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Circular Bancos 3196

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Circular Bancos 3196

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Circular Bancos 3196 Circular Financieras 1466 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-21, 9-1, 12-9 y 12-11. Adquisición de letras de crédito de propia emisión. Modifica instrucciones.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3196

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Promulgación: 07-OCT-2002

Publicación: no tiene

Versión: Única - 07-OCT-2002

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR
BANCOS      N° 3.196
FINANCIERAS N° 1.466
Santiago, 7 de octubre de 2002.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-21, 9-1, 12-9 y 12-11.

Adquisición de letras de crédito de propia emisión. Modifica instrucciones.

La Ley General de Bancos permite a las instituciones bancarias adquirir por cuenta propia letras de crédito de su propia emisión, dentro del límite fijado por el Banco Central de Chile, con el objeto de posibilitar la realización de operaciones con esos instrumentos frente a dificultades para su colocación en el mercado.

En consideración a que el actual tratamiento contable tiene el inconveniente, por una parte, de que los balances siguen reflejando los pasivos correspondientes a los instrumentos de propia emisión adquiridos y, por otra, de que al registrarse dentro de los activos que se ponderan por riesgo se origina una mayor exigencia de patrimonio efectivo, esta Superintendencia ha resuelto modificar sus instrucciones sobre la materia, disponiendo lo siguiente:

I.- Modificaciones al Capítulo 9-1.

A) Se reemplaza el título III por el siguiente:

"III.- COMPRA DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

Las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de propia emisión en los casos y bajo las condiciones que se indican a continuación:

1.- Compra para efectuar amortizaciones.

Las letras de crédito emitidas puede adquirirlas el propio emisor para efectuar amortizaciones extraordinarias según lo establecido en la ley y en las normas del Banco Central de Chile, caso en el cual las letras deberán anularse al momento de recibirse, concretando la amortización prevista.

2.- Compra para facilitar las operaciones hipotecarias.

Las instituciones pueden adquirir las letras de crédito emitidas, cuando así se convenga con el tenedor de las mismas.

El total de letras de crédito de propia emisión que las instituciones financieras pueden mantener en su poder, debe sujetarse al límite establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III B 2 de su Compendio de Normas Financieras. Dicho límite se medirá computando el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan.".

B) Se reemplaza el texto del numeral 10.1.4 del título IV, letra A, por el siguiente:

"Cuando se amorticen letras que mantiene la institución financiera según lo indicado en el N° 2 del título III de este Capítulo, se rebajará el saldo de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución" de la partida 9419, por los importes que correspondan a las letras que se anulan.".

C) Se reemplaza el texto del numeral 10.3 del título IV, letra B, por el siguiente:

"Cuando se amorticen letras que mantiene la institución financiera según lo indicado en el N° 2 del título III de este Capítulo, se rebajará el saldo de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución" de la partida 9419, por los importes que correspondan a las letras que se anulan.".

D) Se reemplaza la letra C del título IV por la que sigue:

"C.- ADQUISICION Y VENTA DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

La adquisición y venta de las letras de crédito de propia emisión se registrará de acuerdo con lo que se describe a continuación:

1.- Compra de letras.

Debe - "Letras de crédito en circulación con amortización directa" o "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", según sea el caso.

    - "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", de la partida 2120, si el valor pagado fuera superior al valor registrado en el pasivo.

Haber - La cuenta que corresponda por el precio pagado.

      - "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", de la partida 4120, si el valor pagado fuera inferior al valor registrado en el pasivo.

Junto con lo anterior, las letras de crédito adquiridas se registrarán en la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución", de la partida 9419. Esta cuenta deberá reflejar al cierre de cada mes el saldo actualizado de dichas letras, con sus respectivos reajustes e intereses.

