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Circular Bancos 3360

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Circular Bancos 3360

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Circular Bancos 3360 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-1 y 12-3. Activos ponderados por riesgo y límites de crédito. Modifica instrucciones

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3360

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Promulgación: 03-JUL-2006

Publicación: no tiene

Versión: Única - 03-JUL-2006

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.360
Santiago, 3 de julio de 2006.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-1 y 12-3.

Activos ponderados por riesgo y límites de crédito. Modifica instrucciones.

Mediante la Circular N° 3.352 de 15 de marzo de 2006, se impartieron instrucciones para el cómputo del equivalente de crédito de instrumentos derivados. Con objeto de flexibilizar y precisar dichas normas, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se suprime la última oración del segundo párrafo del N° 3 del título II del CAPITULO 12-1 y se agregan, a continuación de ese párrafo, los siguientes:

"Para el cálculo del equivalente de crédito se podrá descontar el valor razonable (neto de costos de liquidación) de depósitos en efectivo que hayan sido constituidos con el fin exclusivo de garantizar el cumplimiento de los contratos, siempre que esos depósitos sean en moneda nacional o bien en moneda extranjera de países calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación.

Del mismo modo, se podrá deducir también el valor razonable (neto de costos de liquidación) de garantías en títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile, o en títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación. Estas garantías, que deben estar constituidas con el fin exclusivo de amparar el cumplimiento de contratos derivados, no podrán utilizarse para efectos de ampliar los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos."

B) En el N° 3 antes mencionado se intercala, a continuación del último cuadro, lo siguiente:

"Un contrato derivado que establezca la obligación de liquidar en ciertas fechas el ajuste de valor razonable que se haya acumulado durante un período determinado, puede considerarse como un contrato que vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse corresponderá a ese vencimiento. Por ejemplo, un contrato derivado pactado a dos años que establezca que los ajustes de valor razonable se liquiden completamente cada tres meses, puede considerarse (suponiendo que se esté en la fecha de inicio) como un contrato que tiene un vencimiento de tres meses; por lo tanto, el factor de conversión que se aplicaría será aquel que corresponda a un vencimiento residual de hasta un año.

Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.

Un contrato que contenga una cláusula que le otorgue al banco la opción de terminarlo en un fecha específica y el derecho a recibir o a pagar integralmente el ajuste de valor razonable acumulado hasta esa fecha, puede considerarse como un contrato que tiene un vencimiento igual al período que resta hasta la próxima fecha en que se pueda ejercer ese derecho, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse es aquel que corresponde a ese período.

Al tratarse de derivados negociados en bolsa que estén sujetos diariamente a la liquidación en efectivo de las variaciones del margen, su equivalente de crédito será igual a cero."

C) Se agrega al N° 5 del título III del CAPITULO 12-3 la siguiente oración: "No obstante, si el emisor fuere la matriz del banco o alguna de las sucursales o filiales de ella, la carta de crédito será válida para esos efectos sólo cuando ampare contratos celebrados con terceros no relacionados."

Se reemplazan las hojas N°s. 11 y 12 del Capítulo 12-1 y la hoja N° 21 del Capítulo 12-3. Además, se agrega al Capítulo 12-1 la nueva hoja N° 12a.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-1
Pág. 11

2.5.- Categoría 5.

En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c), d) y e) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.

3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.

Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el "equivalente de crédito" de un instrumento derivado con valor razonable positivo. Por consiguiente, en las categorías de riesgo se incluirá, para efectos de su ponderación y según quien sea la contraparte, ese "equivalente de crédito" en vez del valor contable.

El "equivalente de crédito" de que se trata corresponderá a la suma del valor razonable más un monto adicional que se obtiene aplicando sobre el monto nocional un factor de conversión que depende del subyacente y del plazo de vencimiento residual del derivado.

Para el cálculo del equivalente de crédito se podrá descontar el valor razonable (neto de costos de liquidación) de depósitos en efectivo que hayan sido constituidos con el fin exclusivo de garantizar el cumplimiento de los contratos, siempre que esos depósitos sean en moneda nacional o bien en moneda extranjera de países calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación.

