Circular Bancos 3128
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Circular Bancos 3128 Circular Financieras 1401 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulos 8-29, 10-1 y 18-1. Provisiones y castigos Modifica instrucciones
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 08-JUN-2001
Publicación: no tiene
Versión: Única - 08-JUN-2001
CIRCULAR
BANCOS N° 3.128
FINANCIERAS N° 1.401
Santiago, 8 de junio de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulos 8-29, 10-1 y 18-1.
Provisiones y castigos Modifica instrucciones.
Con el objeto de facilitar el análisis de la información de saldos contables que se remite a esta Superintendencia, se ha resuelto simplificar las instrucciones en materia de registro contable y presentación de las provisiones y castigos de la cartera de colocaciones y recuperaciones de créditos castigados, a fin de que todos los resultados por esos conceptos se muestren en partidas asociadas al resultado operacional, tal como ocurre en un estado de resultados elaborado Para ese efecto, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas.
1.- Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) Se reemplazan los párrafos cuarto y quinto del numeral 1 4 del título I, por los que siguen:
"Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen por cualquier motivo, se acreditarán en las respectivas cuentas de resultado de la partida 6110.
Al cierre de cada mes, el importe de las cuentas de provisiones sobre colocaciones de la partida 4205 deberá reflejar el monto constituido de las provisiones calculado de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 8-28, más las provisiones que se indican en este Capítulo y las que adicionalmente la institución pudiera constituir para cubrir riesgos de la cartera de colocaciones.".
B) En el sexto párrafo del numeral 1 4 antes mencionado, se reemplaza la locución "Por otra parte, para efecto de exposición", por "No obstante lo anterior, para el solo efecto de presentación.".
C) Se suprime el último párrafo del numeral 2 2, a la vez que se agrega la siguiente oración al segundo párrafo de este numeral "Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la misma cuenta de resultados.".
D) En el último párrafo del numeral 2 3 del título I se suprime todo lo que sigue a la palabra "efectuado", concluyendo el párrafo con un punto final a continuación de esa palabra.
E) En el primer párrafo del numeral 3 5 del título I, se elimina todo lo que sigue al guarismo "7910", finalizando el párrafo con un punto final a continuación de esa expresión.
F) En el último párrafo del 1 del título II, se suprime lo que sigue a la tercera coma, pasando esta a ser punto final.
G) En el primer párrafo del numeral 2 3 del título II, se suprime todo lo que sigue a la expresión "7910", concluyendo el párrafo con un punto final a continuación de ese guarismo.
H) Se agrega como último párrafo del título III el siguiente:
"De acuerdo con establecido en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta y en las instrucciones conjuntas impartidas en la Circular N° 2.774-1.092, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las condonaciones de créditos clasificados al menos por un año en alguna de las dos últimas categorías de riesgo de acuerdo con las normas de clasificación de cartera, se consideran como gasto tributario hasta por una parte igual a las provisiones a que estén afectas.".
2.- Modificaciones otros Capítulos.
A) En el último párrafo del N° 2 del título III del CAPITULO 10-1, se elimina todo lo que sigue a la palabra "precedente", concluyéndose el párrafo con un punto final a continuación de esa palabra.
B) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 18-1, a fin de eliminar la referencia a las partidas que se suprimen según lo indicado en el N° 3 siguiente:
3.- Supresión de partidas del Sistema de Información de esta Superintendencia.
En concordancia con los cambios introducidos al Capítulo 8-29, se eliminan del Sistema Contable, a contar de esta fecha, las Partidas 8105 "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" y 8110 "Liberación de provisiones por riesgos de activos".
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hojas N°s 3, 6, 7, 13, 15 y 16 del Capítulo 8-29, hoja N° 8 del Capítulo 10-1, y, hoja 7 del Anexo N° 1 del Capítulo 18-1.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-29
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1.4.- Contabilización de las provisiones global e individuales.
La provisión global se debe registrar en la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 y constituirse con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluirá en la partida 6110.
Las provisiones individuales, por su parte, se constituirán con abono a la cuenta "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la partida 4205 y con cargo a una cuenta que, con el mismo nombre, debe incluirse en la partida 6110.