Mientras las letras no sean vendidas, el importe registrado en la cuenta "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión" se traspasará linealmente a la cuenta de ingresos "Diferencia en compra o venta de letras de crédito de propia emisión" de la partida 7620, considerando el plazo remanente de las letras Lo mismo se hará, en su caso, con el importe registrado en la cuenta "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito", traspasándolo a la cuenta "Diferencia en compra o venta de letras de créditos de propia emisión", de la partida 5620.

2.- Venta de las letras.

Debe - La cuenta que corresponda por el precio obtenido.

    - "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", por el saldo remanente que se mantenga por la diferencia en la compra de las respectivas letras.

    - "Diferencia en compra o venta de letras de créditos de propia emisión", de la partida 5620, en caso de que la diferencia neta sea negativa.

Haber - "Letras de crédito en circulación con amortización directa" o "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", según sea el caso, y las cuentas de intereses por pagar que correspondan, para reconocer el pasivo al mismo valor que tendría si las letras no se hubieran adquirido, deducidas las eventuales amortizaciones ocurridas.

      - "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", por el saldo remanente que se mantenga por la diferencia en la compra de las respectivas letras.

      - "Diferencia en compra o venta de letras de crédito de propia emisión" de la partida 7620, en caso que la diferencia neta sea positiva.

Junto con lo anterior, debe rebajarse el importe correspondiente de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución".".

E) Por no tener aplicación en la actualidad, se suprime el numeral 12 6 del título II.

II.- Modificaciones a otros Capítulos.

A) Se suprime el numeral 2.1.4 del CAPITULO 8-21.

B) Se elimina la última oración de la letra a) del numeral 7.4.2 del CAPITULO 8-21.

C) En la letra a) del numeral 7.4.3.1 del CAPITULO 8-21, se suprime la locución "o de propia emisión".

D) En el penúltimo párrafo del N° 1 del título II del CAPITULO 12-9, se suprime la expresión "b) las letras de crédito de propia emisión,", pasando los literales c) y d) que le siguen a ser b) y e), respectivamente.

III.- Eliminación del Capítulo 12-11.

Por haberse incorporado la materia de que trata en el N° 2 del título III del Capítulo 9-1, se suprime el Capítulo 12-11 de la Recopilación Actualizada de Normas.

IV.- Otras disposiciones.

1.- Adopción del nuevo tratamiento contable. Las disposiciones de esta Circular rigen a contar del 31 de octubre de 2002.

Las instituciones financieras que a esa fecha mantengan letras de crédito de propia emisión, deberán seguir el siguiente procedimiento para adoptar el nuevo tratamiento contable a todas esas letras.

a) Al cierre del mes de octubre se efectuarán los ajustes que correspondan de acuerdo con las disposiciones actualmente vigentes.

b) Se revertirán los ajustes a valor de mercado que se hayan efectuado directamente contra patrimonio ("Fluctuación de valores de inversiones financieras"), dejando la cuenta "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión" de que trataba el Capítulo 8-21, con el saldo que corresponda solamente a ajustes efectuados contra los resultados.

c) Luego se tratarán las letras existentes como si se adquirieran en esa fecha, aplicando el nuevo criterio dispuesto en el N° 1 de la letra C) del título IV del Capítulo 9-1. Para el efecto se tomará como valor de compra la suma o el importe neto registrado en las cuentas "Letras de crédito de propia emisión" y "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión".

2.- Creación de partida del Sistema Contable.

En concordancia con lo establecido en el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, a contar del 31 de octubre de 2002 se incorpora al Sistema de Información de esta Superintendencia la partida 9419 "Letras de crédito en poder de la institución".

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hoja N° 4 del Indice de Capítulos, hojas N°s 2 0 del Indice de Materias, hojas N°s 3, 4, 11, 13 del Capítulo 8-21 y hoja 2 de su Anexo N° 1, hojas N°s 29, 35, 36, 42 y 44 del Capítulo 9-1, y, hoja N° 3 del Capítulo 12-9. Además, se agrega al Capítulo 9-1 la nueva hoja N° 44a y se elimina la hoja del Capítulo 12-11.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 8-21
Pág. 3

Las compras con pacto de retrocompra de instrumentos de esta especie quedan sujetas, además, a las instrucciones contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el presente Capítulo.

