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Circular Bancos 3123

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Circular Bancos 3123

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Circular Bancos 3123 Circular Financieras 1396 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1. Disposiciones de la Ley N° 18.046 en relación con las instituciones financieras. Modifica y complementa Capítulo 1-1.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3123

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Promulgación: 08-MAY-2001

Publicación: no tiene

Versión: Única - 08-MAY-2001

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR
BANCOS      N° 3.123
FINANCIERAS N° 1.396
Santiago, 8 de mayo de 2001.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1.

Disposiciones de la Ley N° 18.046 en relación con las instituciones financieras. Modifica y complementa Capítulo 1-1.

En consideración a las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.046 por la Ley N° 19.705, se modifica el N° 2 del Capítulo 1-1 de la Recopilación Actualizada de Normas en lo siguiente:

A) En el primer párrafo referido al artículo 2°, se reemplaza la frase "El inciso tercero no es aplicable" por "Los incisos cuarto, quinto y sexto no son aplicables", en tanto que en el segundo párrafo se sustituye la expresión "inciso quinto" por "inciso séptimo".

B) Se suprime la segunda oración en el texto que trata sobre los artículos 20 y 21.

C) Se sustituye el texto referido al artículo 27 por el que sigue:

"ARTICULO 27. En general, no se aplica a bancos y sociedades financieras que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N°5 de la Ley General de Bancos Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos y sociedades financieras en el artículo 27D".

D) Se intercala lo siguiente en relación con el nuevo artículo 50 bis:

"ARTICULO 50 bis. Trata del comité de directores Es aplicable, en forma obligatoria, a los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 1.500.000 unidades de fomento Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el N° 1 de la Circular N° 1526 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 19 de febrero de 2001.

Los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea inferior a 1500000 unidades de fomento, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este artículo.".

E) Se agrega el siguiente párrafo al texto que trata sobre el artículo 67:

"Cabe señalar que el número 11 de este artículo no es aplicable a bancos y sociedades financieras, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58".

F) Se reemplaza la expresión "ARTICULOS 133 Y 134" por "ARTICULOS 133, 133 bis y 134".

G) En el texto correspondiente al artículo 135, se intercala, entre el sustantivo "gerentes" y la conjunción "o" que le sigue, la expresión ", ejecutivos principales".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 3, 5, 6 , 9, 10 y 13 del Capítulo 1-1.



Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 1-1
Pág. 3

ARTICULO 2°. Complementado por el artículo 1° del Reglamento, divide las sociedades anónimas en abiertas y cerradas. Los bancos y sociedades financieras se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 41 antes citado Los incisos cuarto, quinto y sexto no son aplicables, pues los bancos y sociedades financieras están fiscalizados por esta Superintendencia.

El inciso séptimo tiene importancia al expresar que cuando la ley se refiere a sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia se entienden las sociedades abiertas, lo que servirá para comprender el ámbito de aplicación de algunas normas de la ley.

ARTICULO 3°. Sus incisos segundo y tercero, adicionados por el artículo 5° del Reglamento, son complementarios de los artículos 27 a 31 de la Ley General de Bancos que tratan sobre la constitución y modificación de estatutos de los bancos y sociedades financieras.

ARTICULOS 4° y 5°A. Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos y sociedades financieras, los que además se rigen en esta materia por el artículo 42 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 5°. No se aplica a bancos y sociedades financieras ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.

ARTICULOS 6° y 6°A. La nulidad de la sociedad de que tratan estos artículos es aplicable a los bancos y sociedades financieras.

Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18.046.

ARTICULO 7°. Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias o sucursales, un estatuto certificado y al día, y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno Esta disposición es aplicable a bancos y sociedades financieras.

Capítulo 1-1
Pág. 5

ARTICULO 16. Hace reajustables en UF los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da noirmas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio Es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 17. Plenamente aplicable.

ARTICULO 18. Complementado por los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento, establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento Aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 19. Es aplicable.

ARTICULOS 20 y 21.  No se aplican, ya que el artículo 49 N° 2 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas.

ARTICULOS 22 a 26.  Son aplicables.

El artículo 28 del Reglamento complementa el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a la fijación del precio de las acciones.

El artículo 32 del Reglamento se refiere al destino que debe darse al mayor valor de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, caso en que se encuentran los bancos y sociedades financieras.

Los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento complementan el artículo 25 de la Ley en relación con las opciones para suscribir acciones.

Capítulo 1 -1
Pág. 6

ARTICULO 27. En general, no se aplica a bancos y sociedades financieras que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos y sociedades financieras en el artículo 27D.

ARTICULO 28. Con el agregado que le hace el artículo 33 del Reglamento, es complementario del artículo 53 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.

ARTICULO 29.  Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de las instituciones financieras, y complementario de ellas.

ARTICULO 30. Contiene una declaración de principios aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 31. Tanto en los bancos como en las sociedades financieras el número de directores, que debe ser fijo, puede consistir en un número impar entre 5 y 11 y su duración es de tres años, por lo que prevalece el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos sobre este precepto.

El primer inciso dispone que, si se establecen directores suplentes, debe existir uno por cada titular Esto no se aplica a los bancos ni a las sociedades financieras que, según el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos, no pueden tener sino hasta dos directores suplentes, cualquiera sea el número de titulares.

En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos y sociedades financieras, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada institución financiera sobre este punto.

ARTICULO 48. Es aplicable Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.

ARTICULOS 49 y 50. Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 49 N° 8 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.

ARTICULO 50 bis. Trata del comité de directores Es aplicable, en forma obligatoria, a los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 15000000 unidades de fomento Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el N° 1 de la Circular N° 1526 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 19 de febrero de 2001.

Los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea inferior a 1500000 unidades de fomento, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 51. No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.

ARTICULO 52. Exige contratar auditores externos y permite la designación de inspectores de cuentas. Es complementario del artículo 16 de la Ley General de Bancos Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.

ARTICULO 53. Es claro que se aplica el inciso segundo que contempla la responsabilidad de los auditores externos En lo demás hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 26 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 54. Complementado por el artículo 61 del Reglamento, es aplicable.

ARTICULOS 55 a 58. Tratan de la Junta de Accionistas Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria En lo demás, son aplicables.

ARTICULO 59. La citación a junta se rige por el artículo 62 del Reglamento La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación Si no se efectúa la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial Rige para bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 60. Es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 61. Complementado por el artículo 62 del Reglamento, es aplicable.

ARTICULO 62. Contiene normas aplicables a bancos y sociedades financieras El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles

ARTICULO 63. Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.

ARTICULO 64. Es plenamente aplicable, como también lo son los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento.

Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos o sociedades financieras, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 48 de la Ley General de Bancos Para ello podrá reunirse a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de que designe un abogado calificador con ese objeto.

ARTICULO 65. Es aplicable.

ARTICULO 66. Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 67. Los quorum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos y sociedades financieras.

Cabe señalar que el número 11 de este artículo no es aplicable a bancos y sociedades financieras, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58.

ARTICULO 68. La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULOS 69 a 71. No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.

Capítulo 1-1
Pág. 13

ARTICULO 125. Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULOS 126 a 132. Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos y sociedades financieras, salvo el artículo 128 sobre nulidad.

ARTICULOS 133, 133 bis y 134. Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 135. Obliga a las sociedades a llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones Este artículo, que se complementa con el artículo 106 del Reglamento, es plenamente aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 136. Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.

ARTICULO 137. Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria En los bancos y sociedades financieras prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 08-MAY-2001
08-MAY-2001

Comparando Circular Bancos 3123 | Circular Financieras 1396 |

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