Tanto las provisiones individuales como la provisión global, cuando corresponda, serán utilizadas para efectuar castigos de las colocaciones, de acuerdo con las instrucciones del numeral 3 3 de este título.
Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen por cualquier motivo, se acreditarán en las respectivas cuentas de resultado de la partida 6110.
Al cierre de cada mes, el importe de las cuentas de provisiones sobre colocaciones de la partida 4205 deberá reflejar el monto constituido de las provisiones calculado de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 8-28, más las provisiones que se indican en este Capítulo y las que adicionalmente la institución pudiera constituir para cubrir riesgos de la cartera de colocaciones.
No obstante lo anterior, para el solo efecto de presentación, el importe que corresponde al riesgo calculado para los créditos hipotecarios para vivienda se traspasará a la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda" de la partida 4207, cargando la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 o, si fuere el caso, "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la misma partida. El monto de las provisiones exigidas correspondiente a los créditos hipotecarios para la vivienda se obtendrá conforme a lo señalado en los N°s 4 y 5 del título II del Capítulo 8-28. Dicha contabilización se revertirá al mes siguiente, para volver a reflejar al cierre de éste, en la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda", el importe que corresponda según lo indicado.
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2.2.- Provisión por créditos riesgosos en su origen.
Las instituciones fiscalizadas que tuvieren un riesgo adicional por registrar colocaciones riesgosas en su origen de acuerdo con las definiciones establecidas en el N° 7, título II, del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, deberán mantener una provisión para cubrir aquel riesgo conforme a lo exigido en el N° 9, título II, de ese Capítulo.
La provisión de que se trata se constituirá con abono a la cuenta "Provisión para créditos riesgosos en su origen", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre que se incluirá en la partida 6110 Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la misma cuenta de resultados.
2.3.- Provisión especial por el uso de procedimientos deficientes de clasificación.
Las instituciones financieras que, conforme a lo señalado en el Título I y en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, estén clasificadas en la categoría III según la calidad de su sistema de clasificación de cartera, deberán constituir un resguardo adicional con el fin de cubrir el mayor riesgo inherente a la falta de diagnósticos certeros y oportunos de la calidad de su cartera o los errores de estimación que se pueden derivar de las deficiencias de los procedimientos utilizados.
Para ese efecto, las instituciones financieras que se califiquen en dicha categoría enterarán una provisión adicional equivalente al 20 % de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad. El monto de dicha provisión, expresado en Unidades de Fomento, se constituirá en el mismo mes en que la institución reciba la respectiva comunicación de esta Superintendencia.
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La referida provisión adicional se mantendrá constituida mientras la institución se encuentre clasificada en categoría III, salvo que, como consecuencia de una clasificación de cartera que ella efectúe con posterioridad a la visita que haya dado origen a esa provisión, reconozca pérdidas de cartera superiores a la suma de la pérdida informada por este Organismo más el monto de la provisión de que se trata, en cuyo caso podrá, previa consulta a esta Superintendencia, traspasar a la provisión global el importe de dicha provisión especial.
La provisión a que se refiere este numeral se constituirá con abono a la cuenta "Provisiones por mayor riesgo sistemas de clasificación", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre de la partida 6110 Para liberar la provisión se revertirá el asiento efectuado.
2.4.- Cómputo de las provisiones adicionales.
En cualquier caso, las provisiones adicionales a que se refiere este N° 2 deben tratarse y considerarse en forma independiente de las demás provisiones constituidas, vale decir, no puede imputarse una en abono de la otra, como tampoco en abono de otras provisiones sobre la cartera de colocaciones, ni estas últimas, a su vez, pueden imputarse, total o parcialmente, en abono de alguna de ellas.
3.- Castigos de colocaciones.
Los castigos de colocaciones deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones de los numerales siguientes:
Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.
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3.5.- Recuperación de créditos castigados
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" de la partida 7910.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden de la partida 9600 en que se encuentren registrados los créditos castigados.
Además, en el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un nuevo crédito, debe constituirse sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título.
3.6.- Renegociación de créditos castigados.
