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Circular Bancos 3175

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Circular Bancos 3175

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Circular Bancos 3175 Circular Financieras 1446 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-21. Inversiones financieras. Modifica instrucciones.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3175

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Promulgación: 14-MAY-2002

Publicación: no tiene

Versión: Única - 14-MAY-2002

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CIRCULAR
BANCOS    N° 3.175
FINANCIERAS N° 1.446
Santiago, 14 de mayo de 2002.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-21.

Inversiones financieras Modifica instrucciones.

Las disposiciones vigentes relativas a la contabilización de inversiones financieras, no consideran la posibilidad de tratar como inversiones permanentes los pagarés emitidos por la Tesorería General de la República que se transan en el mercado, y al tratarse de letras de crédito de propia emisión establecen un límite para tal efecto, equivalente al 10% del capital básico.

Al respecto se ha resuelto modificar tales instrucciones, a fin de que se puedan incluir en la cartera permanente los instrumentos de la Tesorería General de la República y las letras de crédito de propia emisión sin la restricción que impone aquel límite.

Con ese propósito se introducen los siguientes cambios en la letra a) del numeral 7.4.3.1 del Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas: i) Se intercala, a continuación de la expresión "Banco Central", la locución "o de la Tesorería General de la República", ii) Se agrega en la primera oración, a continuación de la palabra "bancos", la expresión "o de propia emisión", y, iii) Se suprime la última oración.

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 13 del mencionado Capítulo 8-21.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 8-21
Pág. 13

Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7 4 1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.

7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.

a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos pagarés del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República, documentos del Instituto de Normalización Previsional (INP), instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos o de propia emisión. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones i) que el emisor tenga una clasificación de riesgo no inferior a "grado de inversión", y, ii) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de riesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo.

b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente" En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.

c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.

d) El Directorio de la institución deberá acordar la política que en materia de estas inversiones seguirá la empresa.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-MAY-2002
14-MAY-2002

Comparando Circular Bancos 3175 | Circular Financieras 1446 |

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