Circular Bancos 3358
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Circular Bancos 3358
- Encabezado
- Artículo 1 Capítulos que se derogan
- Artículo 2 Modificaciones al Capítulo 18-1
- Artículo 3 Modificaciones al Capítulo 4-2
- Artículo 4 Modificaciones a otros Capítulos
- Artículo 5 Vigencia
- Promulgación
- Anexo CAPITULO 2-1
- Anexo CAPITULO 4-1
- Anexo CAPITULO 4-2
- Anexo CAPITULO 7-1
- Anexo CAPITULO 7-6
- Anexo CAPITULO 8-19
- Anexo CAPITULO 8-26
- Anexo CAPITULO 10-2
- Anexo Capítulo 12-3
- Anexo Capítulo 12-7
- Anexo Capítulo 12-13
- Anexo Capítulo 13-34
- Anexo Capítulo 18-1
Circular Bancos 3358 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 4-1, 4-2, 7-1, 7-6, 8-19, 8- 21, 8-26, 8-36, 10-2, 12-3, 12-7, 12-13, 13-1, 13-2, 13-13, 13-30, 13-34, 13-35 y 18-1. Deroga y modifica instrucciones relacionadas con los cambios en las normas contables
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 31-MAY-2006
Publicación: no tiene
Versión: Única - 31-MAY-2006
CIRCULAR
BANCOS N° 3.358
Santiago, 31 de mayo de 2006.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 4-1, 4-2, 7-1, 7-6, 8-19, 8-21, 8-26, 8-36, 10-2, 12-3, 12-7, 12-13, 13-1, 13-2, 13-13, 13-30, 13-34, 13-35 y 18-1.
Deroga y modifica instrucciones relacionadas con los cambios en las normas contables.
A fin de adecuar las disposiciones de la Recopilación Actualizada de Normas a las nuevas instrucciones sobre criterios contables dispuesto mediante la Circular N° 3.345 de 20 de diciembre de 2005, se efectúan los siguientes cambios en dicha Recopilación, los que rigen a contar del 30 de junio del año en curso:
I .- Capítulos que se derogan.
Se derogan los Capítulos 8-21, 8-36, 13-1, 13-2, 13-13, 13-30 y 13-35.
II.- Modificaciones al Capítulo 18-1.
A) En la lista del N° 2 del título II se reemplaza la parte que incluye las expresiones "Inversiones", "Vencimientos de activos y pasivos", "Saldos de moneda extranjera" y "Operaciones con productos derivados", por lo siguiente:
"- Instrumentos para negociación.
- Instrumentos de inversión.
- Derivados financieros.
- Vencimientos de activos y pasivos.
- Saldos en moneda extranjera."
B) En el segundo párrafo del numeral 5.1 del título II se sustituye la expresión "inversiones financieras", por "instrumentos para negociación o inversión".
C) Se remplaza el N° 10 del título II por el siguiente:
"10.- Notas sobre instrumentos de negociación e instrumentos de inversión.
10.1.- Instrumentos para negociación.
En esta nota se mostrará la composición de los instrumentos financieros mantenidos para negociación, separando aquellos títulos emitidos por el Estado y el Banco Central de Chile, respecto a los emitidos por otras entidades del país y del exterior.
Se informarán también los montos que se encuentren vendidos con pacto de recompra a la fecha del balance y los plazos promedios de recompra remanentes.
En el Anexo N° 9 de este Capítulo se muestra un ejemplo de la nota que puede ser tomada como base, efectuando las adecuaciones del caso.
10.2.- Instrumentos de inversión.
En esta nota se informará la composición de los instrumentos de inversión, en forma separada considerando la cartera de inversiones disponibles para la venta y las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, distinguiendo aquellos títulos emitidos por el Estado y el Banco Central de Chile y los emitidos por otras entidades del país y del exterior.
Se indicarán también los montos de los instrumentos de inversión que han sido vendidos con pacto de recompra y los plazos promedios de recompra remanentes y, si existen instrumentos cedidos en préstamo, los montos correspondientes y la naturaleza de las operaciones.
Por otra parte, se informarán en esta nota los importes registrados en el patrimonio por los ajustes a valor razonable de los instrumentos disponibles para la venta.
En el Anexo N° 9 de este Capítulo se muestra un ejemplo de la nota que puede ser tomada como base, efectuando las adecuaciones del caso.
