a la misma persona a la cual se le vendió, en cuyo caso el plazo debe computarse desde la fecha de la venta.

CAPITULO 2-1
Pág 5

3.- Operaciones con títulos al portador.

3.1.- Emisión de títulos al portador.

Las instituciones financieras sólo pueden emitir los siguientes títulos al portador.

a) Letras de crédito y bonos para ser colocados en el país b) Certificados de depósito y bonos para ser colocados en el exterior, en las condiciones establecidas en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

3.2.- Transferencia de títulos al portador emitidos en Chile.

Las instituciones financieras sólo podrán transferir los siguientes títulos al portador emitidos en Chile.

a) Los indicados en el numeral 3.1 precedente.

b) Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile.

  - Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los Capítulos IV B 6 , IV B 7 y IV B 8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

  - Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV B 8 1 del Compendio de Normas Financieras.

  - Pagarés Dólar Preferencial (PDP).

  - Pagarés y efectos de comercio a que se refería el Anexo N° 1 del Capítulo XIX, del Título I del ex - Compendio de Normas de Cambios Internacionales

  - Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.

  - Pagarés Reajustables en Dólares (PRD), Capítulo IV B 10 del Compendio de Normas Financieras

Capítulo 2-2
Pág 5

1.5.- Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.

No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.

En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente, salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.

Asimismo, no existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.

No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.

1.6.- Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión.

La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.

Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria La cuenta en tal caso se denomina "Sucesión de  don ... de la cual es partidor don ... " El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.

Capítulo 2-2
Pág 12

10.- Instrucciones contables.

Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.

Los depósitos por consignaciones judiciales, a que se refiere el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales, se registrarán en la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".

Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.

Capítulo 4-1
Pág 10

3.- Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Inversiones y colocaciones en el exterior.

Los bancos podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje señaladas en este título, los saldos que mantengan correspondientes a las inversiones financieras y a las colocaciones en el exterior, de que trata la letra B) y la letra C), respectivamente, del Capítulo III.B 5 del Compendio de Normas Financieras, como asimismo las inversiones en bonos, adquiridos en el exterior, de que trata el último párrafo del N° 1 de la letra C del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán deducir de las obligaciones a la vista mencionadas en este título, el excedente de deducible que se origine cuando las obligaciones a plazo mencionadas en este título sean inferiores al total del importe deducible por las inversiones y colocaciones en el exterior antes señaladas.

En caso que el importe deducible sea superior al monto de las obligaciones a plazo y a la vista de que trata este título, el remanente puede ser deducido del monto de las obligaciones con el exterior de que trata el título IV de este Capítulo.

El importe total que los bancos pueden deducir de sus obligaciones afectas a encaje, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, no podrá exceder del 70% de su patrimonio efectivo No obstante, ese límite podrá superarse hasta por el 70% del patrimonio efectivo, siempre que el exceso corresponda exclusivamente a las inversiones financieras aludidas en el N° 3 de la letra A del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras.

CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras]

MATERIA

AVALES Y FIANZAS.

1.- Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.

En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en este mismo Capítulo, las instituciones financieras pueden avalar o afianzar, en forma simple o solidaria, obligaciones expresadas en moneda chilena.

Las empresas bancarias podrán, además, avalar o afianzar obligaciones en moneda extranjera en conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar las obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.

Las instituciones financieras podrán avalar o afianzar solamente aquellas obligaciones que correspondan a operaciones efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente determinados, y su nesgo haya sido previamente calificado.

En caso de obligaciones en que no es posible determinar de antemano el monto de la obligación avalada o afianzada, como ocurre, a vía de ejemplo, con las obligaciones de pago inherentes a posiciones asumidas en instrumentos derivados, lo anterior se cumplirá limitando la garantía a un monto máximo.

Capítulo 8-10
Pág 3

Queda además prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o afianzados por otras instituciones financieras situadas en el país.

5.- Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente con la autorización del Ministerio que debe autorizar los créditos directos, según lo previsto en el Capítulo 8-8 de esta Recopilación.

6.- Avales y fianzas en moneda extranjera.

Las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes el Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile.

7.- Límites.

Además de los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, los avales y fianzas que otorguen las instituciones financieras quedan sujetos a los siguientes límites.

Capítulo 8-11
Pág 4

4.- Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades financieras.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.

5.- Boletas de garantía en moneda extranjera.

Para la emisión de boletas de garantía en moneda extranjera a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero, las empresas bancarias deben atenerse a las disposiciones contenidas en el Capítulo III I.1 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.

6.- Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena.

Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.

En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo  20 de la Ley N° 18.010.

CAPITULO 9-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA

OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO.

I.- DE LAS LETRAS DE CREDITO.

La emisión de letras de crédito y las operaciones que las instituciones financieras pueden realizar con estos instrumentos se rigen por las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de los demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables, por las normas específicas contenidas en los Capítulos II A.1, II A.1.1 y II A.1.2 del Compendio de Normas Financieras y por las instrucciones que se imparten en este capítulo.

Las instituciones financieras deben tener presente que la emisión de letras de crédito puede tener su origen exclusivamente en el otorgamiento de préstamos en la misma modalidad En otros términos, el monto de las letras de crédito en circulación emitidas por una institución financiera deben mantener un equilibrio permanente con el saldo de préstamos en letras de crédito, ya sea que la respectiva hipoteca se encuentre debidamente inscrita a su favor o que aún no se haya cumplido ese trámite.

De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III B 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las operaciones con emisión de letras de crédito en moneda extranjera sólo pueden realizarlas los bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.

1.- Del prospecto.

La institución financiera que desee otorgar préstamos en letras de crédito para la vivienda u otros fines, deberá presentar a esta Superintendencia un prospecto que habrá de contener las condiciones generales de la emisión La emisión proyectada deberá ser motivo de un Acuerdo del Directorio de la empresa.

1.1.- Condiciones generales de la emisión.

En el prospecto se deberán mencionar y describir las siguientes condiciones de cada emisión que se proyecte.

CAPITULO 13-13 (Bancos)

MATERIA

PRESTAMOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR CREDITOS EN MONEDA CHILENA. CAPITULO V.B.1 CNF.

1.- Facultad de los bancos para internar créditos, depósitos y captaciones del exterior para otorgar préstamos en pesos.

Las normas establecidas en el Capítulo V B 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, autorizan a los bancos para contratar créditos externos y recibir depósitos y captaciones del exterior, a plazo fijo e internarlos al amparo de las disposiciones del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el objeto de otorgar, con el producto  de su liquidación, préstamos en moneda chilena.

2.- Préstamos en moneda chilena.

Con el producto de la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones internados para el efecto antes señalado, las empresas bancarias pueden otorgar préstamos en pesos nominales, con cláusula de reajustabilidad según la variación de la unidad de fomento o bien expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos Para los efectos del otorgamiento y pago de estos últimos, debe utilizarse el tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha en que se concede y se paga, respectivamente.

Los préstamos de que se trata se documentarán mediante la suscripción de pagaré o aceptación de letra de cambio, o bien podrán corresponder a descuentos de tales documentos si ellos cumplen las condiciones antes señaladas.

Las comisiones y gastos relativos a la obtención de los créditos externos son de cargo de los respectivos bancos.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 08-MAY-2001
08-MAY-2001

Comparando Circular Bancos 3122 | Circular Financieras 1395 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.