Circular Bancos 3224
Circular Bancos 3224 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-12 y 9-5. Modifica instrucciones sobre Cartas de Garantía interbancarias y Cartas de Resguardo.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 27-MAY-2003
Publicación: no tiene
Versión: Única - 27-MAY-2003
CIRCULAR
BANCOS N° 3.224
Santiago, 27 de mayo de 2003.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-12 y 9-5.
Modifica instrucciones sobre Cartas de Garantía interbancarias y Cartas de Resguardo.
Por Circular N° 3.199-1 469 de fecha 21 de octubre pasado, esta Superintendencia estableció las disposiciones que permiten a los bancos y a sus deudores un mejor aprovechamiento de las garantías hipotecarias o prendarias que mantengan constituidas en alguna de esas instituciones, de modo que el excedente que pueda existir de ellas, en relación con el monto comprometido por créditos otorgados por la entidad a cuyo favor se encuentra registrada la garantía, pueda servir para caucionar obligaciones que el mismo deudor contraiga o mantenga con otra entidad bancaria.
Para esos efectos se creó el instrumento denominado "Carta de Garantía Interbancaria", regulado en el Capítulo 8-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Con el propósito de ampliar su uso y atendiendo algunos planteamientos formulados por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., se ha resuelto permitir su emisión también en los casos en que esas Cartas de Garantía no se encuentren respaldadas por garantías reales o personales del cliente cuyas obligaciones con otra institución se caucionan mediante ese documento.
Asimismo se permite extender su aplicación a las sociedades filiales bancarias las que podrán recibir tales documentos, razón por la que se cambia su denominación, por la de Cartas de Garantía interfinancieras.
Por otra parte, considerando la semejanza de estas Cartas de Garantía con las Cartas de Resguardo tratadas en el Capítulo 9-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, se ha estimado conveniente suprimir dicho Capítulo e incorporar sus disposiciones al Capítulo 8-12 a que se refiere la presente Circular.
Por consiguiente, se reemplazan el Capítulo 8- 12 y las hojas N°s 5 y 15 del Indice de Materias y N° 3 del Indice de Capítulos, a la vez que se suprime el Capítulo 9-5 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-12 (Bancos)
MATERIA:
CARTAS DE GARANTIA Y CARTAS DE RESGUARDO INTERFINANCIERAS. MOVILIDAD DE GARANTIAS.
I.- GENERALIDADES.
Las instituciones bancarias pueden emitir los documentos de que trata este Capítulo, para las finalidades que se señalan más adelante, indistintamente a favor de otras entidades bancarias o de las sociedades filiales de bancos.
1. Cartas de Garantía.
La carta de garantía interfinanciera es un documento que, como una variante de la boleta bancaria de garantía, se reconoce como un instrumento válido para caucionar obligaciones que un deudor tenga en una institución financiera distinta de aquella que la otorga.
2. Cartas de Resguardo.
Las cartas de resguardo se dan, por lo general, para efectos de alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien que tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza. No están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido.
Capítulo 8-12
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II.- CARTAS DE GARANTÍA INTERFINANCIERAS.
La aplicación de este instrumento estará limitada a garantizar a otra entidad financiera la obligación que un cliente mantenga con ella.
1. Aplicaciones.
Las entidades financieras podrán emitir estas cartas de garantía, sea que se encuentren respaldadas o no con garantías reales o personales del cliente por cuenta de quien son emitidas.
En las cartas de garantía interfinancieras a que se refiere este N° 1 deberá establecerse una condición o plazo, que indicará la oportunidad en que se hará exigible el documento por parte del acreedor a cuyo favor se extienda Al cumplirse dicho plazo o condición, el emisor deberá pagar la obligación asumida, de inmediato y sin más trámite.
2.- Moneda y reajustabilidad.
Las cartas de garantía pueden expresarse en moneda chilena sin cláusula de reajustabilidad o reajustables sobre la base de algunos de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile en su Compendio de Normas Financieras o en moneda extranjera cuando se trate de garantizar una obligación en esa moneda.
3.- Menciones mínimas que debe contener.
Las cartas de garantía interfinancieras deberán contener como mínimo las siguientes menciones:
- Nombre del deudor cuyos créditos se caucionan.
- Tipo y monto de créditos garantizados.
- Plazo de vigencia de la garantía o condiciones a que se sujeta.
Capítulo 8-12
Pág. 3
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras podrán agregar la información adicional que estimen conveniente respecto de las condiciones de estas garantías.
4.- Aplicación de límites o márgenes legales o reglamentarios.
Los créditos contingentes que se originen por la emisión de cartas de garantía interfinancieras a que se refiere el N° 1 de este Título, se computarán del mismo modo que aquellos que se otorgan para emitir las boletas de garantía de que trata el Capítulo 8-11 de esta Recopilación, para los efectos de las siguientes disposiciones:
a) Márgenes de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, y,
b) Ponderación por riesgo de los activos, según el artículo 67 de la misma ley y lo dispuesto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
5.- Instrucciones contables.
Las cartas de garantía interfinancieras emitidas, referidas en el N° 1 anterior, se registrarán en las cuentas "Garantías interfinancieras otorgadas" de las partidas 1605 y 3605, cualquiera sea su plazo y mientras tengan el carácter de operaciones contingentes.
III.- CARTAS DE RESGUARDO.
Las cartas de resguardo que emitan las instituciones financieras para el alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido, no están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 8-12
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En efecto, si se trata, por ejemplo, de la compraventa de un inmueble, en la que sea necesario que el banco otorgante del crédito comprometa su responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra institución alce un gravamen que afecte al inmueble e impida perfeccionar la operación, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de compromiso, toda vez que se trata de un acto indispensable para realizar la operación y que está aceptado por los usos normales, siendo similar a otro que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de las notarías, que están fundados en la confianza más que en una estricta legalidad.
Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no reúna las características precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extendían algunas instituciones financieras en que certificaban la concesión de un determinado crédito o se comprometían a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta de sus clientes con cargo a créditos que les cursarían al efecto, están prohibidas por el artículo 84 N° 6 citado y, a mayor abundamiento, están viciadas de nulidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-MAY-2003
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27-MAY-2003 |
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