Si algún instrumento de inversión disponible para la venta no se presenta a valor razonable debido a que no se puede medir en forma fiable, se debe revelar este hecho, como también una descripción del instrumento, el monto registrado y una explicación del porqué no se puede valorizar confiablemente."
D) Se suprime el N° 13 del título II, a la vez que se agrega el siguiente N° 11, pasando los N°s. 11 y 12 a ser N°s. 12 y 13, respectivamente:
"11.- Nota sobre productos derivados.
En esta nota se informarán las operaciones que la institución mantiene al cierre del ejercicio por concepto de contratos de derivados financieros.
Los elementos mínimos que debe contener esta nota se muestran en el ejemplo incluido en el Anexo N° 10 de este Capítulo."
E) En los actuales N°s. 11 y 12 del título II, que pasan a ser N°s. 12 y 13, se reemplazan las expresiones "Anexo N° 10" y "Anexo N° 11", por "Anexo N° 11" y "Anexo N° 12", respectivamente.
F) En el primer párrafo del N° 1 del título III se suprime la locución "N°s. 42 y 64".
G) Se modifican los Anexos N°s. 1 y 2, adecuando los rubros del balance general y el estado de resultados como consecuencia de los cambios que contiene la Circular N° 3.345, principalmente en materia de instrumentos financieros, ajuste a valor razonable y moneda extranjera.
H) Se reemplazan los Anexos N°s. 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, a fin de concordarlos con las instrucciones de la Circular N° 3.345 y actualizar algunas materias.
III.- Modificaciones al Capítulo 4-2.
A) En el penúltimo párrafo del N° 2 del título I se sustituye la locución "de representación contable" por: "señalado en el N° 11 de este título".
B) En el numeral 5.1 del título I se reemplaza la expresión "de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta Superintendencia", por: "indicado en el N° 11 de este título".
C) Se agrega el siguiente numeral al título I:
En concordancia con lo indicado en el N° 2 del título I del Capítulo 4-1 de esta Recopilación en relación con lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el tipo de cambio que debe utilizarse para computar en pesos chilenos las obligaciones en moneda extranjera y los saldos en moneda extranjera que constituyan el encaje mantenido, corresponderá al obtenido de las paridades que, según lo previsto en el N° 6 del Capítulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, publique el Instituto Emisor el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente."
IV.- Modificaciones a otros Capítulos.
A) Se reemplaza el enunciado y el encabezamiento del N° 4 del título II del CAPITULO 2-1 por lo que sigue:
"4.- Condiciones generales para la venta o cesión de instrumentos financieros.
En las ventas o cesiones de documentos de la cartera de colocaciones o de instrumentos para negociación o inversión, los bancos deberán cumplir las siguientes condiciones:"
B) En la letra e) del N° 4 del título II del CAPITULO 2-1 se suprime la expresión "de la cartera de inversiones financieras".
C) En la letra g) del título II del CAPITULO 2-1 se reemplaza la locución "o inversiones financieras tratadas en los Capítulos 8-19 y 8-21, respectivamente", por: tratadas en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación".
D) En el N° 5 del título II del Capítulo 2-1 del CAPITULO 2- 1 se suprime la expresión "de la cartera de colocaciones o inversiones financieras".
E) Se suprime el numeral 6.1 del título II del CAPITULO 2.1, pasando los numerales 6.2 y 6.3 a ser 6.1 y 6.2, respectivamente.
F) En el numeral 2.1 del título III del CAPITULO 2-1 se reemplaza la locución "y en los Capítulos 8-19 y 8-21" por: "y en el Capítulo 8-19".
G) En literal a) del N° 3 del título III del CAPITULO 2-1, se suprime la expresión "de la cartera de inversiones financieras" que aparece en su encabezamiento y en su numeral v). Además, se elimina el último párrafo de ese literal a).
H) Se suprime el segundo párrafo del numeral 6.2 del título V del CAPITULO 2-1.
I) Se suprime la expresión ", mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación", las veces que aparece en el CAPITULO 4-1.
K) Se reemplaza el texto del numeral 1.2 del título II del CAPITULO 7-1 por el siguiente:
"Para efectos del balance, los intereses de las colocaciones se devengarán según la tasa de compra, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación. Los intereses de los instrumentos financieros adquiridos para negociación o inversión se devengarán por el método de la tasa efectiva."
