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Decreto 1814

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Decreto 1814

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  • Título I.: Definiciones y ámbito de aplicación del presente decreto
    • Artículo 1
  • Título II.: De las empresas de transporte de valores
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • Título III: Medidas de seguridad que deberán adoptarse
    • Párrafo 1: Transporte terrestre.
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
    • Párrafo 2: Medidas de seguridad de los centros de acopio temporal de valores.
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo 3º: Transporte de valores por vía aérea y aeropuertos.
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • Párrafo 4º: Transporte de valores por vía fluvial, lacustre o marítima.
      • Artículo 22
      • Artículo 23
  • Título IV: De los Cajeros automáticos
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • Título V: Del Servicio De Pago De Remuneraciones
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • Titulo VI: De los centros de recaudación y de pagos
    • Artículo 31
  • Título VII: Comunicación entre instituciones
    • Artículo 32
  • Título VIII: De las sanciones
    • Artículo 33
  • Título Final
    • Artículo 34
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Decreto 1814 DISPONE MEDIDAS QUE REGULEN EL TRANSPORTE DE VALORES

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO

Decreto 1814

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Promulgación: 10-NOV-2014

Publicación: 12-NOV-2014

Versión: Última Versión - 27-NOV-2015

Última modificación: 27-NOV-2015 - Decreto 1261

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DISPONE MEDIDAS QUE REGULEN EL TRANSPORTE DE VALORES
     
    Núm. 1.814.- Santiago, 10 de noviembre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º letra e) de la Ley 20.502, de 21 de Febrero de 2011; el Decreto Ley Nº3.607, de 1981, modificado por el Decreto Ley Nº3.636 del mismo año y por las leyes número 18.422 y número 19.329; el Decreto Supremo Nº 1773, de 1994, del Ministerio del Interior, que reglamenta el Decreto Nº 3.607 de 1981; y el artículo 32 Nº 6  de la Constitución Política de la República.
     
    Y, teniendo presente:
     
    1. Que  el artículo 3º letra e) de la Ley 20.502, faculta expresamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública  a autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada.

    2. Que la Constitución Política de la República en su artículo 32 Nº 6,  dispone como atribución especial del Presidente de la República, el ejercicio de la potestad reglamentaria, pudiendo dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

    3. Que el artículo 3º, inciso 7º del Decreto Ley Nº3.607, dispone que, mediante un decreto supremo, se fijarán las normas generales a las que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de las entidades que deben contar con servicios de vigilancia privada, como es el caso de las empresas transportadoras de valores.

    4. Que resulta fundamental actualizar la normativa existente en materia de transporte de valores, cuya regulación actual se establece en el Decreto Exento Nº1226 del año 2000. Dicha adecuación debe realizarse principalmente en razón de los estándares técnicos de seguridad que han ido desarrollándose a lo largo del tiempo, y tiene por finalidad evitar la comisión de futuros ilícitos que afecten el orden y la seguridad pública;
     
    Decreto:
     
    Título I.: Definiciones y ámbito de aplicación del presente decreto

     
    Artículo 1º.- El presente Decreto Supremo tiene por finalidad regular el transporte de valores, entendiendo por tal  al conjunto de actividades  asociadas a la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional,  ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

    Para los efectos de este decreto, se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

    El almacenamiento, depósito o acopio de  valores, ya sea  en razón de sus propias operaciones  o por las actividades de procesamiento de dinero que desarrollen por cuenta de terceros, en la forma señalada en el Título V o VI del presente decreto, se considerarán actividades conexas al transporte de valores.

    El transporte de valores y sus actividades conexas, quedarán sujetas a las normas de este Decreto y del Decreto Ley Nº3.607, además de los procedimientos operacionales que dicten las Autoridades Fiscalizadoras, en sus respectivas áreas de competencia.
     
    Título II.: De las empresas de transporte de valores


    Artículo 2º.- Sólo podrán desarrollar las actividades constitutivas de transporte de valores, aquellas empresas debidamente autorizadas por Carabineros de Chile, y que cumplan las exigencias de seguridad señaladas en el presente decreto.

    Artículo 3º.- Las personas jurídicas o naturales que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privada y con diversas medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el título siguiente.

    Artículo 4º.- El Transporte de Valores y sus actividades conexas, deberán considerar, dentro de su estudio de seguridad, a lo menos los siguientes aspectos:
     
    a) La protección de la vida e integridad física de los vigilantes privados, empleados y del público en general.
    b) La prevención y neutralización de delitos.
    c) La existencia de un blindaje apropiado y de tecnología suficiente para repeler atentados, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Decreto.
    d) Las políticas de selección del personal.
    e) La capacitación del personal involucrado en esta actividad.
    f) Las características de sus bóvedas y centros de acopio de dinero, con la implementación de medidas de seguridad atingentes según su nivel de riesgo.
    g) Los niveles de riesgo, debidamente fundados con antecedentes técnicos o científicos, que comprendan sus actividades.
     
    Los aspectos referidos en las letras c), d), e) y f), deberán encontrarse debidamente fundados, encontrándose obligada la respectiva empresa a adjuntar todos los antecedentes que sean necesarios para acreditarlos conforme a las instrucciones que para tales efectos determine Carabineros de Chile.

    El estudio de seguridad a que se refiere el inciso primero del presente artículo tendrá una vigencia de 6 meses, renovable.

    Artículo 5º.- Los vigilantes privados de las empresas transportadoras de valores, deberán ser idóneos para el cargo. Para esto, dichas empresas deberán considerar especialmente al momento de contratarlos, la idoneidad cívica, moral y profesional de los postulantes, así como la trayectoria y experiencia que tengan en materia de seguridad. Éstos vigilantes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Nº1773, de 1994, del Ministerio del Interior.

    Las Prefecturas de Carabineros de Chile, sólo aprobarán la contratación de aquellos vigilantes que cumplan con lo señalado en el inciso precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº1773, ya referido.
   
    Título III: Medidas de seguridad que deberán adoptarse

     
    Párrafo 1: Transporte terrestre.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 27-NOV-2015
27-NOV-2015
Texto Original
De 12-NOV-2014
12-NOV-2014 26-NOV-2015
  • DTO 1261 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 27-NOV-2015

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