2.1.2.- Inversiones financieras en el exterior.

Las empresas bancarias pueden mantener inversiones financieras en el exterior, con sujeción a las normas del Banco Central de Chile y dentro de los márgenes tratados en el Capítulo 12-3 y en el título II del Capítulo 12-13 de esta Recopilación.

2.1.3.- Adquisición de instrumentos en moneda extranjera.

Las empresas bancarias pueden adquirir instrumentos de la cartera de inversiones financieras pagaderos en alguna moneda extranjera, en tanto se compren con la misma moneda. La prohibición de adquirir efectos de comercio en moneda extranjera cuyos deudores sean otros bancos establecidos en Chile, contenida en la letra d) del N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no impide la adquisición de depósitos a plazo en moneda extranjera, pudiendo adquirirse éstos al igual que las letras de crédito y bonos emitidos por otros bancos.

Las sociedades financieras no pueden mantener inversiones financieras en moneda .extranjera.

CAPITULO 8-21
Pág. 4

2.2.- Venta o cesión de instrumentos de la cartera de inversiones financieras.

2.2.1.- Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.

Las ventas o cesiones de instrumentos de la cartera de inversiones financieras deberán ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.

Las ventas con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se sujetarán a las instrucciones generales contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el N° 8 del presente Capítulo.

La enajenación de instrumentos mediante préstamos de valores a otra institución financiera en operaciones de ventas cortas, se ajustará a lo indicado en el título IV de ese Capítulo 2-1, debiendo seguirse los criterios de contabilización indicados en el N° 11 del presente Capítulo.

2.2.2.- Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a personas distintas a otros bancos o sociedades financieras del País.

Sin perjuicio de las restricciones señaladas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras sólo podrán vender a personas diferentes de los bancos o sociedades financieras establecidos en Chile, los siguientes documentos o valores de su cartera de inversiones financieras.

CAPITULO 8-21
Pág. 11

7.4.- Ajuste mensual a valor de mercado de los instrumentos transables.

7.4.1.- Diferencias con respecto a los valores de mercado que deben reconocerse contablemente.

El importe de los ajustes para reconocer en los resultados las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario, se determinará estableciendo, para cada instrumento, la diferencia positiva o negativa entre su valor contable, esto es, su valor de compra más los reajustes e intereses calculados hasta el cierre del respectivo mes, y su valor de mercado establecido en la forma ya señalada en el N° 5 de este Capítulo.

Para ese efecto, deben considerarse todos los instrumentos susceptibles de ajuste, esto es, todos los que tengan mercado secundario, sea que éstos se encuentren en cartera, registrados en las partidas 1705, 1710, 1725, 1730 y 1735, o se trate de documentos vendidos con pacto de retrocompra y estén registrados, por lo tanto, en la partida 1740, según lo establecido en el N° 8 de este Capítulo.

7.4.2.- Ajuste contra los resultados.

Previa reversión de las contabilizaciones efectuadas con este mismo propósito el mes anterior, se procederá a reconocer contablemente las diferencias antes mencionadas en la forma que se describe a continuación, salvo para los instrumentos de la cartera permanente que optativamente puede conformarse según lo previsto en el numeral 7.4.3 siguiente:

a) Las diferencias, en moneda chilena o extranjera, se acreditarán o debitarán en las cuentas "Ajuste a valor de mercado de inversiones no reajustables", "Ajuste a valor de mercado de inversiones reajustables" o "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", según sea el caso, las que formarán parte de la Partida 1750 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", del rubro de Inversiones Financieras del Activo.

CAPITULO 8-21
Pág. 13

Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7.4.1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.

7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.

a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos pagarés del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República, documentos del Instituto de Normalización Previsional (INP), instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones i) que el emisor tenga una clasificación de riesgo no inferior a "grado de inversión", y, ii) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de riesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo.

b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente". En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.

c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.

d) El Directorio de la institución deberá acordar la política que en materia de estas inversiones seguirá la empresa.