"3.1.- Depósitos e instrumentos financieros.
Incluye los depósitos en cuenta corriente u otros depósitos a la vista mantenidos en el exterior, como asimismo los instrumentos financieros tales como depósitos a plazo, bonos o instrumentos de deuda adquiridos cuyo deudor directo esté domiciliado en el extranjero. Comprende también los instrumentos derivados cuya contraparte esté situada en el exterior y los instrumentos de capital emitidos en el extranjero que no correspondan a inversiones permanentes en sociedades.
No obstante, quedarán libres de provisión por riesgo-país aquellos títulos que se coticen en bolsas oficiales de países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, por alguna de las firmas evaluadoras mencionadas en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.
M) Se sustituye el numeral 3.3 del título III del CAPITULO 7-6 por el que sigue:
"3.3.- Otros Activos.
Asimismo, queda afecto a la provisión de que se trata, cualquier otro activo cuya liquidación esté sujeta a un retorno desde el extranjero, tales como bienes recibidos en pago que deban ser enajenados en el exterior, con la sola excepción de los activos correspondientes a inversiones permanentes en sociedades y aportes de capital a sucursales en el exterior, incluido el mayor valor pagado en inversiones en sociedades ("goodwill"), cuando corresponda."
Ñ) En el nombre del CAPITULO 8-26, se suprime la expresión "E INVERSIONES FINANCIERAS"
O) Se suprime el N° 5 del CAPITULO 10-2.
P) En el N° 4 del titulo V del CAPITULO 12-3, se suprime la locución "informado por esta Superintendencia".
Q) Se reemplaza el literal d) del N° 2 del CAPITULO 12-7 por el siguiente:
"d) Instrumentos para negociación (partida 1701)
e) Instrumentos de inversión (partidas 1702 y 1703)
f) Contratos de derivados financieros (partida 2128)"
R) En el N° 3 del CAPITULO 12-7 se elimina el segundo párrafo y la expresión "lo indicado en los párrafos precedentes" que aparece en su tercer párrafo.
S) Se reemplazan los dos últimos párrafos del N° 4 del CAPITULO 12-7 por los siguientes:
"Los pasivos correspondientes a instrumentos derivados se computarán según su valor razonable negativo registrado a la fecha del cómputo.
Los documentos entregados en garantía se computarán por su valor razonable."
T) Se suprime el N° 5 del CAPITULO 12-7.
U) Se reemplaza el tercer párrafo del N° 1 del título I del Capítulo 12-13 por el siguiente:
"Por último, las inversiones financieras" que se aluden en este Capítulo, corresponden a los instrumentos financieros no derivados adquiridos tanto para inversión como para negociación."
W) Se suprime el enunciado del numeral 2.1 y el numeral 2.2 del Capítulo 13-34.
V.- Vigencia.
Los cambios introducidos a la Recopilación Actualizada de Normas indicados en los títulos precedentes rigen a contar del 30 de junio de 2006. Antes de esa fecha, se seguirán aplicando las instrucciones contables actualmente contenidas en los capítulos que se han derogado o modificado.
De acuerdo con lo establecido en el Capítulo 18-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, la preparación de los estados de situación trimestrales debe ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 18-1. Por consiguiente, a partir del estado de situación referido al 30 de junio próximo, se utilizarán los formatos de balance y estado de resultados modificados por la presente Circular, teniendo en cuenta en todo caso lo dispuesto en el N° 5 del título IX de la Circular N° 3.345, en lo que se refiere a la demostración de saldos comparativos.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: N°s. 1, 6, 7, 8, 9, 12a y 16 del Capítulo 2-1; N°s. 1, 4, 5, 9 y 10 del Capítulo 4-1; N°s. 1, 2, 5, 8 y 9 del Capítulo 4-2; N°s. 1, 19, 20, 22 y 23 del Capítulo 7-1; N°s. 11 y 13 del Capítulo 7-6; N°s. 1 y 2 del Capítulo 8-19; N° 1 del Capítulo 8-26; N°s. 1 y 3 del Capítulo 10-2; N° 34 del Capítulo 12-3; N°s. 2 y 3 del Capítulo 12-7; N°s. 2 y 3 del Capítulo 12-13; N°s. 1 y 2 del Capítulo 13-34; y, N°s. 4, 7, 11 y 15 del Capítulo 18-1. Además, se agrega a ese Capítulo 18-1 la nueva hoja N° 11a y se reemplazan las correspondientes a sus Anexos N°s. 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Junto con lo anterior, se reemplaza el Indice de Capítulos y el Indice de Materias y se eliminan las hojas correspondientes a los Capítulos 8-21, 8-36, 13-1, 13-2, 13- 13, 13-30 y 13-35 que se han derogado.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-1 (Bancos)
MATERIA:
CAPTACIONES E INTERMEDIACION.
