Circular Bancos 3173
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Circular Bancos 3173
Circular Bancos 3173 Circular Financieras 1444 Recopilación Actualizada de Normas. Capítulos 10-1 y 8-37. Bienes recibidos o adjudicados en pago de obligaciones. Operaciones de leasing. Amplía plazo para su enajenación.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 26-ABR-2002
Publicación: no tiene
Versión: Única - 26-ABR-2002
CIRCULAR
BANCOS N° 3.173
FINANCIERAS N° 1.444
Santiago, 26 de abril 2002.-
SEÑOR GERENTE:
Recopilación Actualizada de Normas. Capítulos 10-1 y 8-37.
Bienes recibidos o adjudicados en pago de obligaciones. Operaciones de leasing. Amplía plazo para su enajenación.
Esta Superintendencia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos ha resuelto otorgar un plazo adicional de dieciocho meses, para la enajenación de los bienes que las instituciones financieras reciban en pago o se adjudiquen durante el año en curso.
Igualmente se amplia hasta treinta meses, a contar de la fecha de su recuperación, el castigo de los bienes recuperados de operaciones de leasing durante el presente año que no puedan ser recolocados dentro del plazo de doce meses desde su registro en el activo de la entidad financiera.
Como consecuencia de lo anterior se efectúan las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican, de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En el texto del título VI "Disposición Transitoria", del Capítulo 8-37, se reemplaza por una coma (,) la conjunción "y" que aparece entre las cifras "2000" y "2001" y se agrega, a continuación de esta última cifra, suprimiendo la coma (,) que le sigue, lo siguiente "y 2002.".
B) Se reemplaza en el texto del título IV "Disposición Transitoria", del Capítulo 10-1, la conjunción "y" que aparece después de "2000" por una coma (,) y se agrega luego del punto final que se suprime, lo siguiente "y 2002.".
Sírvase reemplazar las hojas N°s. 31 y 12 de los Capítulos 8-37 y 10-1, respectivamente, por las que se acompañan en esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-37
Pág. 31
2.5.- Provisiones y castigos de los bienes recuperados.
Las provisiones sobre los bienes recuperados se registrarán en la cuenta "Provisiones sobre bienes recuperados de leasing", de la partida 1760, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6120.
En caso de que corresponda efectuar un castigo para cumplir con lo establecido en el N° 3 del título IV de este Capítulo se procederá en la forma que se indica a continuación:
a) Al tratarse de bienes cuyo valor contable sea superior a su valor comercial al momento del castigo, se ajustará el primero para dejarlo a su valor comercial aplicando las provisiones constituidas y se traspasará la diferencia, es decir, el importe correspondiente al valor comercial, a la cuenta "Castigo de bienes recuperados de leasing" de la partida 6315.
b) Cuando se trate de bienes cuyo valor contable sea inferior a su valor comercial, se cargará directamente la cuenta antes mencionada.
3.- Garantías otorgadas y recibidas.
Todas las garantías otorgadas o recibidas por la institución financiera deberán ser registradas en las cuentas de orden que correspondan.
VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.
No obstante lo indicado en el N° 3 del título IV de este Capítulo, al tratarse de bienes recuperados durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 el plazo para su castigo se amplía hasta 30 meses a contar de la fecha de su recuperación.
Capítulo 10-1
Pág. 12
7.- Castigos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contables, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.
Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.
Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315 Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.
IV.- DISPOSICION TRANSITORIA.
El plazo adicional de 18 meses a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, podrá aplicarse también a los bienes que no se encuentren en las situaciones que se indican en ese numeral, cuando se trate de bienes recibidos o adjudicados en pago durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-ABR-2002
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26-ABR-2002 |
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