CAPITULO 8-21
ANEXO N°1
Pág. 2

Código

1735 000 00 OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS

1735 103 00 Bonos o debentures
1735 105 00 Cuotas de fondos mutuos de renta fija
1735 199 00 Otras inversiones financieras

NOTA Las cuentas para registrar los instrumentos cedidos con pacto de retrocompra se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.


Capítulo 9-1
Pág. 29

III.- COMPRA DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

Las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de propia emisión en los casos y bajo las condiciones que se indican a continuación:

1.- Compra para efectuar amortizaciones.

Las letras de crédito emitidas puede adquirirlas el propio emisor para efectuar amortizaciones extraordinarias según lo establecido en la ley y en las normas del Banco Central de Chile, caso en el cual las letras deberán anularse al momento de recibirse, concretando la amortización prevista.

2.- Compra para facilitar las operaciones hipotecarias.

Las instituciones pueden adquirir las letras de crédito emitidas, cuando así se convenga con el tenedor de las mismas.

El total de letras de crédito de propia emisión que las instituciones financieras pueden mantener en su poder, debe sujetarse al límite establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras. Dicho límite se medirá computando el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan.

Capítulo 9-1
Pág. 35

      - "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor nominal o residual, según corresponda, de las letras sorteadas.

Haber: "Letras de crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.

b) Por el pago de las letras sorteadas.

Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.

10.1.3.- Amortización extraordinaria por compra.

Debe:  - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha de compra de la letra.

      - "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el monto de la amortización.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda.

      - "Diferencia por compra extraordinaria de letras de crédito", de la partida 7620 del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por ella.

10.1.4.- Rescate de letras en poder de la institución.

Cuando se amorticen letras que mantiene la institución financiera según lo indicado en el N° 2 del título III de este Capítulo, se rebajará el saldo de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución" de la partida 9419, por los importes que correspondan a las letras que se anulan.

Capítulo 9-1
Pág. 36

10.1.5.- Utilización del fondo de amortización.

Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1.2 letra a), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado se rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar".

10.2.- Pago con letras de crédito.

Cuando el deudor pague el todo o parte de su deuda con letras de crédito, se hará el siguiente asiento:

Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización directa".

Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa". En caso que proceda, se deberá acreditar también la cuenta "Dividendos por cobrar".

11.- Dividendos no pagados al vencimiento.

11.1.- Ingreso a cartera vencida.

El plazo para traspasar a cartera vencida cada dividendo que se mantenga impago es de 90 días contados desde el día 1° del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considera como fecha de vencimiento.

El traspaso a cartera vencida se registrará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación.

Capítulo 9-1
Pág. 42

10.3.- Rescate de letras en poder de la institución.

Cuando se amorticen letras que mantiene la institución financiera según lo indicado en el N° 2 del título III de este Capítulo, se rebajará el saldo de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución" de la partida 9419, por los importes que correspondan a las letras que se anulan.

10.4.- Utilización del fondo de amortización.

Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1 letra a), 10.2 y 10.3 precedentes, se deberá descargar la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", por el importe respectivo.

11.- Pago anticipado del todo o parte de un préstamo.

En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o una parte del saldo de su obligación, se procederá de la siguiente forma:

11.1.- Pago en dinero.

11.1.1.- Recepción del pago.

Debe:  - "Caja" o la cuenta que corresponda.

Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el  importe de la amortización.

Capítulo 9-1
Pág. 44

12.- Primas de seguro.

Las primas de seguro de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntaria correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.

C.- ADQUISICION DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

La adquisición y venta de las letras de crédito de propia emisión se registrarán de acuerdo con lo que se describe a continuación:

1.- Compra de letras.

Debe:  - "Letras de crédito en circulación con amortización directa" o "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", según sea el caso.