I.- CONSIDERACIONES GENERALES.
La intermediación, por cuenta propia o ajena, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito, como asimismo la simple captación de fondos del público o la oferta pública de títulos de crédito, se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, las que prohíben ejercer esa actividad a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley. Esta materia fue objeto de la Circular Conjunta emitida por este Organismo y la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo texto se transcribe, para facilitar su consulta, en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito. Muchas de estas operaciones deben sujetarse a normas legales o reglamentarias especiales como, asimismo, a instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia que se encuentran contenidas en otros capítulos de esta Recopilación Actualizada de Normas.
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- Bonos del Banco Central de Chile en Pesos (BCP), en Unidades de Fomento (BCU) y expresados en Dólares de los Estados Unidos de América (BCD).
- Bonos del Banco Central de Chile en dólares de los Estados Unidos de América (B.C.X), Pagarés del Banco Central de Chile en dólares de los Estados Unidos de América (P.C.X) y Cupones de Emisión del Banco Central de Chile en dólares de los Estados Unidos de América (X.E.R.O)
c) Bonos y pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas.
e) Bonos y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
4.- Condiciones generales para la venta o cesión de instrumentos financieros.
En las ventas o cesiones de documentos de la cartera de colocaciones o de instrumentos para negociación o inversión, los bancos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse los títulos completos, salvo que el fraccionamiento del instrumento de que se trate esté permitido en las normas del Banco Central de Chile como excepción a esta regla general. En todo caso, esta obligación de vender o ceder títulos completos no alcanza al fraccionamiento que, en base a posiciones mínimas trasferibles, se efectúe con valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876;
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;
c) Los documentos que se vendan o cedan, deben ser de propiedad de la institución vendedora o cedente y encontrarse debidamente registrados en su contabilidad, pudiendo estar al momento de la transacción, físicamente en poder de ella o no estarlos;
Capítulo 2-1
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d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;
e) No podrán transferirse al público documentos cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N°1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.
f) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límites y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.
g) Además de las condiciones señaladas en los literales precedentes y en las otras disposiciones del presente Capítulo, las instituciones deben ajustarse a las normas específicas referidas a la venta o cesión de cartera de colocaciones tratadas en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
5.- Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.
La transferencia de documentos será siempre sin responsabilidad de pago de la institución financiera cedente, salvo que se trate de colocaciones cedidas a empresas bancarias del exterior, excluidas las sucursales y filiales de bancos establecidos en el país, cuando tales colocaciones correspondan a créditos pagaderos en moneda extranjera otorgados a personas domiciliadas y residentes en Chile. En este caso el banco cedente podrá agregar su responsabilidad de pago, quedando ésta sujeta al límite de avales y fianzas dispuesto en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tratado en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
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6.- Otras disposiciones.
6.1.- Prohibición de ofrecer a los depositantes beneficios diferentes a las tasas de interés y al reajuste.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación Actualizada de Normas, a las instituciones financieras no les está permitido ofrecer a sus depositantes ningún otro beneficio apreciable en dinero que no sea el interés y el reajuste en su caso.
6.2.- Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.
Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.
En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.
Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.
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Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.
III.- OPERACIONES CON PACTO DE RETROCOMPRA.
1.- Definición.
Para los efectos del cumplimiento de las presentes instrucciones y de las normas del Banco Central de Chile que se refieren a la materia, se entenderá que constituyen operaciones "con pacto de retrocompra" o "con pacto", las compraventas de títulos de crédito o valores en las cuales el vendedor se obliga a recomprar la cosa vendida en una fecha y a un precio determinado y el comprador, a su vez, se obliga a revenderla en las mismas condiciones pactadas.
2.- Condiciones que deben cumplirse en las ventas y compras con pacto.
