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Circular Bancos 3350

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Circular Bancos 3350

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Circular Bancos 3350 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-12. Prohibición de otorgar créditos a directores, apoderados y personas relacionadas con ellos. Modifica disposiciones relativas al cónyuge e hijos menores de los directores y apoderados

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3350

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Promulgación: 20-FEB-2006

Publicación: no tiene

Versión: Única - 20-FEB-2006

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.350
Santiago, 20 de febrero de 2006.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-12.

Prohibición de otorgar créditos a directores, apoderados y personas relacionadas con ellos. Modifica disposiciones relativas al cónyuge e hijos menores de los directores y apoderados.

Con el fin de mantener la debida concordancia con las disposiciones de la Ley N° 19.947 del 17 de mayo de 2004, que establece la nueva ley de matrimonio civil, y con el actual texto del Código Civil, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se reemplaza el texto de la letra c) del N° 1, por el siguiente:

"c) Por cónyuge se entienden todos los que se encuentren casados, cualquiera que sea el régimen de bienes."

B) Se sustituye el texto de la letra d) del N° 1, por el siguiente:

"d) Por hijos menores bajo patria potestad a que se refiere el número 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se entienden aquellos que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos no hayan sido emancipados."

En consecuencia, se reemplazan las hojas N° 1 y 2 del citado Capítulo 12-12.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 12-12 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

PROHIBICION DE OTORGAR CREDITOS A DIRECTORES, APODERADOS Y PERSONAS RELACIONADAS CON ELLOS.

1.- Personas relacionadas que no pueden ser deudoras de la institución financiera.

El inciso tercero del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos excluye de todo crédito a los directores de una institución financiera, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Asimismo, prohibe todo crédito a las siguientes personas relacionadas con los directores o apoderados por los vínculos que se indican: cónyuge, hijos menores bajo patria potestad y sociedades en que cualquiera de ellos forme parte o tenga participación.

Para los efectos de esa prohibición legal, las instituciones financieras deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito:

a) Por directores deben entenderse tanto directores titulares como los suplentes o provisionales. Al tratarse de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, la prohibición de que se trata alcanza al agente del banco.

b) Por apoderado de una institución financiera debe entenderse, además del gerente y subgerente general, a toda persona que pueda comprometer a la institución sin limitaciones o solamente con limitaciones particulares bajo su sola firma.

c) Por cónyuge se entienden todos los que encuentren casados, cualquiera que sea el régimen de bienes.

Capítulo 12-12
Pág. 2

d) Por hijos menores bajo patria potestad a que se refiere el número 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se entienden aquellos que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos no hayan sido emancipados.

e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.

2.- Sociedades que se excluyen.

En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N° 4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.

3.- Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.

Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de una institución financiera, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de asumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.

4.- Sanciones.

Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir a la institución infractora en una multa igual al valor del crédito.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 20-FEB-2006
20-FEB-2006

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