      - "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", de la partida 2120, si el valor pagado fuera superior al valor registrado en el pasivo.

Haber: - La cuenta que corresponda por el precio pagado.

      - "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", de la partida 4120, si el valor pagado fuera inferior al valor registrado en el pasivo.

Junto con lo anterior, las letras de crédito adquiridas se registrarán en la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución", de la partida 9419. Esta cuenta deberá reflejar al cierre de cada mes el saldo actualizado de dichas letras, con sus respectivos reajustes e intereses.

Mientras las letras no sean vendidas, el importe registrado en la cuenta "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión" se traspasará linealmente a la cuenta de ingresos "Diferencia en compra o venta de letras de crédito de propia emisión" de la partida 7620, considerando el plazo remanente de las letras. Lo mismo se hará, en su caso, con el importe registrado en la cuenta "Mayor valor pagado por compra de letras de crédito", traspasándolo a la cuenta "Diferencia en compra o venta de letras de créditos de propia emisión", de la partida 5620.

Capítulo 9-1
Pág. 44a

2.- Venta de las letras.

Debe:  - La cuenta que corresponda por el precio obtenido.

      - "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", por el saldo remanente que se mantenga por la diferencia en la compra de las respectivas letras.

      - "Diferencia en compra o venta de letras de créditos de propia emisión", de la partida 5620, en caso de que la diferencia neta sea negativa.

Haber: - "Letras de crédito en circulación con amortización directa" o "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", según sea el caso, y las cuentas de intereses por pagar que correspondan, para reconocer el pasivo al mismo valor que tendría si las letras no se hubieran adquirido, deducidas las eventuales amortizaciones ocurridas.

      - "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", por el saldo remanente que se mantenga por la diferencia en la compra de las respectivas  letras.

      - "Diferencia en compra o venta de letras de crédito de propia emisión" de la partida 7620, en caso que la diferencia neta sea positiva.

Junto con lo anterior, debe rebajarse el importe correspondiente de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución".

D.- VENTA DE LAS LETRAS DE CREDITO POR CUENTA DE TERCEROS.

1.- Recepción de las letras en custodia.

En caso que las letras de crédito emitidas sean entregadas a la institución emisora para su custodia y posterior venta, se registrarán en las cuentas:

Debe: "Letras de crédito en custodia", de la partida 9260.

Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.


Capítulo 12-9
Pág. 3

Las inversiones financieras con mercado secundario, como asimismo las que sean transables con otras instituciones financieras, se considerarán, cualquiera sea su plazo residual, según su valor de mercado reconocido contablemente, incluyéndose en los márgenes señalados en las letras a) y b) del N° 1 precedente. No obstante, se excluyen de ese tratamiento, debiendo en consecuencia computarse sólo los flujos del instrumento que se originarán en los plazos antes mencionados, en caso de las siguientes inversiones a) los instrumentos que conformen la cartera permanente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación, b) los instrumentos entregados en garantía, y, c) las inversiones correspondientes a instrumentos vendidos con pacto de retrocompra, cuando su plazo residual de recompra sea superior a 29 días.

En los instrumentos derivados se computarán los activos y pasivos subyacentes. En el caso del margen referido sólo a operaciones pagaderas en moneda chilena a menos de 30 días, se considerarán todos los derivados que se paguen o compensen en moneda chilena, aun cuando se expresen en moneda extranjera.

2.- Activos y pasivos que deben computarse.

2.1.- Pasivos.

Deben incluirse todas las operaciones que cumplan las condiciones antes mencionadas y que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia,  se muestran bajo los conceptos que se señalan a continuación:

Depósitos, captaciones y otras obligaciones (Partidas 3005 a 3075). No se computarán en estos pasivos las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 3110 y 3115).

Obligaciones con letras de crédito (Partidas 3305 a 3315).

Préstamos y otras obligaciones contraídas en el país (Partidas 3405 a 3480).

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 07-OCT-2002
07-OCT-2002

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