Las ventas y compras con pacto de retrocompra deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.1.- Títulos que pueden transferirse con pacto de retrocompra.
Podrán adquirirse o cederse con pacto los mismos documentos que pueden ser adquiridos o cedidos en forma definitiva, según se trate de otra institución financiera o del público. Dichas ventas o compras quedan sujetas, por lo tanto, a las disposiciones establecidas para las ventas y compras de títulos de crédito señaladas en el título II de este Capítulo y en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
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3.- Instrumentos que pueden ser vendidos con pacto de retrocompra con plazos mínimos especiales.
a) Operaciones con bancos y sociedades financieras establecidos en el país.
Los instrumentos que se indican a continuación pueden ser objeto de venta con pacto de retrocompra desde un día hábil bancario cuando el comprador sea otra institución financiera:
i) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República que se indican en las letras b) y e ) del numeral 3.2 del título II de este Capítulo.
ii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 163-05-911010.
iii) Bonos de Reconocimiento, Complementos Bonos de Reconocimiento y Pagarés Ley 19.980 (bonos de reparación), emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.
iv) Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República, emitidos conforme a la Ley N° 19.568.
v) Otros instrumentos pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.
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El N° 20 del artículo 69 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocación de valores mobiliarios de renta fija solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.
Por otra parte, el N° 25 del mencionado artículo 69 permite garantizar la colocación de acciones de sociedades anónimas abiertas, debiendo computarse para los límites de crédito del artículo 84 los importes garantizados y las acciones adquiridas, y ajustarse a los límites especiales que se establecen en la ley para estas operaciones, señalados en el Capítulo 10-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
6.- Instrucciones contables.
6.1.- Comisiones.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por las operaciones de que trata este título, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por intermediación", de la partida 7525.
6.2.- Garantías de operaciones "underwriting".
Los importes garantizados de las operaciones de "underwriting" de instrumentos de renta fija se registrarán, mientras no se haga efectiva tal garantía, en la cuenta "Garantías por colocación de instrumentos de renta fija" de la partida 9291.
CAPITULO 4-1 (Bancos)
MATERIA:
ENCAJE.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientes.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
1.- Períodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive.
La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el "período mensual" inmediatamente siguiente.
Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos vigentes durante los días corridos del respectivo "período mensual"."
2.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.
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2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional afectas a encaje.
2.1.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.
2.1.1- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial.
Estarán afectos a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.1 anterior, las obligaciones cuyos saldos deben incluirse en las siguientes partidas:
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes".
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista (exceptuados los depósitos por consignaciones judiciales artículo 517).
N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista".
N°s 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a la vista.
2.1.2 - Depósitos a la orden judicial.
Estará afecto a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.2 anterior, el saldo de la cuenta "Depósito por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010.
2.2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Estarán afectos a encaje, a la tasa indicada en el numeral 1.2 anterior, las cuentas de las partidas que se indican a continuación:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";
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- N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
- N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a plazo.
2.3.- Contenido de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
Las instituciones financieras deberán cumplir fielmente las instrucciones contenidas en el Manual del MB1, en el sentido de registrar en las cuentas que integran la partida 3010, todos los conceptos que en la parte pertinente del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del giro de la empresa, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente una partida.
En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.
Conforme con lo anteriormente expresado, las referidas instituciones no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.
3.- Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje.
3.1.- Canje deducible.
Las instituciones financieras podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, la suma de los saldos de las cuentas que conforman la partida 1015, con excepción de la cuenta "Canje no deducible".
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III.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS.
Las empresas bancarias conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1.- Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.1.- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 9%.
1.2.- Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones hasta un año plazo, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 3,6%.
2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en monedas extranjeras afectas a encaje.
Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se incluyen en las siguientes partidas:
a) Obligaciones a la vista.
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes"
N° 3010"Otros saldos acreedores a la vista"
N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista"
N°s.3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a la vista.
Capítulo 4-1
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b) Obligaciones a plazo.
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días"
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año"
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo"
N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo"
N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a plazo.
3.- Deducción del canje de las obligaciones afectas a encaje.
Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.
4 .- Encaje exigido y mantenido.
4.1.- Encaje exigido.
El encaje exigido correspondiente a los depósitos y captaciones en moneda extranjera de que trata el N° 2 de este título, se determinará en dólares de los Estados Unidos de América, considerando las paridades señaladas en el N° 2 del título I y las deducciones de que trata el N° 3 precedente.