Del mismo modo, se podrá deducir también el valor razonable (neto de costos de liquidación) de garantías en títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile, o en títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación. Estas garantías, que deben estar constituidas con el fin exclusivo de amparar el cumplimiento de contratos derivados, no podrán utilizarse para efectos de ampliar los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 12-1
Pág. 12

El monto adicional antes mencionado se calculará aplicando el factor que corresponda, según lo indicado en las tablas siguientes:

.

Canasta 1: Contiene las monedas emitidas por países con cuya deuda externa de largo plazo se encuentre clasificada a lo menos en AAA, o su equivalente, por algunas de las clasificadoras de riesgo señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación. Incluye, además, el euro y el oro. Al tratarse de contratos sobre Unidades de Fomento, ella también se considera como moneda en esta canasta.

Canasta 2: Contiene las demás monedas, no incluidas en la canasta 1.

.

Un contrato derivado que establezca la obligación de liquidar en ciertas fechas el ajuste de valor razonable que se haya acumulado durante un período determinado, puede considerarse como un contrato que vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse corresponderá a ese vencimiento. Por ejemplo, un contrato derivado pactado a dos años que establezca que los ajustes de valor razonable se liquiden completamente cada tres meses, puede considerarse (suponiendo que se esté en la fecha de inicio) como un contrato que tiene un vencimiento de tres meses; por lo tanto, el factor de conversión que se aplicaría será aquel que corresponda a un vencimiento residual de hasta un año.

Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.

Capítulo 12-1
Pág. 12a

Un contrato que contenga una cláusula que le otorgue al banco la opción de terminarlo en un fecha específica y el derecho a recibir o a pagar integralmente el ajuste de valor razonable acumulado hasta esa fecha, puede considerarse como un contrato que tiene un vencimiento igual al período que resta hasta la próxima fecha en que se pueda ejercer ese derecho, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse es aquel que corresponde a ese período.

Al tratarse de derivados negociados en bolsa que estén sujetos diariamente a la liquidación en efectivo de las variaciones del margen, su equivalente de crédito será igual a cero.

Los contratos de derivados sobre tasas de interés incluyen swaps sobre tasas de interés en una misma moneda, acuerdos de tasa forward, futuros sobre tasas de interés, opciones compradas sobre tasas de interés e instrumentos similares.

Los contratos de derivados sobre monedas incluyen cross currency swaps, swaps sobre monedas, futuros sobre monedas, forward sobre monedas, opciones compradas sobre monedas e instrumentos similares.

Los contratos de derivados sobre acciones que puedan pactar las filiales, incluyen futuros, forward, opciones compradas e instrumentos similares que tengan como subyacente el precio de acciones individuales o índices de acciones.

Para aquellos contratos derivados que tengan múltiples intercambios del monto nocional, los factores deberán ser multiplicados por el número de pagos que resten hasta su vencimiento.

Los swaps sobre dos tasas de interés fluctuantes en una misma moneda tendrán un equivalente de crédito igual a su valor razonable (el monto adicional será igual a cero).

Capítulo 12-3
Pág. 21

5.- Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior.

Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes. No obstante, si el emisor fuere la matriz del banco o alguna de las sucursales o filiales de ella, la carta de crédito será válida para esos efectos sólo cuando ampare contratos celebrados con terceros no relacionados.

6.- Precisiones acerca de cauciones constituidas sobre bienes corporales.

a) Prendas sobre cosechas futuras.

De acuerdo con nuestra legislación, los bienes corporales son aquellos que pueden percibirse por los sentidos, que tienen una existencia material, visible, palpable.

Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N°4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112)

Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°4.097, tratándose de semillas o frutos de cualquier naturaleza, la prenda agraria debe recaer sobre aquellos que se encuentren cosechados o pendientes. Asimismo, según se infiere de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.112, en igual estado deben encontrarse los frutos o productos sobre los cuales debe recaer la prenda sin desplazamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cosechas futuras podrán utilizarse para efectos de aumentar el margen de crédito en conformidad al artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, siempre que ellas se encuentren en gestación o pendientes, o dicho de otra forma, que la prenda se constituya dentro del año agrícola en que se va a cosechar el fruto o producto de que se trate.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 03-JUL-2006
03-JUL-2006

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