Circular Bancos 3157
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Circular Bancos 3157
Circular Bancos 3157 Circular Financieras 1428 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1, 4-2 y 8-28. Encaje, reserva técnica y evaluación y clasificación de activos. Modifica instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 11-DIC-2001
Publicación: no tiene
Versión: Única - 11-DIC-2001
CIRCULAR
BANCOS N° 3.157
FINANCIERAS N° 1.428
Santiago, 11 de diciembre de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1, 4-2 y 8-28.
Encaje, reserva técnica y evaluación y clasificación de activos. Modifica instrucciones.
Mediante la presente Circular se modifica el Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, a fin de hacer concordante sus normas con la reciente modificación del artículo 84 de la Ley General de Bancos, en lo que toca a la posibilidad de considerar también para efectos de clasificación de cartera, las cartas de crédito stand by emitidas por la casa matriz de un banco extranjero a favor de sucursales situadas en Chile.
Por otra parte, con esta Circular se modifican también los Capítulos 4-1 y 4-2, a fin de suprimir, en el primero de ellos, una cita a un Titulo del ex Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, y en el segundo, eliminar la distinción entre monedas extranjeras sujetas a posición de cambio y de libre disposición, como asimismo la alusión a una cuenta especial de depósito que también carece de vigencia.
Los cambios de que se trata corresponden a los siguientes:
B) En la letra a) del N° 5 del título I del Capítulo 4-2 se suprime la locución "sujetas a posición de cambio" Además, en la letra b) de este número se suprime todo lo que sigue a la palabra "Chile", reemplazándose la coma por un punto final.
C) Se reemplaza el cuarto párrafo del N° 5 del titulo I del Capitulo 4-2 por el siguiente:
"Por consiguiente, podrán considerarse para reserva técnica todos los saldos que deben incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los importes de la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras".".
D) Se suprime la letra c) del numeral 2.5 del titulo II del Capitulo 8-28, a la vez que se remplaza por un punto final el punto y coma que concluye su literal a) y la expresión "; y," de su letra b).
En consecuencia, se remplazan las hojas N° 1 del Capítulo 4-1, N°s. 4 y 5 del Capitulo 4-2 y N° 9 del Capitulo 8-28.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 4-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ENCAJE.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capitulo III A 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientes.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales.
1.- Periodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo sera calculado por "periodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "período mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje.
Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando los saldos vigentes durante los días corridos del respectivo "período mensual".
No obstante lo anterior, el encaje promedio mantenido por las instituciones financieras desde el día 9 hasta el día 23 de cada mes, no podrá ser inferior al 90% del encaje promedio exigido en el mismo período. Para estos efectos se deberán considerar, igualmente, los días corridos de dicho período.
2.- Equivalencia en dolares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.
Capítulo 4-2
Pág. 4
5.- Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica podrá enterarse con los siguientes recursos registrados, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en tránsito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores.
b) Depósitos a la vista en el Banco Central de Chile.
c) Deposites "overnight" en el Banco Central de Chile.
d) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile según Capítulo IV.B.8.7 del Compendio de Normas Financieras, registrados en la cuenta "Deposites de liquidez".
Capítulo 4-2
Pág. 5
Por consiguiente, podrán considerarse para reserva técnica todos los saldos que deben incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los importes de la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras".
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los saldos de cuentas corrientes o los depósitos especiales mantenidos en el Banco Central de Chile que las instituciones financieras destinen a estos fines, no servirán, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica, para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos.
5.1.- Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile.
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas, que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta Superintendencia.
Capítulo 8-28
Pág. 9
2.5.- Garantías constituidas por cartas de crédito stand-by.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este título, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) que se trate de cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación.
b) que el banco emisor se encuentre clasificado en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, según lo previsto en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
2.6.- Garantías constituidas por documentos de resguardo o fianza emitidos por sociedades domiciliadas en el exterior.
Para los solos fines de la clasificación de cartera de créditos comerciales que se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 de este título, serán consideradas las garantías constituidas por documentos de resguardo o fianzas suscritos por sociedades domiciliadas en el exterior, que amparen obligaciones de sus sucursales o filiales en Chile, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el documento sea suscrito por la sociedad o casa matriz de la empresa deudora ("Parent guarantee") a favor de la institución financiera establecida en Chile.
b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, conforme a lo establecido en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
c) Que la matriz se comprometa a pagar en forma irrevocable, al solo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del deudor en caso de que su filial situada en Chile no pague en la fecha convenida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-DIC-2001
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