4.2.- Encaje mantenido.
El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:
a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile.
CAPITULO 4-2 (Bancos)
MATERIA:
RESERVA TECNICA ARTICULO 65 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
I .- OBLIGACIONES AFECTAS A RESERVA TECNICA Y FORMA DE CONSTITUIRLA.
1.- Obligación de constituir reserva técnica.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras cuyas obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera indicadas en el número 2 siguiente que, en conjunto y previa deducción de los valores señalados en el número 4 de este título, superen el monto equivalente a dos y media veces su capital pagado y reservas, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en alguna de las formas que se establecen en este Capítulo.
Para los efectos de las presentes instrucciones, se denominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que las entidades financieras mantengan con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Bancos.
2.- Obligaciones a la vista afectas a reserva técnica.
Las obligaciones en moneda chilena y extranjera que se considerarán para determinar el importe que estará afecto a reserva técnica, serán las que se incluyen en las siguientes partidas:
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- N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";
- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
- N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional);
- N° 3425 "Otras obligaciones" (sólo la cuenta "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito").
Además, de acuerdo a lo señalado en la ley, se entenderán también como obligaciones a la vista para estos efectos, los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena y extranjera, incluidos los depósitos renovables, desde el décimo día que preceda al de su vencimiento. Para ese efecto, deben considerarse las obligaciones que se reflejan en las partidas que se indican a continuación y que cumplan tales condiciones, incluyendo sus respectivos reajustes e intereses por pagar:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido);
- N° 3065 "Depósitos y captaciones";
- N° 3305 "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta";
- N° 3310 "Letras de crédito en circulación con amortización directa"; y,
- N° 3315 "Cupones por vencer".
También quedan comprendidos en estas obligaciones los depósitos a plazo cuyos titulares hayan requerido el retiro anticipado y la entidad depositaría haya consentido en restituirlos antes del vencimiento.
Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera comprendidas en las citadas partidas, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N° 11 de este título.
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Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los depósitos en moneda extranjera mantenidos en el Banco Central de Chile, no servirán para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica y mientras se mantengan con esa finalidad.
5.1.- Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile.
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas, que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio indicado en el N° 11 de este titulo.
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En consecuencia, todas las entidades financieras deberán llevar en forma diaria el cómputo de sus obligaciones a la vista y aquéllas a plazo a las que les falten diez días o menos para hacerse efectivas, según lo establecido en el número 2 del presente título.
9.- Cobro de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile.
El rescate de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile con que se constituya el total o parte de la reserva técnica, se efectuará por el valor del saldo del capital adeudado, más los intereses y reajustes calculados hasta la fecha de cobro y serán pagados al solo requerimiento de la institución financiera titular de esos instrumentos, cuando ésta se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del título XV de la Ley General de Bancos, esto es, que se presenten proposiciones de convenio a los acreedores o se decrete la liquidación forzosa de la institución.
10.- Déficit de reserva técnica.
10.1.- Obligación de informar el déficit de reserva técnica.
Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.
10.2.- Suspensión de la facultad de constituir reserva técnica con desfase.
Cuando una institución financiera, en un día determinado, incurra en déficit de reserva técnica, no podrá diferir para el día hábil bancario siguiente la constitución de la reserva técnica exigida, debiendo proceder, a partir de ese día y hasta que normalice su situación, a constituir la reserva técnica en el curso del mismo día en que se ha producido su exigibilidad.
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En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.
11.- Tipo de cambio para el cómputo de las obligaciones afectas a encaje y reserva técnica mantenida en moneda extranjera.
En concordancia con lo indicado en el N° 2 del título I del Capítulo 4-1 de esta Recopilación en relación con lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el tipo de cambio que debe utilizarse para computar en pesos chilenos las obligaciones en moneda extranjera y los saldos en moneda extranjera que constituyan el encaje mantenido, corresponderá al obtenido de las paridades que, según lo previsto en el N° 6 del Capítulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, publique el Instituto Emisor el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente.
II.- NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras registrarán los saldos de caja utilizados, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes, de la forma que a continuación se señala:
1.- Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.
Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberán registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando los recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 31-MAY-2006
|
31-MAY-2006 |
Comparando Circular Bancos 3358 |
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