En caso de que un crédito castigado sea objeto de renegociación, podrá reingresarse al activo bajo las mismas condiciones establecidas en el numeral 1.3 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas para el reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
La colocación se registrará contra la cuenta de resultado "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" mencionada en el numeral 3.5 anterior, debiendo simultáneamente constituirse, por el mismo monto, la provisión por renegociación de créditos a que se refiere el numeral 2.1 de este título, y revertirse los importes registrados en la cuenta de orden de la partida 9600.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos castigados que se hayan reingresado al activo, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con objeto de pagar créditos castigados.
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b) En el evento de que la institución financiera, en una operación diferente a una venta con pacto de retrocompra, se hubiera comprometido a comprar un instrumento financiero a un precio que resulte ser superior al valor de mercado del mismo, al cierre de un mes En este caso, la provisión que debe constituirse, que en rigor no cubre un riesgo de un activo, sólo tiene por objeto aplicar un criterio conservador cuando esa operación no habitual se presente al término de un mes, reconociendo aquella diferencia de precios La provisión constituida se revertirá al desaparecer esa diferencia o al realizarse la operación comprometida.
Las provisiones de que se trata se registrarán en la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210, con cargo a una cuenta del mismo nombre de la partida 6120 Para liberar las provisiones, cuando corresponda, se acreditará la cuenta de resultados antes mencionada.
2.- Castigos.
2.1.- Oportunidad en que deben castigarse las inversiones financieras.
Los instrumentos financieros que no hayan sido pagados por los emisores, se castigarán al cumplirse 90 días a contar del respectivo vencimiento del documento o del cupón en su caso, sin perjuicio de mantener las provisiones necesarias para cubrir aquella parte que aún no haya vencido.
En todo caso, las inversiones deberán castigarse cuando la institución estime que no existe ninguna posibilidad de recuperación, aun cuando no se haya cumplido el plazo señalado precedentemente.
2.2.- Contabilización de los castigos.
a) Por el castigo del activo.
Debe - "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210.
Haber - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.
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b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia.
Junto con la contabilización del castigo a que se refiere la letra a) precedente, deberá registrarse en la cuenta de orden "Inversiones castigadas", de la partida 9600, el importe que debe informarse a esta Superintendencia como crédito castigado.
2.3.- Recuperación de inversiones castigadas.
Las sumas que se recuperen por el pago de inversiones financieras castigadas, se registrarán con abono a la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas", de la partida 7910.
Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la partida 9600.
III - CONDONACIONES
Cuando se condone todo o parte de un crédito porque existen motivos razonables para rebajar el monto adeudado y se ha convenido la remisión con el deudor, se seguirá el mismo tratamiento señalado en la letra a) del numeral 3.3 del título I de este Capítulo, con la diferencia de que en vez de las cuentas de orden que allí se indican, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9602 "Condonaciones de créditos comerciales", "Condonaciones de créditos de consumo" y "Condonaciones de créditos hipotecarios de vivienda.".
Si la remisión alcanza a créditos registrados en cuentas de orden, deberán revertirse los respectivos importes de las cuentas que correspondan.
De acuerdo con establecido en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta y en las instrucciones conjuntas impartidas en la Circular N° 2.774-1.092, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las condonaciones de créditos clasificados al menos por un año en alguna de las dos últimas categorías de riesgo de acuerdo con las normas de clasificación de cartera, se consideran como gasto tributario hasta por una parte igual a las provisiones a que estén afectas.
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2.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por los bienes recibidos o adjudicados en pago El monto de esta provisión se determinará a lo menos al cierre de cada mes, de la forma establecida en el título IV del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Esta provisión se abonará a la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220 con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluye en la partida 6130.
La provisión constituida será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago. Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales antes indicados, deberán liberarse acreditando la cuenta de gastos mencionada en el párrafo precedente.
3.- Venta de los bienes
Debe - La cuenta que corresponda por la recepción del precio de venta o el crédito por el saldo de precio.
- "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.
Haber - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.
- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.
- "Utilidad por venta de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 7625, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado el activo más sus adiciones.
Capitulo 18-1
ANEXO N°1
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OBSERVACIONES
[#A] Importe correspondiente a los ajustes a valor de mercado, según lo señalado en el N° 1 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
[#B] Cifra que se obtiene después de los ajustes extracontables para demostrar los importes netos, según se indica en el N° 2 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
[#C] Ingresos por recuperación de colocaciones castigadas, según lo indicado en el N° 3 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
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